{"id":58516,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11511-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11511-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11511-2021\/","title":{"rendered":"STP11511-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11511-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bertha \u00a0Adriana Zambrano Realpe, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y \u00a0Parafiscales-UGPP; la Fiduciaria S.A. y Fidupopular S.A. \u00a0-administradoras del Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente-PAR; a los \u00a0Tribunales Superiores del Distrito de Bogot\u00e1-Sala Laboral y de \u00a0Pasto-Sala Penal, los Juzgados 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a02 Penal del Circuito, 1 Penal del Circuito y 2 Laboral del Circuito, \u00a0estos \u00faltimos de Pasto; as\u00ed como a la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Nari\u00f1o \u2013 Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0en \u00a0liquidaci\u00f3n y al sindicado de Trabajadores de Telenari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado 200337214299700194 \u00a0y a los sujetos procesales que actuaron dentro de las siguientes \u00a0acciones de tutela: i) \u00a0radicado 2005 \u00a0\u2013 00226, \u00a0adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho \u00a0distrito judicial; ii) \u00a0radicado \u00a0520012204000200620900, \u00a0conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, iii) \u00a0radicado 2006-112, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En un inicio, \u00a0la demanda constitucional fue conocida por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual, tras la \u00a0resoluci\u00f3n de un conflicto negativo de competencia desatado \u00a0por la Corte Constitucional, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y emiti\u00f3 \u00a0sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo1; \u00a0sin embargo, impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0decret\u00f3 la nulidad desde la admisi\u00f3n de la demanda, en \u00a0virtud de lo establecido en el Decreto 1983 de 20172, \u00a0tras considerar que el juez de tutela no ten\u00eda competencia \u00a0para conocer el asunto, comoquiera que, entre otras, se demandan las \u00a0actuaciones de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogot\u00e1, en \u00a0sus Salas Penal y Laboral, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego, sometida \u00a0a reparto en la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia la solicitud, una de sus Magistradas integrantes, \u00a0en prove\u00eddo de 2 de agosto de 2021 se abstuvo de conocer de la \u00a0misma y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a esta Sala, al advertir que \u00a0la promotora pretende \u00a0la anulaci\u00f3n de la sentencia CSJ SL3561-20183, \u00a0lo cual asigna el conocimiento del asunto en esta Colegiatura, \u00a0de \u00a0conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017 y los art\u00edculos 44 y 45 del Acuerdo 006 \u00a0de 2002 (Reglamento General de la Corporaci\u00f3n)4. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bertha \u00a0Adriana Zambrano Realpe \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas \u00a0autoridades, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante manifiesta que entre ella y Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P., se desarroll\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido de 21 de agosto de 1984 a 30 de septiembre de 2005, como \u00a0trabajadora oficial asistente II. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal actividad se llev\u00f3 a cabo de manera personal e \u00a0ininterrumpida, en horarios de ocho de la ma\u00f1ana a doce del \u00a0d\u00eda y de dos a seis de la tarde, por cuya ejecuci\u00f3n \u00a0devengaba un salario mensual de $2.104.500, adem\u00e1s de los \u00a0rubros relacionados con prestaciones sociales y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se ocasion\u00f3 en \u00a0virtud del Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 del Gobierno Nacional, \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 410 del \u00a0C.S.T., modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 204 de \u00a0l957, en cuyo marco, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la referida empresa, a la par que la \u00a0terminaci\u00f3n de las relaciones laborales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entretanto, el Sindicato de Trabajadores de Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P. fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 0229 de 5 de \u00a0febrero de 1979, as\u00ed como el Comit\u00e9 Obrero Patronal de \u00a0la Organizaci\u00f3n Sindical. A dicho comit\u00e9, pertenec\u00eda \u00a0Bertha Adriana Zambrano Realpe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa, \u00e9sta \u00a0impetr\u00f3 demanda de levantamiento del fuero sindical en contra \u00a0de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato referido, ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicho despacho \u00a0judicial autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical \u00a0precitado en sentencia de 29 de abril de 2005, entre ellos, de la \u00a0accionante5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, el 18 de abril de 2005 la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Nacional \u2013CAPRECOM, firm\u00f3 con Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P. el contrato Interadministrativo No. 001 de 2005, mediante el \u00a0cual, esta se obligaba al reconocimiento, administraci\u00f3n y \u00a0pago de las pensiones causadas o que se llegaran a causar, en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los servidores de Telenari\u00f1o afiliados a \u00a031 de marzo de 1994 en sus distintas modalidades de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobreviviente, indemnizaciones \u00a0sustitutivas, auxilios funerarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0establecidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el 10 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 al \u00a0apoderado General