{"id":58524,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11517-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11517-2021\/","title":{"rendered":"STP11517-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11517-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar y su Juez Coordinador, a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servidos Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales y su Juez Coordinador, al Procurador Judicial Ciento \u00a0Setenta y Siete; todos de la misma urbe y al defensor p\u00fablico \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0apoderado judicial de la parte accionante que el 25 de noviembre de \u00a02016 el se\u00f1or FERNAN ORTEGA BAQUERO fue capturado por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n, en torno \u00a0al cual se celebraron en su contra, las audiencias preliminares de \u00a0Legalizaci\u00f3n de Captura y Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n, \u00a0y finalmente, advierte que, se retir\u00f3 la solicitud de medida \u00a0de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u00a0el d\u00eda 3 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda Dieciocho (18) \u00a0Seccional de Valledupar a cargo de la Dra. LUISA LEDIT ARIAS MEDINA, \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n #20001-60-01074-2016-01354, \u00a0en contra del accionante por el delito de Receptaci\u00f3n Agravada \u00a0y el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0fij\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, misma que fracas\u00f3 en \u00a0diferentes oportunidades, pero con la particularidad que dicha \u00a0audiencia si fue notificada al se\u00f1or FERNAN ORTEGA BAQUERO en \u00a0su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0actor se\u00f1ala que, a folios 19 al 23 del expediente, reposa un \u00a0acta de preacuerdo suscrito entre el tutelante y la Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho (18) Seccional de Valledupar, en la cual el se\u00f1or \u00a0FERNAN ORTEGABAQUERO acept\u00f3 el punible de Receptaci\u00f3n \u00a0Agravada y se le degrada el grado de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, con miras a obtener una rebaja de pena de 1\/6 parte \u00a0a la mitad, haciendo \u00e9nfasis en que no tendr\u00eda derecho \u00a0a otra rebaja por dicho preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que, al \u00a0impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria por el delito de Receptaci\u00f3n Agravada \u00a0en calidad de c\u00f3mplice, imponiendo una condena al accionante \u00a0concerniente a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a02016, e igualmente se le impuso como pena accesoria la inhabilidad \u00a0para el ejercido de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal; sumado a ello, le fue \u00a0negado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena por no concurrir el factor objetivo, as\u00ed como el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la parte \u00a0demandante, que en la citada sentencia, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar cometi\u00f3 \u00a0una imprecisi\u00f3n jur\u00eddica al tasar la pena, teniendo en \u00a0cuenta la sanci\u00f3n prevista como &#8220;autor&#8221; del delito \u00a0de Receptaci\u00f3n Agravada, sin observar que en el texto del \u00a0preacuerdo se degrado la participaci\u00f3n a &#8220;c\u00f3mplice&#8221;, \u00a0en tal sentido, arguye que, el Juez no respet\u00f3 lo preacordado \u00a0y aplic\u00f3 de manera incorrecta la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0advierte que, en el presente caso se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, dado que el condenado no fue notificado de la sentencia, \u00a0y solo se enter\u00f3 de esta, una vez es capturado en virtud de \u00a0orden emitida por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, alega que, la citada providencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, incurre en un defecto material o sustantivo al desconocer \u00a0el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscal\u00eda y al \u00a0aplicar de manera incorrecta la dosificaci\u00f3n de la pena; as\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0dado que en el proceso no se encuentra demostrada la citaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima (v\u00eda de hecho), teniendo en cuenta que \u00a0dicho llamamiento es importante para el condenado, en el sentido de \u00a0que la ley prev\u00e9 descuentos en la pena por indemnizaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0hechos expuestos, la parte actora pretende con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, que se amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0FERNAN ORTEGA BAQUERO, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, \u00a0en consecuencia, se corrija la sentencia proferida el 26 de \u00a0septiembre de 2019 por esa autoridad judicial y que se imparta \u00a0cumplimiento al acuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado, aprobado en su momento por el Juzgado accionado, por \u00a0tanto, se degrade las circunstancia de punibilidad y se le d\u00e9 \u00a0aplicabilidad a la sanci\u00f3n penal correspondiente al grado de \u00a0c\u00f3mplice en la ejecuci\u00f3n de la conducta de Receptaci\u00f3n \u00a0Agravada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante la providencia de \u00a024 de junio de 2021, \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo tras considerar que en el \u00a0presente asunto no se satisfac\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que en contra de la sentencia de 26 de \u00a0septiembre de 2019 no fue interpuesta en su momento recurso alguno \u00a0pese a que el accionante fue debidamente noticiado, pues, a la \u00a0lectura de la misma el defensor del procesado dej\u00f3 constancia \u00a0de haberse comunicado con la mam\u00e1 del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, destac\u00f3 que al revisar el contenido del fallo, no se \u00a0evidencia la irregularidad que pregona el actor, dado que en \u00faltimas \u00a0fue condenado en los t\u00e9rminos aceptados en el preacuerdo, esto \u00a0es, por