{"id":58522,"date":"2023-12-22T18:42:50","date_gmt":"2023-12-22T18:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11515-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:50","slug":"stp11515-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11515-2021\/","title":{"rendered":"STP11515-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11515-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por las \u00a0empresas Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y \u00a0Surtiventas \u00a0Plastics R Y D LTDA., \u00a0por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de debido proceso, en sus componentes \u00a0de contradicci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y propiedad privada; tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso constitucional fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a0500016000567201300562-01, adelantado en contra de Gerardo Rold\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0al igual que la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio y la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, los \u00a0hechos fundamento de la acci\u00f3n se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actoras que, mediante escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica No. 271 de 28 de enero de 2013, ante la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Villavicencio, adquirieron por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa el derecho de dominio del bien ra\u00edz identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 230-13020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que ejercieron la posesi\u00f3n material sobre el predio desde la \u00a0venta, en tanto, su tenencia, ya la ostentaban en virtud de un \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, se llev\u00f3 a cabo el proceso penal 201300562-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Gerardo Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez, ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, por el delito de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condiciones de inferioridad agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que fungi\u00f3 como v\u00edctima el ciudadano Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernal, ello debido a la enajenaci\u00f3n de unos bienes inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad del \u00faltimo, entre ello, el identificado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matricula inmobiliaria 230-13020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El referido despacho emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria el 4 de agosto de 2020, la cual fue apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas ante el superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras su estudio, la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio emiti\u00f3 auto de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020 por virtud del cual no desat\u00f3 la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertical, sino que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces recurrentes, interpusieron reposici\u00f3n en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior auto, el cual \u00abfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelt[o] mediante la providencia aqu\u00ed acusada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 8 de junio de 2021, mediante el cual, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada adicion\u00f3 el de 10 de diciembre de 2020, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien inmueble con guarismo identificatorio 230-13020, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de la anotaci\u00f3n respectiva en el certificado de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, Melissa Johanna Cort\u00e9s Puerta se comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los representantes legales de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtiventas Plastics R Y D LTDA., para informarles que, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la indicada providencia, las escrituras y registros efectuados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traspaso de la propiedad ser\u00edan cancelados y les suministr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la providencia de 8 de junio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, que el Tribunal con su decisi\u00f3n lesion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales e incurri\u00f3 en causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, en concreto, los defectos de desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, argumentan que, el Tribunal se apart\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente de la Corte Constitucional en \u00abcasos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros de propiedad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin satisfacer el principio de transparencia, al no exponer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que constituyen ese precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo est\u00e1 constituido en las sentencias CC SU-036-2018 y CC \u00a0C-060-2008, en el que se fijaron las subreglas de la procedencia de \u00a0la orden de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0levantamiento de registros de propiedad frente a los derechos de \u00a0terceros de buena fe, de las que, resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- \u00a0Dentro \u00a0del proceso penal, una vez verificado el fraude que mancha el t\u00edtulo \u00a0de propiedad, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0y del registro, con la finalidad de satisfacer el derecho al \u00a0resarcimiento que le asiste a las v\u00edctimas, siempre y cuando, \u00a0se garantice el acceso y la participaci\u00f3n dentro del proceso a \u00a0los terceros de buena fe que se puedan ver afectados con la \u00a0determinaci\u00f3n direccionada a cancelar los t\u00edtulos de \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Esa participaci\u00f3n de los terceros que se pudieran ver \u00a0afectados con la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo y del registro \u00a0debe ser garantizada por el director del proceso a efectos de que \u00a0dichos terceros hagan valer su derecho, es decir, no se trata de una \u00a0vinculaci\u00f3n puramente formal, sino que la misma implica la \u00a0solvencia de los derechos de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0de dichos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0(\u2026) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento \u00a0en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos ap\u00f3crifos deba ordenarse en un contexto \u00a0diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 tomarse en la medida en que, habi\u00e9ndose permitido \u00a0el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0quienes resultaren afectados por la cancelaci\u00f3n, su derecho \u00a0haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al \u00a0alcanzarse el &#8220;convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable&#8221; sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos \u00a0t\u00edtulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, as\u00ed \u00a0no se logre la identificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y condena de \u00a0la o las personas penalmente responsables\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, si bien invoc\u00f3 el referido precedente, lo hizo de \u00a0forma incompleta pues \u00abtoma \u00a0\u00fanicamente la posibilidad de cancelar los t\u00edtulos y \u00a0registros, con la finalidad de satisfacer el derecho de las v\u00edctimas, \u00a0pero ignora, de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la \u00a0subregla que est\u00e1 orientada a garantizar la participaci\u00f3n \u00a0de los terceros de buena fe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque cita la sentencia CC C-395 \u00a0de 2019, como fundamento de su decisi\u00f3n, inobserv\u00f3 que \u00a0dicho pronunciamiento limita al examen de constitucionalidad a la \u00a0norma que establece la oportunidad de las v\u00edctimas para \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros, \u00a0pero, dicha providencia no contradice el precedente en virtud del \u00a0cual, resulta necesario vincular de forma efectiva a los terceros de \u00a0buena fe al proceso penal para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, cuestionan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal porque este afect\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prerrogativas de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las que son titulares, por cuanto, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vel\u00f3 ni garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pueden ver afectados con la orden de cancelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos y registros de propiedad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, critican al Juez colegiado porque en la providencia no \u00a0repar\u00f3 en que las accionantes, \u00a0como terceros de buena fe exenta de culpa, se podr\u00edan ver \u00a0afectadas con la cancelaci\u00f3n del traspaso del dominio, no \u00a0intervinieron en el proceso penal ni se garantiz\u00f3 su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0sacar avante su postulaci\u00f3n constitucional, las demandantes \u00a0citan la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte, de 28 de septiembre de 2011, rad. \u00a034317. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, indican, se configura por cuanto el Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y dio por acreditados hechos no demostrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar \u00a0los requisitos de la jurisprudencia para cancelar los registros de \u00a0venta, encontr\u00f3 colmados los mismos, circunscribi\u00e9ndolos \u00a0a los siguientes: \u00abque \u00a0el t\u00edtulo de propiedad susceptible de cancelaci\u00f3n sea \u00a0espurio, es decir, afecto a un fraude y por lo mismo no puede ser \u00a0fuente de derecho de propiedad; ii- que en todo caso, a pesar de la \u00a0declaratoria o no de responsabilidad penal, la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos espurios resultan procedentes para satisfacer los \u00a0derechos a la reparaci\u00f3n de que son titulares las v\u00edctimas \u00a0y; iii- que en todo caso el derecho de la v\u00edctima tiene \u00a0prevalencia sobre el derecho del tercero de buena fe.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en el auto atacado, as\u00ed como en el que lo antecedi\u00f3, la \u00a0Sala Penal no hizo estudio probatorio alguno y, al contrario, de \u00a0forma expl\u00edcita, se relev\u00f3 de realizarlo para analizar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos de propiedad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a esa \u00a0ausencia de an\u00e1lisis, dedujo el Tribunal de forma caprichosa \u00a0e inmotivada, que los \u00a0t\u00edtulos de propiedad que orden\u00f3 cancelar son espurios, \u00a0argumentando que: \u00ablo \u00a0cierto es que respecto de la v\u00edctima hubo un comportamiento \u00a0con relevancia penal que llev\u00f3 a que este fuera enga\u00f1ado \u00a0dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara \u00a0todos sus bienes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes, enarbolan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada de que son \u00a0titulares los acciones COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS \u00a0PLASTICS R Y D LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de la anterior declaraci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0DECLARAR \u00a0sin valor ni efecto la providencia consistente en auto fechado el \u00a0pasado 8 de junio de 2021, proferida por la sala de decisi\u00f3n \u00a0accionada dentro del proceso penal que curs\u00f3 bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No. 50001600056720130056201. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0ORDENAR \u00a0a la sala de decisi\u00f3n accionada que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la sentencia que as\u00ed \u00a0lo disponga, profiera una nueva providencia en que se desate la \u00a0segunda instancia del ya mencionado proceso penal observando (sic) \u00a0pero, en esta oportunidad, con observancia de las directrices que el \u00a0Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada de que son \u00a0titulares los aqu\u00ed acciones COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS \u00a0PLASTICS R Y D LTDA.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arguy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes de acuerdo con las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Precis\u00f3 \u00a0que, en efecto, en el proceso penal relacionado, dicha Sala mediante \u00a0auto de 8 de junio de 2021, resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que \u00a0contra el de 10 de diciembre de 2020 -que \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- \u00a0elevaron la fiscal\u00eda y el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el \u00a0recurso, dichos sujetos procesales solicitaron la cancelaci\u00f3n \u00a0de las escrituras \u00a0p\u00fablicas 6815 de 2012 y 0271 de 2013, de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Villavicencio, al igual que de las inscripciones de \u00a0aquellas en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien de \u00a0matr\u00edcula 230-10320, argumentando en la alzada que, \u00abcon \u00a0independencia de la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) las mismas \u00a0hab\u00edan sido obtenidas fraudulentamente y era menester \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Accediendo a lo pedido, se repuso parcialmente el auto de 10 de \u00a0diciembre de 2020 y se orden\u00f3 la referida cancelaci\u00f3n, \u00a0tras \u00a0considerar que, pese a que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, se hab\u00eda ejecutado un comportamiento con \u00a0relevancia penal al enga\u00f1ar a la v\u00edctima para que \u00a0enajenara todos sus bienes, lo que no pod\u00eda constituir \u00abjusto \u00a0t\u00edtulo\u00bb \u00a0ni legalizar \u00abel \u00a0derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La determinaci\u00f3n atacada, adem\u00e1s, fue tomada con \u00a0sustento en la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia1 \u00a0seg\u00fan la cual, cuando los t\u00edtulos son falsificados, s\u00ed \u00a0es posible el restablecimiento del derecho por cuanto no exige, \u00a0necesariamente, un juicio de autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que, el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del registro puede \u00a0establecerse con total independencia; al igual, \u00a0que con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional2, \u00a0de \u00a0cara a la prevalencia del derecho de las v\u00edctimas, el cual \u00a0\u00abconstituye \u00a0una garant\u00eda intemporal que dimana directamente de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que, frente a los \u00a0terceros de buena fe que pueden ver afectado su patrimonio con la \u00a0decisi\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que los derechos \u00a0del propietario v\u00edctima de la conducta punible prevalecen \u00a0sobre los de aqu\u00e9llos, sobre quienes, en todo caso, subsiste \u00a0la posibilidad de acudir a la especialidad civil de jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para obtener el resarcimiento de los perjuicios e \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte de quien enajen\u00f3 el bien en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras resumir la actuaci\u00f3n penal cuestionada, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emiti\u00f3 sentencia de absoluci\u00f3n con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, por parte del acusado no se dio el abuso denunciado frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su presunta v\u00edctima, en tanto que, \u00e9sta, al celebrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los negocios jur\u00eddicos cuya licitud se cuestionaba no estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado alguno de inferioridad del que se pudiese abusar, ni se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio un aprovechamiento de sus pasiones por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que no vulner\u00f3 las garant\u00edas de las \u00a0promotoras, ya que al emitir sentencia absolutoria no profiri\u00f3 \u00a0determinaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n al restablecimiento \u00a0del derecho de la v\u00edctima, conforme al art\u00edculo 22 del \u00a0C.P.P., de modo que la queja se remite a lo actuado por el \u00a0Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 Seccional DECC &#8211; Grupo CAJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un extenso escrito, luego de transcribir la demanda, expuso los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que en la sentencia CC C-60-2008, que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequible la palabra \u201ccondenatoria\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 del C.P.P., se estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de cancelar los bienes sujetos a registros, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, precisamente, era la que se buscaba al interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del auto de 10 de diciembre de 2020 que \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n, en la medida que el juzgado de \u00a0primera instancia omiti\u00f3 referirse a lo establecido en el \u00a0citado precepto, descuido que fue corregido por el Tribunal, conforme \u00a0con la jurisprudencia (CSJ \u00a0AP3095- 2016, rad. 47998, 22 jun. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, de \u00a0acuerdo con el auto atacado, se infiere, conforme al inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 101 ejusdem, \u00a0que el t\u00edtulo de propiedad del inmueble fue obtenido \u00a0fraudulentamente y, en ese orden, result\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0de cancelar el registro de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se vulneraron los derechos de las aqu\u00ed demandantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal confutado, comoquiera que los representantes legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las compa\u00f1\u00edas actoras, Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Urrego Baquero y Mar\u00eda Doris Pardo Cepeda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaron en las diligencias de la indagaci\u00f3n rindiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas, as\u00ed como en el juicio oral, con sus respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios; y, sin embargo, no solicitaron su reconocimiento como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desde otra perspectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el acierto del auto de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, mediante el cual la Sala demandada no resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado, de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de dicha anualidad, sino que, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erradamente, cercenando las garant\u00edas de la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima Segundo Bernal y las aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la \u00a0medida que se les arrebat\u00f3 la posibilidad, especialmente a la \u00a0v\u00edctima, de acudir ante esta Corporaci\u00f3n en sede del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de Segundo Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opone a la solicitud de amparo en tanto que, argumenta, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de las sociedades accionantes no fueron vulnerados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite penal, dado que en virtud del art\u00edculo 101 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P. y la sentencia CC C-060-2008, como as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal, est\u00e1 permitido ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos y registros de propiedad obtenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que las empresas demandantes tuvieron la oportunidad de acudir al \u00a0proceso penal como v\u00edctimas en virtud del art. 132 del C.P.P., \u00a0pero no lo hicieron, a pesar de que sus representantes legales \u00a0tuvieron conocimiento del tr\u00e1mite, incluso, desde antes de la \u00a0imputaci\u00f3n, al punto que rindieron entrevista judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que la orden del Tribunal fue la de la referida \u00a0cancelaci\u00f3n pero no la entrega del inmueble, y en esa medida, \u00a0\u00abser\u00e1 \u00a0materia de la acci\u00f3n reivindicatoria que deber\u00e1 \u00a0promover la parte que represento en orden a recuperar la posesi\u00f3n \u00a0del bien, y en ella las sociedades accionantes tendr\u00e1n derecho \u00a0a controvertir si obraron de buena o mala fe, y a disputar las \u00a0restituciones mutuas en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, y \u00a0tambi\u00e9n tendr\u00e1n la ocasi\u00f3n de reclamar a su \u00a0vendedora, la se\u00f1ora Melissa Johanna Cort\u00e9s Puerta, por \u00a0la garant\u00eda de evicci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que, de acuerdo con las entrevistas y declaraciones \u00a0del juicio oral, los \u00a0representantes legales de las sociedades accionantes, \u00a0\u00aberan plenamente conscientes de que estaban adquiriendo el \u00a0inmueble de matr\u00edcula 230-13020, no de su leg\u00edtimo y \u00a0real propietario Segundo Bernal, sino de la procesada y beneficiaria \u00a0de la preclusi\u00f3n infamemente obtenida, Melissa Johanna Cort\u00e9s \u00a0Puerta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del C\u00edrculo Notarial de Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limit\u00f3 a relacionar las escrituras p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06815 de 2012 y 0271 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reposan en sus anaqueles, mientras que los dem\u00e1s hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son de su constataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos vinculados se mantuvieron silentes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales como consecuencia de dos escenarios \u00a0constitucionales: i) \u00a0el \u00a0atinente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal demandada \u00a0dentro del proceso penal 201300562-01, \u00a0de 8 de junio de 2021, mediante \u00a0el cual, repuso parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2020 -que \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n en segunda instancia-, \u00a0en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el \u00a0dominio del predio de matr\u00edcula inmobiliaria 230-13020, as\u00ed \u00a0como de la anotaci\u00f3n respectiva en el certificado de libertad \u00a0y tradici\u00f3n. Decisi\u00f3n que, alegan las accionantes, \u00a0carece de valoraci\u00f3n probatoria y desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial de esta Corte y de la Guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y, ii) \u00a0la \u00a0aludida falta de garant\u00edas del Tribunal, para que posibilitar \u00a0su participaci\u00f3n efectiva dentro del tr\u00e1mite, previo a \u00a0adoptar la citada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, para facilitar su an\u00e1lisis, ser\u00e1n resueltos de \u00a0forma separada, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para debatir decisiones judiciales, \u00a0como a continuaci\u00f3n se muestra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de \u00a0destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con \u00a0ello, respecto \u00a0a la primera postulaci\u00f3n de la demanda, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se remite a constatar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el auto de 8 de junio de 2021 emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual, se repuso el \u00a0auto de 10 de diciembre de 2020, en el sentido, \u00fanicamente, de \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por \u00a0virtud de la cual, las quejosas obtuvieron el derecho de dominio \u00a0sobre el predio de marras, y la anotaci\u00f3n de dicha \u00a0transferencia en su certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asunto \u00a0respecto del cual, inicialmente se encuentran superados cada uno de \u00a0los presupuestos de orden general de tutela contra providencia \u00a0judicial,\u00a0en tanto que, i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se \u00a0discute tiene relevancia constitucional, al deprecarse la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de \u00a0defensa judicial contra el auto que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y aquel, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, \u00a0no admite recursos; iii) se satisface el requisito de inmediatez, en \u00a0la medida que la ultima actuaci\u00f3n, que es la aqu\u00ed \u00a0cuestionada, data de 8 de junio de 2021 y la demanda se present\u00f3 \u00a0poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s, esto es, el 7 de julio \u00a0siguiente3; \u00a0iv) las demandantes expusieron de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente \u00a0vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin \u00a0embargo, contrario a lo arg\u00fcido en el libelo, no se advierte que \u00a0la determinaci\u00f3n de 8 de junio de 2021 del Tribunal de \u00a0Villavicencio, transgreda las garant\u00edas de las promotoras ante \u00a0la incursi\u00f3n en alg\u00fan defecto de los que se denuncia y \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se recapitula: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En \u00a0el proceso penal 201300562-01, \u00a0adelantado en contra de Gerardo Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Villavicencio, emiti\u00f3 sentencia absolutoria el 4 de agosto \u00a0de 2020 en favor de aquel, por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la \u00a0fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima, el \u00a0Tribunal accionado, no estudi\u00f3 el fondo del asunto por \u00a0considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, lo decret\u00f3, en auto de 10 de \u00a0diciembre de 2020. En dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que, no era dable incrementar el margen temporal establecido en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo penal, conforme con su inciso \u00a06\u00ba, dado que el comportamiento delictivo que le fue atribuido al \u00a0procesado \u201cno \u00a0deriv\u00f3 ni tuvo relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0ni tuvo ocurrencia en el desempe\u00f1o de sus funciones, con \u00a0ocasi\u00f3n de ellas o por causa del servicio p\u00fablico que \u00a0le hab\u00eda sido encomendado. Por tanto, el implicado deb\u00eda \u00a0tenerse como un particular. Al respecto, examin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0El delito por el cual fue acusado GERARDO ROLDAN GUTIERREZ, esto es, \u00a0abuso de condiciones de inferioridad agravado, fue adecuado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0251 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuya pena m\u00e1xima corresponde a 90 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como los hechos \u00a0ocurren en \u00a0el a\u00f1o 2012, \u00a0esto es, en vigencia de la Ley 906 de 20044, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior \u00a0a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el punible atribuido en \u00a0este asunto se interrumpi\u00f3 el 30 \u00a0de abril de 20155, \u00a0fecha en que se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra ROLDAN GUTIERREZ. A partir de ese d\u00eda empez\u00f3 a \u00a0correr un nuevo t\u00e9rmino equivalente a 45 \u00a0meses, esto es, 3 a\u00f1os y 9 meses6. \u00a0As\u00ed, el nuevo t\u00e9rmino no pod\u00eda ser inferior a 3 \u00a0a\u00f1os los que expiraron el 30 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0argumentos, son suficientes para concluir que la acci\u00f3n penal, \u00a0por el delito investigado se encuentra prescrita y, por consiguiente, \u00a0debe decretarse la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0corresponder a una de las causales generadoras de esa consecuencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0En contra del citado auto, la fiscal\u00eda y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas elevaron recurso de reposici\u00f3n, por lo que el \u00a0Tribunal de Villavicencio lo resolvi\u00f3 en prove\u00eddo \u00a08 de junio de 2021. En dicha providencia, cual es la aqu\u00ed \u00a0cuestionada expresamente por la parte actora, la Sala demandada \u00a0repuso parcialmente su decisi\u00f3n, para proferir tambi\u00e9n, \u00a0orden de cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 6815 de \u00a02012 y 0271 de 2013 y su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0inmobiliario, del inmueble de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, parti\u00f3 por \u00a0precisar que, si bien mantendr\u00eda la prescripci\u00f3n \u00a0decretada, se repondr\u00eda con respecto al restablecimiento del \u00a0derecho de las v\u00edctimas con fundamento en la sentencia CC \u00a0C-395 de 2019. \u00a0Expuso su \u00a0postura en los siguientes t\u00e9rminos, tesis que se cita in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Respecto del restablecimiento del derecho alegado por el \u00a0representante de v\u00edctimas, desde la sentencia C-060 de 2008, \u00a0la Corte Constitucional ha advertido que el \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima es una garant\u00eda \u00a0intemporal que dimana directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la protecci\u00f3n \u00a0de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se \u00a0condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de \u00a0acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de \u00a0inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al \u00a0juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial \u00a0a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del \u00a0hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in \u00a0pristinum), la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por un tercero \u00a0de buena fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible \u00a0que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar \u00a0de oficio para restablecer el derecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una forma de resarcimiento del da\u00f1o que tiende a \u00a0restablecer el quebranto que experimenta la v\u00edctima del hecho \u00a0punible mediante la restituci\u00f3n originaria de los bienes \u00a0objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su \u00a0ejecuci\u00f3n no agotan el deber indemnizatorio del procesado de \u00a0quien puede exigirse el pleno resarcimiento del da\u00f1o en el \u00a0proceso penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil, o en \u00a0proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros espurios, simplemente \u00a0por ser una funci\u00f3n que tradicionalmente cumpl\u00eda el \u00a0juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jur\u00eddico \u00a0vertido en el documento adulterado, ya que en raz\u00f3n del \u00a0principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n al juez penal se \u00a0extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles \u00a0vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la \u00a0defensa jur\u00eddica y social del crimen. Aceptar la pretensi\u00f3n \u00a0del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicar\u00eda \u00a0reconocer que \u00a0el delito puede ser fuente o causa l\u00edcita de aquellos derechos \u00a0que la Constituci\u00f3n denomina \u201cadquiridos con justo \u00a0t\u00edtulo\u201d y que deben ser protegidos por la ley aun en \u00a0detrimento de los derechos del leg\u00edtimo titular, de los que \u00a0pretendi\u00f3 despojarlo el autor del hecho criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el auto n\u00famero 47998 de junio \u00a022 de 2016 sostuvo, en un caso regido por la Ley 600-00, que ello no \u00a0era posible cuando la acci\u00f3n penal se hab\u00eda extinguido \u00a0por prescripci\u00f3n. Destac\u00f3 que si bien en la sentencia \u00a0C-060 de 2008 la Corte Constitucional da a entender que en casos de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte o por \u00a0prescripci\u00f3n tambi\u00e9n procede la cancelaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, a manera de \u00a0restablecimiento del derecho, aclara que esa posibilidad solo se \u00a0plante\u00f3 a manera de ejemplo, sin que se desarrollaran las \u00a0reglas bajo las cuales operar\u00eda la figura. La Corte da \u00a0prelaci\u00f3n al derecho de presunci\u00f3n de inocencia sobre \u00a0la tensi\u00f3n que surge entre los derechos del procesado y las \u00a0victimas, para concluir en la imposibilidad del restablecimiento del \u00a0derecho, se\u00f1alando algunas salvedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, para \u00a0resolver sobre la procedencia de la cancelaci\u00f3n de registros, \u00a0bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe \u00a0analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener \u00a0en los derechos del sindicado (en el \u00e1mbito de la Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, la declaraci\u00f3n judicial sobre el \u00a0car\u00e1cter fraudulento de los registros atinentes a los bienes \u00a0mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un \u00a0juicio sobre la existencia del delito y la participaci\u00f3n que \u00a0en el mismo tuvieron los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, seg\u00fan \u00a0la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, avalada en los fallos de \u00a0primera y segunda instancias, el car\u00e1cter fraudulento se \u00a0deriva del error en que los indagados hicieron incurrir a los \u00a0denunciantes para lograr que \u00e9stos les trasfirieran parte de \u00a0sus bienes a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la \u00a0Sala que no es posible ordenar la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, porque \u00a0ello implicar\u00eda declarar judicialmente que el delito ocurri\u00f3 \u00a0y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la \u00a0acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n y \u00a0que, en consecuencia, los procesados contin\u00faan amparados por \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, lo que conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0de darles un trato acorde a esa condici\u00f3n, como lo dispone \u00a0expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 600 de 2000: \u201ctoda \u00a0persona se presume inocente y debe \u00a0ser tratada como tal \u00a0mientras no se produzca una sentencia \u00a0condenatoria definitiva \u00a0sobre su responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0cuando los t\u00edtulos han sido falsificados, s\u00ed es posible \u00a0el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige \u00a0necesariamente un juicio de autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0tal como se se\u00f1al\u00f3 en los radicados CSJ AP, 10 Sep. \u00a02014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. \u00a02009, Rad. 22881. Ello porque el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del \u00a0registro puede establecerse con total independencia de la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n de una persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la Sala en este caso acoge el criterio expuesto por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2019, en la que se \u00a0reitera el criterio expuesto en la sentencia C-060 de 2008 haciendo \u00a0prevalecer el derecho de las v\u00edctimas sobre los del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0sentencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. En esta \u00a0oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las \u00a0accionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitaci\u00f3n \u00a0temporal para solicitar la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de \u00a0reparaci\u00f3n y restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, \u00a0pac\u00edficamente protegido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se expuso en \u00a0precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento del \u00a0derecho y a la reparaci\u00f3n son reconocidos y protegidos no solo \u00a0dentro del ordenamiento interno sino tambi\u00e9n por organismos \u00a0internacionales, con los cuales se persigue que las v\u00edctimas \u00a0cuenten con un recurso judicial efectivo y la restauraci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n de sus derechos afectados \u00a0por los delitos cometidos. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004,[78] el restablecimiento del derecho funge \u00a0como un principio rector del procedimiento penal, el cual no est\u00e1 \u00a0supeditado a la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es clara \u00a0la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales dentro \u00a0del proceso penal, de garantizar la participaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima a trav\u00e9s de recursos efectivos y \u00a0de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del \u00a0derecho de las v\u00edctimas de delitos, aun cuando haya prescrito \u00a0la conducta punible. \u00a0Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en \u00a0cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia \u00a0de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, \u00e9ste es \u00a0independiente de la responsabilidad penal\u201d. (Negrillas \u00a0Nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, n\u00f3tese que desde el auto de diciembre 11 de \u00a02013 radicado 42737, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0hizo prevalecer los derechos de la v\u00edctima sobre los terceros \u00a0de buena fe, en materia de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u201cEl delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida \u00a0de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al \u00a0declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de \u00a01991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con \u00a0radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de \u00a02012, en su orden, igualmente en los autos con radicaci\u00f3n \u00a034928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de \u00a02012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0cabe se\u00f1alar que la anterior conclusi\u00f3n no significa \u00a0que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, \u00a0pues en la mayor\u00eda de los casos, quedar\u00e1 latente la \u00a0posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, \u00a0obtenga la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0raz\u00f3n le asiste al representante de v\u00edctimas en su \u00a0pretensi\u00f3n de que, pese a que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, \u00a0sus derechos deben ser salvaguardados. En este caso es evidente que \u00a0independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0truncada por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que a los hechos dio la Fiscal\u00eda, \u00a0lo cierto es que respecto de la v\u00edctima hubo un comportamiento \u00a0con relevancia penal que llev\u00f3 a que este fuera enga\u00f1ado \u00a0dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara \u00a0todos sus bienes. Este comportamiento no puede en este momento \u00a0constituir justo t\u00edtulo que legalice el derecho de dominio de \u00a0tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0repondr\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n recurrida y se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas \u00a0Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notar\u00eda Segunda del \u00a0C\u00edrculo de Villavicencio y la cancelaci\u00f3n de las \u00a0inscripciones de dichas escrituras al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 230-10320 del Circulo de Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Considerandos frente a los cuales, la Sala no observa defecto \u00a0trascendental que determine la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, ya que lo alegado por las quejosas no se dirige a la \u00a0acreditaci\u00f3n de una causal de procedibilidad espec\u00edfica \u00a0-en alguna de las modalidades denunciadas- \u00a0sino a exhibir su inconformidad con lo decidido ante el perjuicio que \u00a0les causa verse privados de un derecho patrimonial; todo, con la \u00a0\u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0verificado \u00a0el an\u00e1lisis efectuado por el Ad \u00a0quem, \u00a0\u00e9ste se advierte ajustado a la normatividad aplicable al caso \u00a0y los par\u00e1metros jurisprudenciales que desarrollan la materia, \u00a0siendo cosa distinta, se repite, que no sea compartido por las \u00a0promotoras como antiguas propietarias del inmueble de marras, \u00a0circunstancia que por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como \u00a0puede verse en la transliteraci\u00f3n precedente, de las \u00a0consideraciones expuestas por el Tribunal, no se observa una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa, carente de motivaci\u00f3n y contraria a derecho, sino \u00a0que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a \u00a0conocimiento, estableci\u00e9ndose que resultaba necesario ordenar \u00a0la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas relacionadas \u00a0en la providencia as\u00ed como su registro en el historial \u00a0inmobiliario del bien, en procura del restablecimiento de los \u00a0derechos de la v\u00edctima, Segundo Bernal, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que, como \u00a0lo argument\u00f3 el Tribunal atacado, se acompasa con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, la \u00a0cual, en reciente pronunciamiento, al estudiar el tema tratado en el \u00a0prove\u00eddo objeto de reproche, determin\u00f3 que, en efecto, \u00a0resulta viable ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0sobre propiedades obtenidas de manera fraudulenta (CSJ SP4367-2020, \u00a0rad. n\u00b0 54480, 11 nov. 2020): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Registros falsos \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0medidas que guardan estrecha relaci\u00f3n con el restablecimiento \u00a0del derecho, est\u00e1n las