{"id":58517,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11512-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11512-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11512-2021\/","title":{"rendered":"STP11512-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11512-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por ISA\u00cd \u00a0MEDINA VERA, contra la \u00a0Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En breve \u00a0escrito indica el accionante, quien se halla privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0que la Corte Constitucional ha comprometido el derecho de petici\u00f3n, \u00a0puesto que el pasado 31 de mayo de 2021 elev\u00f3 solicitud a esa \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, \u00a0para el cumplimiento del \u201cAuto \u00a0sentencia 157 de fecha 06 de mayo de 2020\u201d \u00a0emitido por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el \u00a0escrito contentivo de 174 folios se indica la situaci\u00f3n actual \u00a0del estado de cosas inconstitucional al interior del mencionado \u00a0centro carcelario, sin que se hubiese emitido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, pide la protecci\u00f3n del derecho comprometido y se \u00a0ordene a la Corporaci\u00f3n accionada que de manera inmediata se \u00a0emita pronunciamiento a lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente \u00a0de la Corte Constitucional solicita se niegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela en la medida que esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0sostiene que recibida la demanda de tutela se procedi\u00f3 a hacer \u00a0las consultas en las diferentes bases de datos y dependencias de la \u00a0Corte a las que el escrito pudo haber sido remitido, obteniendo \u00a0siempre una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0esa Corporaci\u00f3n el 17 de agosto \u00faltimo dio respuesta a \u00a0una acci\u00f3n de tutela exactamente igual tramitada por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, la cual obedec\u00eda \u00a0presuntamente a una petici\u00f3n que tampoco fue recibida all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala que con oficio \u00a0574 del 25 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud del actor \u00a0adiada el 31 de mayo \u00faltimo, dirigida a que se \u201crealice \u00a0una \u2018intervenci\u00f3n para que el Estado Colombiano respete \u00a0los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las \u00a0personas privadas de la libertad\u2019\u201d. Agrega \u00a0que en el mismo documento se procedi\u00f3 a dar traslado por \u00a0competencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC, autoridades que pueden resolver las inquietudes \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con \u00a0oficio 573 de la misma fecha, se remiti\u00f3 por competencia la \u00a0petici\u00f3n del accionante a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional respecto del cumplimiento del Auto 157 del 6 de \u00a0mayo de 2020, atinente con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, toda vez que el 25 de agosto \u00faltimo se remiti\u00f3 \u00a0al correo mnc.presos.giron@gmail.com \u00a0el oficio aludido, a trav\u00e9s del cual se dio respuesta de fondo \u00a0y se inform\u00f3 los traslados a las dem\u00e1s autoridades \u00a0responsables de atender las peticiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Corte \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 \u00a0donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad escogida por el demandante. De esta manera, s\u00f3lo \u00a0las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas \u00a0de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de garantizar un \u00a0juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitir\u00e1 \u00a0el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en tanto la petici\u00f3n involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, el accionante demanda la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n al no haber obtenido respuesta a la \u00a0solicitud remitida el 31 de mayo de 2021 a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, \u00a0mediante la cual solicita el cumplimiento del \u201cauto \u00a0sentencia 157 del 6 de mayo de 2020\u201d \u00a0emitido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala no observa necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela dado que no se aprecia el compromiso de la garant\u00eda \u00a0fundamental demandada ni de ninguna otra en detrimento de Isa\u00ed \u00a0Medina Vera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0seg\u00fan las respuestas ofrecidas por la Corte Constitucional y \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que el actor \u00a0present\u00f3 sendas peticiones ante cada una de las Corporaciones \u00a0en menci\u00f3n, no obstante, su reparo tuitivo solo se refiere a \u00a0la que estaba dirigida al acatamiento del 157 del 6 de mayo de 2020 \u00a0de la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, \u00a0se tiene que esa misiva no fue radicada directamente ante ese Alto \u00a0Tribunal, pues, como lo afirma su Presidente, constatados los \u00a0registros pertinentes de correspondencia no se encuentra radicada tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>E incluso, en la \u00a0falta de claridad que se identifica tambi\u00e9n en la demanda, al \u00a0referirse de manera indistinta como accionados a la Corte \u00a0Constitucional y a la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, conforme lo indic\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en