el delito de receptaci\u00f3n agravada pero degradando de \u00a0autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el \u00a0proceso de radicaci\u00f3n 200016001074201601354, que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2019, pues en dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue condenado sin respetarse los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda, adem\u00e1s de que no \u00a0pudo controvertir la decisi\u00f3n, dado que no fue debidamente \u00a0enterado de la audiencia que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto \u00a0convoca -inicialmente- al estudio de la debida citaci\u00f3n a las \u00a0audiencias que componen el proceso penal y al derecho a la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer punto, conviene recordar que en \u00a0el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los \u00a0funcionarios responsables de la actuaci\u00f3n judicial en \u00a0cualquiera de sus especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la \u00a0obligaci\u00f3n de dar publicidad de las decisiones proferidas \u00a0dentro en un determinado tr\u00e1mite, a fin de asegurar \u00a0el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que la notificaci\u00f3n \u00a0constituye \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente \u00a0el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a \u00a0toda persona, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones \u00a0y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0recaudadas en su contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como \u00a0de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, dicha garant\u00eda debe ser reconocida \u00edntegramente \u00a0durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado \u00a0debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, \u00a0distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone \u00a0la carga de llevar a cabo la efectiva comunicaci\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no \u00a0solo de las sentencias y autos2, \u00a0sino, adem\u00e1s, de las audiencias \u00a0o tr\u00e1mites especiales que deban adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, la convocatoria a las diligencias a las partes y a \u00a0los intervinientes, que \u00a0seg\u00fan el T\u00edtulo IV est\u00e1n conformadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa, el imputado \u00a0y\/o acusado y las v\u00edctimas \u00a0(art. \u00a0 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), deber\u00e1 \u00a0efectuarse mediante citaci\u00f3n seg\u00fan la forma prevista en \u00a0el art\u00edculo 172 de la Ley 906 de 2004 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172. Forma.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto \u00a0podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los \u00a0intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia \u00a0de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. (Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en lo tocante con el derecho a la defensa material, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente los \u00a0antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en determinados eventos, deba \u00a0preferirse, dada la naturaleza de la intervenci\u00f3n o sus \u00a0efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un \u00a0ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima \u00a0la voluntad del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0se\u00f1alado la Sala:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte \u00a0que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporaci\u00f3n, \u00a0como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el \u00a0procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como \u00a0tales, tienen poder de postulaci\u00f3n separado y que, en \u00a0consecuencia, como normal general, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado \u00a0a sustentar el recurso por \u00e9l interpuesto y, as\u00ed mismo, \u00a0que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace \u00a0extensivo a la impugnaci\u00f3n formulada por el procesado, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que para la sustentaci\u00f3n \u00e9ste no \u00a0est\u00e1 atado, indefectiblemente, a la asesor\u00eda o \u00a0coadyuvancia del representante judicial. \u201cEl procesado est\u00e1, \u00a0por disposici\u00f3n de la ley, obligado a sustentar el recurso por \u00a0\u00e9l interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente \u00a0a depender para ella de la asesor\u00eda o coadyuvancia de su \u00a0representante judicial\u201d(auto de julio 7\/99 Rdo 15.956). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0que el recurso \u00a0puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, \u00a0o por ambos, lo que, por lo dem\u00e1s, corresponde a la esencia y \u00a0raz\u00f3n de ser del contrato de mandato que se celebra, \u00a0precisamente, para que el mandatario o apoderado act\u00fae en \u00a0nombre, representaci\u00f3n y por cuanta del mandante o procesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la unidad \u00a0inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho \u00a0fundamental a la defensa, \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante esta \u00a0Corte consider\u00f3 que el \u00a0imputado y su defensor integran \u201cuna \u00a0parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se \u00a0encamina a estructurar una defensa conjunta, \u00a0con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, \u00a0haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer \u00a0incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus \u00a0intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo punto, la Corte consider\u00f3 pertinente \u00a0reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, prove\u00eddo que \u00a0distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en \u00a0ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el \u00a0imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que \u00a0no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado \u00a0para representar su defensa. Se\u00f1ala