que buscan suspender el poder \u00a0dispositivo de los bienes o t\u00edtulos valores sujetos a registro \u00a0y su cancelaci\u00f3n, cuando haya fundamento probatorio de su \u00a0obtenci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Contraria a las \u00a0codificaciones procesales anteriores que solo contemplaban la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros falsos7 \u00a0u obtenidos fraudulentamente8, \u00a0la Ley 906 de 2004 introdujo tambi\u00e9n su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En \u00a0cualquier momento, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez \u00a0de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. En la sentencia\u00a0se ordenar\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos \u00a0cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0tomen las medidas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del \u00a0inciso primero, bajo el entendido que las v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0pueden pedir la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido \u00a0patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema \u00a0acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de que \u00a0la v\u00edctima solicite la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del \u00a0sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el \u00a0punto de vista procesal, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no \u00a0tiene una incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no \u00a0exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista \u00a0sistem\u00e1tico, el otorgamiento de facultades a la v\u00edctima \u00a0para solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente, no implica una modificaci\u00f3n de la estructura \u00a0o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares \u00a0o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por \u00a0las v\u00edctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la v\u00edctima \u00a0esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni \u00a0representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los \u00a0actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en \u00a0un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de \u00a0ataque y protecci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy antes \u00a0de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del \u00a0citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las v\u00edctimas, \u00a0en especial el de a la reparaci\u00f3n y restablecimiento del \u00a0derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con \u00a0este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con \u00a0las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia \u00a0constitucional permiti\u00f3 que las v\u00edctimas pudieran \u00a0solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite \u00a0tal medida antes de la acusaci\u00f3n, desconoce sus derechos \u00a0fundamentales el derecho a la justicia, m\u00e1s concretamente a la \u00a0reparaci\u00f3n y al restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas \u00a0y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el \u00a0restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible.\u00a0Bajo \u00a0ese entendido, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0por lo que tanto el fiscal como las v\u00edctimas podr\u00e1n \u00a0solicitar la medida de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0conserva la posibilidad de su adopci\u00f3n en cualquier momento de \u00a0la actuaci\u00f3n, establece que la \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando \u00a0existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido mediante fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros, solo puede \u00a0ordenarse en la sentencia o decisi\u00f3n equivalente, cuando \u00a0exista el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia \u00a0entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la \u00a0medida se explica en que la suspensi\u00f3n es provisional, \u00a0mientras que la cancelaci\u00f3n es definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 contrario a la Carta Pol\u00edtica \u00a0el vocablo \u201ccondenatoria\u201d, por entender que exclu\u00eda \u00a0el acceso de las v\u00edctimas a la justicia, lesionaba el debido \u00a0proceso y limitaba la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien resulta \u00a0razonable que s\u00f3lo al final del proceso se adopte una decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0ap\u00f3crifos, el hecho de que ello s\u00f3lo pueda ocurrir \u00a0dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar \u00a0a excluir el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, \u00a0quedar\u00eda extinguido para ellas y concretamente para el \u00a0leg\u00edtimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que \u00a0tales t\u00edtulos se refieren. Se quebranta as\u00ed la garant\u00eda \u00a0de acudir a un debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce y se crea un obst\u00e1culo para el cumplimiento de \u00a0algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele \u00a0eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de \u00a0las v\u00edctimas y contribuya a proteger y restablecer sus \u00a0derechos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0esta oportunidad precis\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201csentencia\u201d \u00a0comprende tambi\u00e9n las decisiones que reconocen un factor de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, alguna causal de \u00a0preclusi\u00f3n, en cuanto se d\u00e9 la condici\u00f3n de \u00a0certeza que justifique la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo o \u00a0registro fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo por cuanto, si \u00a0bien se entiende que s\u00f3lo al t\u00e9rmino del proceso penal \u00a0puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, \u00a0no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como \u00a0resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun \u00a0cuando \u00e9ste haya concluido, bien mediante sentencia \u00a0absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisi\u00f3n de las \u00a0que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que \u00a0implican la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y todas las \u00a0dem\u00e1s a que la Corte tuvo oportunidad de referirse p\u00e1ginas \u00a0atr\u00e1s12. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la cautela es provisional durante el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n y definitiva en la sentencia o su equivalente. La \u00a0suspensi\u00f3n la ordena el juez de control de garant\u00edas \u00a0por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda o de las v\u00edctimas y \u00a0la cancelaci\u00f3n el de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0probatorios exigibles para su imposici\u00f3n son distintos: \u00a0motivos fundados para inferir en el caso de la primera y \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable en la \u00a0segunda sobre la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo fraudulento y no \u00a0respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, \u00a0dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, \u00a0por ejemplo, preclusi\u00f3n por muerte o prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta medida crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto \u00a0restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el \u00a0restablecimiento del derecho cuando el t\u00edtulo o bien obtenido \u00a0mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala \u00a0que la aludida decisi\u00f3n est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o que sea comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, cabe indicar que no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando con \u00a0ello a imponer \u00a0sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se descarta la postulaci\u00f3n elevada frente a este \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es, la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes como \u00a0consecuencia de que no fueron llamadas a participar dentro del \u00a0proceso penal 201300562-01, en calidad terceros de buena fe, lo que, \u00a0en su sentir, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional \u00a0(CC SU-036-2018 y CC C-060-2008, CC C-395 de 2019), debe decirse que, \u00a0en efecto, como lo alegaron el delegado de la fiscal\u00eda y el \u00a0representante de la v\u00edctima, dicho cargo tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar por cuanto se conoce que los representantes \u00a0legales de la Compa\u00f1\u00eda de Servicios Empresariales y \u00a0Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., estos \u00a0son, respectivamente, Fredy Alexander Urrego Baquero y Mar\u00eda \u00a0Doris Pardo Cepeda -quienes \u00a0aqu\u00ed fungen, adem\u00e1s, como poderdantes del abogado que \u00a0acude en tutela-, \u00a0estuvieron al tanto de la actuaci\u00f3n, pues aun cuando no \u00a0participaron en calidad de parte o interviniente especial, estaban \u00a0enterados de su existencia pues acudieron en la indagaci\u00f3n, \u00a0rindiendo entrevistas de 8 de octubre de 2013 ante el C.T.I.13, \u00a0y declarando en el marco del juicio oral en sesi\u00f3n de 11 de \u00a0septiembre de 201914 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, no hay duda, que las empresas que se duelen en el tr\u00e1mite \u00a0fundamental por no haber sido convocadas al proceso penal ten\u00edan \u00a0conocimiento, a trav\u00e9s de sus representantes legales, de la \u00a0existencia de aquel, no obstante, no solicitaron su reconocimiento al \u00a0interior de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como ya lo tiene dicho la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no regul\u00f3 \u00a0expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer \u00a0sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del \u00a0legislador no permite concluir que est\u00e9 vedada esa \u00a0posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho \u00a0comprometido en dicha actuaci\u00f3n, por ejemplo, al considerar \u00a0que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el \u00a0inmueble que compr\u00f3, tienen la posibilidad de procurar un \u00a0reconocimiento como afectados en la actuaci\u00f3n; por modo que \u00a0mal podr\u00eda inferirse que sus garant\u00edas fueron \u00a0vulneradas dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe decirse que, lo anterior, no \u00a0obsta para que por otras sendas procuren la reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o causado, particularmente, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, donde se establecen mecanismos para que se \u00a0restablezcan las prerrogativas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, ning\u00fan pronunciamiento se realizar\u00e1 con \u00a0respecto a lo argumentado por el Fiscal 90 Seccional DECC &#8211; Grupo \u00a0CAJ, en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de las partes procesales, incluida la fiscal\u00eda, dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal confutado, como consecuencia del auto de 10 de \u00a0diciembre de 2020 del Tribunal de Villavicencio en el que se decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como quiera que, de \u00a0un lado, tal no es una pretensi\u00f3n formulada por la parte \u00a0accionante y, de otro, no se encuentra legitimado, como interviniente \u00a0con inter\u00e9s en el resultado de esta acci\u00f3n, para hacer \u00a0ese tipo de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas \u00a0Plastics R Y D LTDA., a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado cita las siguientes providencias: CSJ AP, 10 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 oct. 2014, Rad. 43641, y CSJ SP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2009, Rad. 22881. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Funcionario a las sentencias CC C-395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 y CC C-060 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que, asignada la demanda al despacho del magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador el 9 de julio de 2021, mediante auto del d\u00eda 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ulterior, se requiri\u00f3 al demandante para que subsanara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de amparo en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, y luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado dicho auto, procedi\u00f3 a realizarlo mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial y anexos de 19 de julio siguiente. Asimismo, la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, alleg\u00f3 el informe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida actuaci\u00f3n al despacho del magistrado ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente, hasta el 27 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Villavicencio, la Ley 906 empez\u00f3 a regir el 1 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital denominado imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050 de 1987, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02700 de 1991, art\u00edculo 61; y, Ley 600 de 2000, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-839\/13. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-395\/19. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, C-060\/08. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-060\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formato PDF por el Fiscal 90 Seccional DECC &#8211; Grupo CAJ, cada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida por dos folios. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el contenido de la sentencia absolutoria de 4 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, cfr. folios 32 y 36, allegada por el referido delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11515-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118020 \u00a0 Acta \u00a0No 198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por las \u00a0empresas Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}