{"id":58518,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11513-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11513-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11513-2021\/","title":{"rendered":"STP11513-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11513-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo \u00a0Emilio Lozano Gonz\u00e1lez en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y los \u00a0Juzgados 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, Meta, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a011001310401819980018100, adelantado en contra del actor, al igual que \u00a0los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio y 18 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el promotor que por \u00a0hechos ocurridos el 1\u00ba de diciembre de 1996, fue \u00a0condenado en el proceso penal con radicado 11001310401819980018100 \u00a0por el delito de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104-7\u00b0 \u00a0del C.P.), por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 17 de agosto de 1999 en la cual le infligi\u00f3 una \u00a0pena de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha condena, que \u00a0es vigilada actualmente por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Acac\u00edas, afirma, le fue redosificada y fijada en 32 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0informado durante el tr\u00e1mite, dicha decisi\u00f3n \u00a0corresponde al auto de 2 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0autoridad que redosific\u00f3 \u00a0en 390 meses de prisi\u00f3n, la pena impuesta al actor en \u00a0sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de 17 \u00a0de agosto de 1999, que lo conden\u00f3 a la pena de 600 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, argumenta \u00a0que, el descrito rango fijado por el legislador en 25 a 40 a\u00f1os \u00a0equivale a sanci\u00f3n de 300 a 480 meses de prisi\u00f3n que, \u00a0dividido en cuartos, arroja que cada uno equivale a 45 meses, y por \u00a0ello \u00abEl \u00a0se\u00f1or juez ten\u00eda el deber de moverse en el primer \u00a0cuarto, es decir, entre 300 y 345 meses, si tomamos los 345 meses \u00a0tendr\u00edamos una condena de 28 a\u00f1os y 9 meses y no de 390 \u00a0meses que equivalen a 32 a\u00f1os y 6 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00a0expresa, el C\u00f3digo Penal solo permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0una causal de agravaci\u00f3n para incrementar la pena y ello se \u00a0desconoci\u00f3 en su caso, adem\u00e1s, en virtud del principio \u00a0de favorabilidad en materia penal, el articulado original del C\u00f3digo \u00a0Penal le es aplicable y por ello \u00abes \u00a0viable aludir a la redosificaci\u00f3n en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 38 numeral 7 (sic) \u00a0para lograr la correcci\u00f3n del yerro jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0en que incurrieron los jueces en su causa y que, en virtud del \u00a0principio pro \u00a0homine \u00a0debe ser corregido por estos, accediendo a que se redosifique la \u00a0sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta por el delito de homicidio \u00a0agravado, por cuanto, advera \u00abal \u00a0haber recurrido a las (\u2026) autoridades sin respuesta correcta, \u00a0continuando la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo expuesto, el accionante en tutela formula como \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n la \u00abencaminada \u00a0a la re-dosificaci\u00f3n de mi pena, proceso 1998-00181\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 18 Seccional de la \u00a0Unidad de Vida, indic\u00f3 que el proceso penal adelantado contra \u00a0el actor fue conocido por la \u00a0Extinta Fiscal 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y \u00a0que, reasignado el asunto a su despacho, no \u00a0cuenta con el expediente ni con ninguna informaci\u00f3n \u00fatil \u00a0de cara a pronunciarse acerca de los hechos ni de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, inform\u00f3 que \u00a0conoce de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al actor por el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 17 de \u00a0agosto de 1999 de 600 meses de prisi\u00f3n y que fue redosificada \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio mediante auto de 2 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 \u00a0que, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, neg\u00f3 a Pablo \u00a0Emilio Lozano Gonz\u00e1lez la rebaja de la pena consagrada en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante \u00a0providencia de 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0dentro de las diligencias no se observa petici\u00f3n alguna \u00a0pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0adicional a su informe, indic\u00f3 que, contra la decisi\u00f3n \u00a0de 2 de julio de 2015 emitida por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0sostuvo que, conocido el asunto en fase de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, en prove\u00eddo de 2 de julio de 2015, \u00a0de manera oficiosa \u00a0redosific\u00f3 por favorabilidad la pena de prisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 104-7 de la Ley 599 de 2000 \u00a0original, al resultar este m\u00e1s ben\u00e9volo que el art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 100 de 1990 (modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 40 de 1993), aplicable para la \u00e9poca de los hechos, y, en \u00a0esa intelecci\u00f3n, fij\u00f3 la nueva sanci\u00f3n en 32.5 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, \u00a0adem\u00e1s de que no se propusieron los recursos ordinarios en \u00a0contra del auto referido, para la nueva tasaci\u00f3n punitiva, se \u00a0tuvieron en cuenta los mismos argumentos de la sentencia de condena \u00a0al calcular la pena, lo que implica que no se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, pese a que fueron debidamente \u00a0notificadas del presente tr\u00e1mite y a que se les corri\u00f3 \u00a0traslado del libelo, guardaron silencio durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0normado en del \u00a0Decreto 1069 de 2015 en concordancia con el Decreto 333 de 2021, en \u00a0la medida que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, del cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0determinar si se han vulnerado los derechos del promotor en tutela, \u00a0dentro del proceso penal radicado 11001310401819980018100 \u00a0en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, en lo \u00a0que concierne a la dosificaci\u00f3n de su pena en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n que, asume, la \u00a0pena impuesta en sede de ejecuci\u00f3n de sentencia -que \u00a0se redujo de 600 meses de prisi\u00f3n a 390 meses- debe \u00a0tener un descuento mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previo a \u00a0desatar ello, necesario resulta precisar al petente que, trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen \u00a0implicaciones con la decisi\u00f3n judicial, el derecho que puede \u00a0verse comprometido es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0concreta del derecho de postulaci\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0contestaci\u00f3n se equipara a un acto propio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y es as\u00ed, \u00a0porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0pues es asunto que est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos \u00a0y normas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo que, \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, entonces, de \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte \u00a0la Sala que en el presente asunto no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad, \u00a0con respecto a la decisi\u00f3n de 2 de julio de 2015 del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los citados, implica que el promotor debe formular la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, para a su vez, permitir la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien a trav\u00e9s de la jurisprudencia nacional, tanto de la \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0como de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el \u00a0contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que \u00a0jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado plazo no es inevitablemente estricto en todos los eventos, \u00a0pues obedece a cada caso en particular entender las razones que \u00a0expliquen la aparente tardanza. Por ejemplo, la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0elementos: (i) Que exista una raz\u00f3n justificada que explique \u00a0por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal \u00a0como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) \u00a0que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica \u00a0las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza \u00a0en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de \u00a0un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0existi\u00f3 diligencia de parte del accionante [\u2026] (iii) \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las \u00a0condiciones particulares del actor [\u2026]\u00bb (CC \u00a0SU-108-18) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de cara a la aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial, en \u00a0el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la \u00a0parte accionante, de m\u00e1s de seis a\u00f1os para promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00a02 de julio de 2015 del primer juzgado que vigil\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tampoco se aprecia satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad acerca del cual, recu\u00e9rdese, ha \u00a0sido esta \u00a0Colegiatura as\u00ed como el Alto Tribunal en materia \u00a0Constitucional, reiterativo en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0aquel, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos \u00a0senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa el quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido. En \u00a0efecto, de acuerdo con lo informado por los Juzgados Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0-c\u00e9lula \u00a0que actualmente conoce de la vigilancia de la pena del actor- y \u00a01\u00ba de la misma especialidad de Villavicencio, as\u00ed como \u00a0con lo consignado en la consulta del proceso en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena3, \u00a0se observa que en contra del prove\u00eddo de 2 de julio de 2015 de \u00a0los segundos de los despachos citados, la parte demandante no \u00a0interpuso recurso alguno para que se conociera en segunda instancia \u00a0la determinaci\u00f3n por virtud de la cual se redosific\u00f3 su \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado, por contera, el instrumento id\u00f3neo a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo pretende la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada bajo el supuesto que afirma, esto es, que deb\u00eda \u00a0concederse un mayor descuento al verificarse que la pena por el \u00a0delito juzgado era menor con el advenimiento de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no observarse satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n fundamental en contra del auto de 2 \u00a0de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, la demanda resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo que \u00a0se suma, desde otra perspectiva, que no se tiene elemento alguno que \u00a0indique la existencia de solicitud alguna \u00a0de redosificaci\u00f3n de su pena pendiente por resolver por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, posterior a la decisi\u00f3n de \u00a02 de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque el actor en su demanda no estableci\u00f3 \u00a0un escrito con tal fin que hubiese presentado a las autoridades \u00a0enunciadas en el libelo -en \u00a0sus datos b\u00e1sicos: cu\u00e1ndo, ante qui\u00e9n, por cu\u00e1l \u00a0medio lo remiti\u00f3- ni \u00a0alleg\u00f3, por ejemplo, copia de \u00e9l plasmando \u00a0su postulaci\u00f3n, mucho menos acredit\u00f3 su \u00a0env\u00edo o recepci\u00f3n digital ante una dependencia precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas en su informe indic\u00f3 que no existe \u00a0ninguna postulaci\u00f3n pendiente por resolver distinta a la que \u00a0aludi\u00f3 en sus comentarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos que \u00a0indican la inexistencia de otra solicitud por cuenta relacionada con \u00a0la redosificaci\u00f3n de pena por tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0diferente a la ya analizada e, incluso, la emisi\u00f3n de un \u00a0concepto del Tribunal Superior de Villavicencio por dicha tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela adelantada por Pablo Emilio Lozano \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1731-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10082-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/villavicenciojepms\/adju.asp?cp4=11001310401819980018100&amp;fecha_r=30\/08\/2021_11:38:59%20a.m.      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/villavicenciojepms\/adju.asp?cp4=11001310401819980018100&amp;fecha_r=30\/08\/2021_11:38:59%20a.m.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11513-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118780 \u00a0 Acta \u00a0No. 221 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo \u00a0Emilio Lozano Gonz\u00e1lez en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal 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