la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las formas de \u00a0garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa \u00a0del procesado es la contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00a0\u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento. Cuando \u00a0el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de \u00a0defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos \u00a0procesales -el procesado y su defensor-, \u00a0quienes gozan \u00a0de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, \u00a0presentar alegaciones, interponer recursos, etc. \u00a0El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente \u00a0coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas \u00a0actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado \u00a0puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su \u00a0defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del \u00a0defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen \u00a0peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 \u00a0C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y no \u00a0el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se \u00a0controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, \u00a0debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las \u00a0partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se \u00a0presenten separadamente, comportan la misma defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa perspectiva \u00a0general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, \u00a0conserva plena vigencia en sede de la sistem\u00e1tica acusatoria \u00a0dispuesta por la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos \u00a0procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para \u00a0el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de \u00a0postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que, como se vio, se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir \u00a0la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones \u00a0propias del imputado, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado \u00a0una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, en lo \u00a0que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0particular, de entrada la Sala encuentra que est\u00e1n satisfechos \u00a0los presupuestos generales de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto \u00a0de relevancia constitucional, pues\u00a0Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero alega \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Juzgado \u00a0accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobora que \u00a0el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que fue enterado de la sentencia condenatoria \u00a0recientemente hasta el momento de su captura sin que esa \u00a0circunstancia -de la cual no se tiene evidencia- fuera desmentida por \u00a0las autoridades implicadas. Por ello es que tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0aunque no se tuviera certeza de la fecha de la captura y, con ello, \u00a0la superaci\u00f3n o no de los anteriores requisitos, se torna \u00a0necesario superar tales exigencias ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la defensa y debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0del\u00a0libelista,\u00a0el Juzgado accionado no cit\u00f3 \u00a0efectivamente al procesado a la diligencia de 26 de septiembre de \u00a02019, cuyo objeto era la individualizaci\u00f3n de la pena y en la \u00a0que se dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0ese aspecto puntual, se verifica que el actor acudi\u00f3 a los \u00a0albores del proceso penal hasta el punto que el 29 de octubre de \u00a02018, asisti\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, a la cual fue citado conforme se aport\u00f3 en los \u00a0anexos de la demanda de tutela, con constancias de la empresa postal \u00a04-72, dirigidas a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde \u00a0esa fecha hasta la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0lectura de sentencia trascurrieron 10 meses y 25 d\u00edas, en los \u00a0que vari\u00f3 el m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n a las \u00a0diligencias y, con ello, su eficacia. En ese lapso, se cit\u00f3 \u00a0para el 5 de diciembre de 2018, 14 de marzo, 3 de mayo, 7 y 17 de \u00a0junio, 23 de julio, 13 y 26 de septiembre de 2019, todas fracasadas \u00a0-a \u00a0excepci\u00f3n de la \u00faltima- \u00a0cuyo com\u00fan denominador fue la ausencia del procesado y en las \u00a0cuales \u2013sin \u00a0perjuicio de la primera que fue notificada por estrados- \u00a0ya no se registr\u00f3 oficio ni sello de comunicaci\u00f3n \u00a0alguno ni mucho menos la gu\u00eda de la empresa de correos 4-72, \u00a0que hab\u00eda sido efectiva hasta entonces para el enteramiento de \u00a0del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esa situaci\u00f3n, en el acta que recoge lo ocurrido el 26 de \u00a0septiembre de 2019 -de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia-, \u00a0se dej\u00f3 expresamente consignado que: la \u00a0defensa informa que se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0con la mam\u00e1 del acusado informando de la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo destacado se \u00a0infiere que, en efecto, el procesado no fue citado eficazmente a la \u00a0audiencia, pues el m\u00e9todo utilizado fue corroborar que su \u00a0defensa haya cumplido con esa carga, sin que se tuviera certeza de \u00a0que el destinatario del mensaje lo hubiera recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado al silencio de las autoridades sobre ese punto en espec\u00edfico, \u00a0impide dar por satisfecho el enteramiento, en la medida que el \u00a0juzgado de conocimiento pas\u00f3 de un medio eficaz a una \u00a0estrategia menor de cara a la efectividad que debe predicarse de ese \u00a0acto secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en lo \u00a0tocante a la comunicaci\u00f3n al proceso penal, se impone \u00a0verificar cada caso en particular, en aras de ponderar si el eventual \u00a0vicio se sobrepone o no a la