su respuesta, s\u00ed recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0tendiente al cumplimiento de la referida providencia, la cual, \u00a0mediante oficio 573 del 25 de agosto \u00faltimo, remiti\u00f3 a \u00a0la Corte Constitucional para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que solo el d\u00eda referido, se corri\u00f3 traslado de \u00a0ella ante el Tribunal Constitucional, de manera que, hasta el momento \u00a0de su recibo es que se puede asumir que le asiste un derecho de \u00a0atender su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0para concluir que la Corte Constitucional no ha incurrido en \u00a0violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental en detrimento de \u00a0Isa\u00ed Medina Vera, pues previo a tal calenda no estaba enterada \u00a0de la existencia de la petici\u00f3n, y a la fecha no ha corrido un \u00a0plazo que determine la omisi\u00f3n en brindar una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sean estos los motivos para desestimar la propuesta del quejoso, en \u00a0la medida que si bien el aludido \u00f3rgano indic\u00f3 que \u00a0habr\u00eda otra acci\u00f3n constitucional adelantada por un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica por similares hechos, lo cierto es que no \u00a0se cuenta con medio probatorio que permita identificar una posible \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n se conoce por la respuesta del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que el promotor de la acci\u00f3n \u00a0present\u00f3 otra petici\u00f3n el 31 de mayo de 2021, dirigida \u00a0a que se \u201crealice \u00a0una \u2018intervenci\u00f3n para que el Estado Colombiano respete \u00a0los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las \u00a0personas privadas de la libertad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0sobre el cual, en principio, no habr\u00eda lugar a emitir \u00a0pronunciamiento alguno, si en cuenta se tiene que, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 en precedencia, el cuestionamiento del actor s\u00f3lo \u00a0se dirige a la solicitud por acatamiento del auto A157-2020 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una revisi\u00f3n de tal tr\u00e1mite, tampoco permite \u00a0evidenciar una trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya \u00a0que, acorde con la respuesta ofrecida por la Corporaci\u00f3n3, \u00a0a trav\u00e9s de oficio 574 del 25 de agosto de 2021 dirigido al \u00a0correo electr\u00f3nico mnc.presos.giron@gmail.com4 \u00a0 -direcci\u00f3n \u00a0de donde se remiti\u00f3 el libelo-, \u00a0se le informo al peticionario que esa entidad carece de competencia \u00a0para tramitar su solicitud, pues no tiene facultades para disponer \u00a0medidas frente al tema de derechos de personas privadas de la \u00a0libertad, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 su solicitud a las \u00a0autoridades que considera tienen injerencia en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa misma comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n le enter\u00f3 del \u00a0traslado a la Corte Constitucional del requerimiento por el cual \u00a0acude en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la entidad accionada, ya \u00a0atendi\u00f3 cada \u00a0una de las peticiones \u00a0por ella recibidas en el curso del presente \u00a0asunto5, \u00a0proceder que, a no dudarlo, configura una carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, figura que, conforme la jurisprudencia, se \u00a0presenta cuando previo al pronunciamiento del juez de tutela, se \u00a0resuelve lo requerido y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0por tanto, la tutela se torna \u00a0improcedente, en la medida que los hechos que hab\u00eda generado \u00a0su compromiso desaparecen, torn\u00e1ndose inane cualquier orden \u00a0que se emita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, la petici\u00f3n de amparo se negar\u00e1 \u00a0al no observarse comprometido derecho fundamental alguno de Isa\u00ed \u00a0Medina Vera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, a pesar de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, \u00a0nada obsta para que por la Secretar\u00eda de la Sala se ilustre al \u00a0demandante respecto de las direcciones o correos electr\u00f3nicos \u00a0habilitados por la Corte Constitucional para la recepci\u00f3n de \u00a0la correspondencia y as\u00ed pueda direccionar sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isa\u00ed Medina \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala inf\u00f3rmese a Isa\u00ed \u00a0Medina Vera respecto de las direcciones \u00a0o correos electr\u00f3nicos habilitados por la Corte Constitucional \u00a0para la recepci\u00f3n de la correspondencia y as\u00ed pueda \u00a0direccionar sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en A123-2015, criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias STL10570-2018 y STP3762-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se adopt\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el EPMSC Villavicencio, en el marco del seguimiento a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo a la respuesta, archivo 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se recepcion\u00f3 el 12 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11512-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118733 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por ISA\u00cd \u00a0MEDINA VERA, contra la \u00a0Corte Constitucional y 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