carga del procesado de estar al tanto de \u00a0la actuaci\u00f3n, pues en ocasiones prevalece esa obligaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierte una actitud renuente del acusado, \u00a0con amplio desinter\u00e9s en el tr\u00e1mite, del cual no podr\u00eda \u00a0posteriormente sacar r\u00e9ditos; sin embargo, en esta oportunidad \u00a0no se verifica esa actitud omisiva, por el contrario, se advierte un \u00a0encausado interesado en asistir al proceso, con intervenci\u00f3n \u00a0activa, s\u00f3lo que, desde el \u00faltimo acto procesal al que \u00a0asisti\u00f3, datado 29 de octubre de 2018, hasta el 26 de \u00a0septiembre de 2019, se programaron m\u00e1s de 7 diligencias, en \u00a0las que no s\u00f3lo se vari\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0sino que, en \u00faltimas, expresamente se termin\u00f3 dando por \u00a0satisfecha esa carga, con la aseveraci\u00f3n del abogado de \u00a0enterar a la madre del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama \u00a0resulta \u00a0evidente que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar \u00a0imparti\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite inadecuado en el momento de convocar a la \u00a0audiencia, circunstancia que estructura el \u00a0defecto procedimental4, \u00a0que lesion\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa material \u00a0del procesado, en la medida que no pudo asistir a la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, y mucho menos encauzar alguna \u00a0inconformidad contra el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, pas\u00f3 \u00a0por alto las posibilidades materiales que ten\u00eda el procesado \u00a0para ejercer su derecho en el tr\u00e1mite penal, pues deb\u00eda \u00a0considerarlo como un sujeto procesal merecedor de la citaci\u00f3n \u00a0efectiva y real a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte en STP6962-2021, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar, en \u00a0un asunto donde se prescindi\u00f3 de emitir oficio dirigido a la \u00a0direcci\u00f3n del procesado, para comunicarlo a trav\u00e9s de \u00a0su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0STP6660-2021, tambi\u00e9n se decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo \u00a0condenatorio, en ese caso, la citaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a una \u00a0direcci\u00f3n diversa a la informada por la procesada en el \u00a0plenario, y la llamada a trav\u00e9s de la cual el despacho \u00a0pretendi\u00f3 confirmar su debido enteramiento fue realizada a un \u00a0abonado telef\u00f3nico errado, adem\u00e1s de que si bien fue \u00a0comunicado a su defensa, no obraba constancia que \u00e9ste hubiese \u00a0enterado a su representada de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e1s \u00a0raz\u00f3n en el presente caso se impone la tutela de los derechos, \u00a0pues aqu\u00ed ni si quiera se verifica un acto de comunicaci\u00f3n \u00a0individualmente considerado al actor y, como en el caso que acaba de \u00a0citarse, instrumentalizar al apoderado para hacer extensiva la \u00a0citaci\u00f3n, tampoco result\u00f3 efectivo, pues \u00e9ste \u00a0reconoci\u00f3 s\u00f3lo haber dialogado con la madre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0cuanto a la trascendencia del yerro, res\u00e1ltese que el \u00a0derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal \u00a0acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que \u00a0le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y \u00a0conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de \u00a0diferente \u00edndole, interrogar a los testigos directamente, \u00a0pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En \u00a0desarrollo de ello, la citaci\u00f3n del procesado se torna vital a \u00a0efectos de garantizar su intervenci\u00f3n en todas las etapas de \u00a0la actuaci\u00f3n, si esa es su voluntad \u00a0(CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0teniendo en cuenta que el accionante pretende le sea garantizada la \u00a0posibilidad de controvertir el fallo condenatorio, atendiendo que \u00a0mostr\u00f3 su inconformidad con la modalidad de autor\u00eda \u00a0aplicada en el fallo y, con ello, la tasaci\u00f3n de ello pena, \u00a0ser\u00e1 desde la notificaci\u00f3n de la sentencia en menci\u00f3n \u00a0que se invalide la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0impone revocar la sentencia de primer grado y tutelar el derecho al \u00a0debido proceso de Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero y, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal \u00a020001-60-01074-2016-01354, \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la sentencia del 26 de septiembre de \u00a02019, para \u00a0que, en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar proceda \u00a0a notificarla personalmente con la consecuencia natural de \u00a0habilitarse los t\u00e9rminos para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de \u00a0Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero, \u00a0en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal \u00a020001-60-01074-2016-01354, \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la sentencia del 26 de septiembre de \u00a02019, para \u00a0que, en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar proceda \u00a0a notificarla personalmente con la consecuencia natural de \u00a0habilitarse los t\u00e9rminos para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: Art\u00edculo 169. Formas. Por regla general las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. (Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente \u00a0que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada juicio, es decir, cuando \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente, afectando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). (Sentencia T-398\/17) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11517-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118027 \u00a0 Acta 198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Fern\u00e1n \u00a0Ortega Baquero, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}