para la liquidaci\u00f3n de Telenari\u00f1o \u00a0S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, con la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Telenari\u00f1o \u00a0S.A. E.S.P., entonces, liquid\u00f3 y pag\u00f3 en su favor la \u00a0suma de $54.669.855, y, a su vez, por medio del oficio AGT \u2013 \u00a0004123 del 16 de marzo de 2006, remiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pensional a CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, el 28 de marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante \u00a0CAPRECOM para que reconociera y pagara su pensi\u00f3n \u00a0convencional, ello de conformidad en la cl\u00e1usula 34 literal e) \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva pactada para los a\u00f1os 1998 y \u00a01999 y ratificada en convenciones posteriores \u2013a\u00f1os 2000 \u00a0\u2013 2001 y 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, tal pretensi\u00f3n le fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0989 de 4 de mayo de 2006 por CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De cara a tal tr\u00e1mite, present\u00f3 una primera acci\u00f3n \u00a0de tutela el 12 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Pasto (Rad. 2005 \u2013 00226), en cuyo marco, dicho \u00a0despacho en sentencia de 19 de enero de 2006, declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda. Fallo que fue ratificado por el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, Sala Penal, el 6 de febrero de 2006 en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a ello, la actora impetr\u00f3 nuevamente acci\u00f3n \u00a0tuitiva ahora en contra de Telenari\u00f1o S.A. E.S.P., asunto con \u00a0radicado 2006 \u2013 112, que conoci\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Pasto, despacho que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0demanda el 6 de abril de 2006. Frente a tal actuaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de esta decisi\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0frente a la que el juzgado se abstuvo de decidir mediante auto de 27 \u00a0de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posterior a las referidas circunstancias, la accionante present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR, exponiendo, como pretensi\u00f3n, \u00a0la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, al igual que \u00a0se declarara que la actora fue despedida sin mediar justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto, con \u00a0radicaci\u00f3n 14299700194-02, fue conocido en primera instancia \u00a0por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que \u00a0en sentencia de 13 de febrero de 2009 neg\u00f3 las pretensiones y \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 10 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De manera que, la accionante present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, la cual determin\u00f3 no casar la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia CSJ \u00a0SL3561-2018 de 22 de agosto de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De cara a tal providencia y las decididas en los anteriores tr\u00e1mites \u00a0constitucionales, en s\u00edntesis, la accionante Bertha Adriana \u00a0Zambrano Realpe, expone haber recurrido a todos los tr\u00e1mites \u00a0dirigidos a que se reconozca su prestaci\u00f3n vitalicia, lo que, \u00a0se duele, ha sido infructuoso a pesar de que satisface los requisitos \u00a0de edad y tiempo laboral necesarios para que se reconozca su pensi\u00f3n \u00a0convencional, al igual que la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa; circunstancias que la llevaron a presentar la actual \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De \u00a0otro lado, alega que algunos de sus compa\u00f1eros s\u00ed han \u00a0sido beneficiados con la gracia prestacional, y al efecto ejemplifica \u00a0las sentencias: i) \u00a0de 25 de julio de 2018, radicaci\u00f3n 59200 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia; ii) \u00a0de \u00a029 de junio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; y, iii) \u00a0de 24 de ejero de 2006, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Pasto, en acci\u00f3n de tutela 2005-00332. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con fundamento en los anteriores postulados y tras argumentar que se \u00a0satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales anotadas7, \u00a0en especial de la inmediatez \u00a0y tras argumentar que no configura acci\u00f3n temeraria con la \u00a0presente tutela, la demandante eleva las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimera. \u00a0&#8211; \u00a0Se tutelen el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la seguridad social pensional, dem\u00e1s \u00a0derechos relacionados y dispuestos en la carta fundamental que han \u00a0sido vulnerados a la suscrita BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE, por las \u00a0entidades administrativas en liquidaci\u00f3n: TELENARI\u00d1O \u00a0SA. ESP., PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u2013PAR y \u00a0CAPRECOM y los siguientes juzgados y Tribunales que me permito \u00a0relacionar a trav\u00e9s de sus diferentes pronunciamientos de \u00a0autoridad judicial a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia de \u00a013 de febrero de 2009, emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 Proceso No. 2003- 372_-14299700194 02. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia \u00a0confirmatoria emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral &#8211; de fecha 10 de julio de 2009.- \u00a0<\/p>\n<p>c) Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. MP. \u00a0Gustavo Jos\u00e9 Genneco Mendoza, providencia de fecha 18 de enero \u00a0de 2010 (sic)8. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de \u00a019 de enero de 2006 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pasto, proceso de tutela No. 2005 \u2013 00226. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sentencia de \u00a06 de febrero de 2006 emanada del Tribunal Superior de Pasto \u2013 \u00a0Sala Penal, confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Pasto \u2013 Sala Penal de fecha enero 23 \u00a0de 2007 dentro del proceso No. 520012204000200620900 niega por \u00a0improcedente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>g) Auto de \u00a0fecha 6 de abril de 2006 emanada del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito dentro del proceso tutelar No. 2006 \u2013 112, con rechazo \u00a0de plano de acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Que con base en la anterior declaraci\u00f3n y a los principios de \u00a0la Sana Cr\u00edtica y la Persuasi\u00f3n Racional, a la Primac\u00eda \u00a0de la Realidad sobre las Formalidades y del Derecho Sustancial sobre \u00a0el Formal, se REVOQUE las decisiones de las entidades administrativas \u00a0y judiciales, por constituir una v\u00eda de hecho y negar, estando \u00a0obligadas a conceder, la pensi\u00f3n convencional que me \u00a0corresponde por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos \u00a0exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre \u00a0TELENARI\u00d1O SA. ESP. y los trabajadores de la empresa para la \u00a0vigencia de 2002 \u2013 2003. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Que consecuencialmente, se ordene a los despachos judiciales antes \u00a0relacionados, procedan a dictar fallos acorde a la realidad f\u00e1ctica \u00a0y a los principios supra legales en cuesti\u00f3n, mediante el cual \u00a0declare el reconocimiento y pago definitivo de la pensi\u00f3n \u00a0convencional a cargo de TELENARI\u00d1O la entidad demandada, \u00a0conforme a la cantidad realizada cabalmente por el perito designado \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u2013 \u00a0Que la orden impartida por el Se\u00f1or Juez sea de inmediato \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- \u00a0Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela quede \u00a0bajo responsabilidad directa de la representante legal de la \u00a0Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- \u00a0Hacer la advertencia que el desacato a lo ordenado se sancionar\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0l.991. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0parti\u00f3 por aclarar que \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 esa Sala es la CSJ SL3561-2018 \u00a0de 22 de agosto de 2018 al decidir el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0Bertha Adriana Zambrano Realpe interpuso contra aquella dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2009, en el \u00a0proceso seguido en contra de Caprecom, Fiduagraria S.A. y Fidupopular \u00a0administradoras del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes &#8211; PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3, que la demanda debe declararse improcedente por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los requisitos de la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez, o bien, debe negarse por no configurarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la \u00a0peticionaria omite informar que la Corte resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo que refut\u00f3, debido a las deficiencias de orden t\u00e9cnico \u00a0que presentaba el \u00fanico cargo con el que sustent\u00f3 la \u00a0demanda, que impidieron su estimaci\u00f3n, tal como se le explic\u00f3 \u00a0en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3, \u00a0que se le indic\u00f3 a la impugnante que el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y riguroso del recurso de casaci\u00f3n impide que \u00a0sea formulado de manera discrecional y libre, pues est\u00e1 sujeto \u00a0a reglas m\u00ednimas contenidas en los art\u00edculos 87, 90 y \u00a091 del CPTSS, que procuran dotar de orden, l\u00f3gica y \u00a0racionalidad el instrumento y garantizan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, conforme \u00a0a los anteriores preceptos, se estim\u00f3 que la casaci\u00f3n \u00a0no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el asunto, pues su \u00a0labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, \u00a0se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal para establecer si \u00a0observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a \u00a0aplicar al solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido en la demanda, entonces, es reabrir el debate \u00a0respecto de los temas discutidos y decididos por las autoridades \u00a0judiciales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia adicional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de amparo y, en \u00a0tales condiciones, arguy\u00f3 que \u00ablas \u00a0manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora expone, \u00a0no pueden ser de recibo, porque la flexibilizaci\u00f3n que se ha \u00a0venido implementando en la casaci\u00f3n del trabajo, no llega el \u00a0extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias m\u00ednimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, refiri\u00f3 que la sentencia fue emitida con apego a la \u00a0normatividad y conforme \u00a0a la funci\u00f3n constitucional y legal que le fue asignada y \u00a0tambi\u00e9n con sujeci\u00f3n al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aludi\u00f3 a que la solicitud no supera el requisito de la \u00a0inmediatez, pues \u00a0esta se ha presentado despu\u00e9s de transcurrido el plazo de seis \u00a0(6) meses que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como prudencial \u00a0y razonable, luego de proferida la decisi\u00f3n cuestionada (22 de \u00a0agosto de 2018 y ejecutoriada el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o) \u00a0o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas superiores cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cuestion\u00f3 que no puede perderse de vista, que la Corte \u00a0Constitucional, al referirse a la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0principio en tutelas contra providencias judiciales, ha establecido \u00a0que \u00abde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos\u00bb \u00a0(CC SU108- 2018). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Pasto, \u00a0expres\u00f3 que en efecto ese despacho conoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2005-00226-00, promovida \u00a0por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenari\u00f1o \u00a0S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n y CAPRECOM, y mediante sentencia de \u00a019 de enero de 2006, decidi\u00f3 negarla por improcedente, \u00a0la que confirm\u00f3 su superior funcional el 6 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0que la actual acci\u00f3n es improcedente por tratarse de \u00a0sentencias de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Pasto, \u00a0explic\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a02006-00112-00, adelantada \u00a0por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenari\u00f1o \u00a0S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, y la rechaz\u00f3 de plano en \u00a0auto de 6 de abril de 2006, al considerar que el escrito no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, en concreto, la \u00a0existencia de la accionada, dada su liquidaci\u00f3n el 31 de marzo \u00a0de 2006 conforme al Decreto 261 del 30 de enero de 2006. Frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n la actora solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0mencionado prove\u00eddo y, en auto de 27 de julio de 2006, se \u00a0determin\u00f3 abstenerse de declarar la invalidaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, por la data de las providencias, cuestion\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de la inmediatez que deviene en la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Secretario \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Pasto, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia de 23 de enero de \u00a02007 dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0520012204000200620900, promovida por la accionante en contra del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Pasto, la cual, fue negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada \u00a0especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, \u00a0argument\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha \u00a0violado los derechos fundamentales de la libelista y porque \u00a0la demanda se dirige en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, expuso \u00a0que conoci\u00f3 del proceso \u00a0especial de fuero sindical con radicado 2003-00286, promovido por la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o \u2013 Telenari\u00f1o \u00a0S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, en contra de Bertha Adriana \u00a0Zambrano Realpe y otros, sin que se vulneraran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales; tr\u00e1mite en el cual, el despacho en sentencia de \u00a029 de abril de 2005 decidi\u00f3 autorizar el levantamiento del \u00a0fuero sindical de los accionados con el correspondiente permiso para \u00a0finalizar el contrato de trabajo. Decisi\u00f3n que fue apelada y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia de 21 de \u00a0junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no le atribuye \u00a0conculcaci\u00f3n alguna a las decisiones de ese proceso laboral, \u00a0por lo que carece de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, resumi\u00f3 \u00a0lo actuado en el proceso laboral ordinario promovido por la \u00a0accionante, en el cual los jueces de instancia no accedieron a las \u00a0pretensiones de aquella, as\u00ed como lo decidido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0para advertir que la demanda de tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en la medida que la decisi\u00f3n fustigada fue \u00a0emitida acorde con la ley, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que la queja tuitiva es improcedente porque la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte atacada fue emitida con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones \u00a0econ\u00f3micas ni pensionales, adem\u00e1s de que no se colman \u00a0los requisitos generales ni especiales de la misma contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, argument\u00f3 que tampoco \u00a0puede predicarse un perjuicio irremediable, pues por un periodo \u00a0aproximado de 15 a\u00f1os desde que CAPRECOM neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento, y 10 a\u00f1os desde que los despachos judiciales \u00a0se pronunciaron, la actora no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna \u00a0para el reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 7\u00b0, \u00a0del Decreto 333 de 2021 y concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona las siguientes providencias \u00a0judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sentencias emitidas dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u2013 00226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito judicial, de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero y 6 de febrero de 2006, que declararon improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La sentencia proferida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0520012204000200620900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2007 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la accionante en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes PAR y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, fue negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los autos dictados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de tutela radicado 2006-112, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de fechas 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril y 27 de julio de 2006, a trav\u00e9s de los cuales, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una tercera acci\u00f3n de tutela presentada por la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, respectivamente, rechaz\u00f3 de plano la demanda y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de decidir una solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y, la providencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018 dictada por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200337214299700194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dej\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme las emitidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas 13 de febrero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2009, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales no accedieron a las pretensiones de la demandante tendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de despido sin justa causa, absolviendo a \u00a0Caprecom, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduagraria S.A. y Fidupopular como administradoras del Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes &#8211; PAR. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, la discusi\u00f3n se dirige en contra de tres decisiones \u00a0emitidas dentro de tr\u00e1mites de tutela anteriores a este y en \u00a0contra de la decisi\u00f3n judicial de la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n; raz\u00f3n por la \u00a0cual, inicialmente, se abordar\u00e1n los tres primeros asuntos \u00a0constitucionales de manera conjunta, y finalmente el atinente a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a los tres tr\u00e1mites constitucionales censurados por \u00a0la quejosa, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Luego, en la medida que se cuestionen decisiones adoptadas en tr\u00e1mite \u00a0de igual naturaleza, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela10, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, \u00a0fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la \u00a0consideraci\u00f3n de que debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n \u00a0pueda ser objeto de la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional11.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0\u00fanicamente y de forma excepcional\u00edsima, es dable acoger \u00a0un tal asunto, a condici\u00f3n de que la cosa juzgada deba ceder \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit \u00a0(el fraude lo corrompe todo). As\u00ed las cosas, solo en el evento \u00a0en que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de \u00a0justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n \u00a0del juez, es que se tornara admisible que se revise una decisi\u00f3n \u00a0de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el presente asunto, se observa que, la parte demandante reprocha \u00a0la legalidad de las providencias emitidas dentro de los procesos de \u00a0tutela con radicados 2005 \u00a0\u2013 00226, 520012204000200620900 \u00a0y 2006-112 \u00a0por \u00a0distintas autoridades judiciales -relacionadas, \u00a0supra, \u00a0en los numerales i), ii), y iii) del ac\u00e1pite 3 de las \u00a0consideraciones de esta determinaci\u00f3n- \u00a0seg\u00fan gen\u00e9ricamente manifiesta la accionante, al \u00a0haberse desconocido su derecho a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional que ha reclamado en esas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no resulta suficiente para sostener \u00a0que las determinaciones tomadas por los Juzgados Primero y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho \u00a0distrito judicial, se obtuvieron a partir de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0circunstancia que adem\u00e1s ni siquiera fue esbozada por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a partir de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n no se avizora \u00a0elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que en el \u00a0proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se \u00a0haya incurrido en una conducta fraudulenta, o de parte de los \u00a0accionados al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicionalmente, es ostensible la insatisfacci\u00f3n en que la \u00a0demanda de tutela incurre con respecto del requisito general de la \u00a0inmediatez, \u00a0comoquiera que las decisiones cuestionadas por la actora datan de 19 \u00a0de enero y 6 de febrero de 2006 (rad. \u00a02005 \u2013 00226), 23 \u00a0de enero de 2007 (rad- 520012204000200620900) \u00a0y 6 \u00a0de abril y 27 de julio de 2006 (2006-112); \u00a0luego, se observa que este mecanismo se promovi\u00f3 transcurridos \u00a0entre 14 y 15 a\u00f1os luego de que fueran proferidas dichas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendiendo \u00a0entonces, la elemental comprensi\u00f3n del citado requisito, que \u00a0implica que el promotor debe formular la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la \u00a0conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0para a su vez, permitir la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0fundamental presuntamente transgredido o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien a trav\u00e9s \u00a0de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional12 \u00a0como de esta Corporaci\u00f3n13, \u00a0se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el \u00a0contrario, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonable que \u00a0jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo mismo, si \u00a0bien ese t\u00e9rmino no es inevitablemente estricto en todos los \u00a0eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones \u00a0que expliquen la aparente tardanza, en este asunto no se identifica \u00a0una circunstancia que permita comprender la tardanza de la actora en \u00a0acudir ante la judicatura, si en cuenta se tiene lo sostenido por la \u00a0m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0elementos: (i) Que exista una raz\u00f3n justificada que explique \u00a0por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal \u00a0como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) \u00a0que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica \u00a0las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza \u00a0en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de \u00a0un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0existi\u00f3 diligencia de parte del accionante [\u2026] (iii) \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las \u00a0condiciones particulares del actor [\u2026]\u00bb (CC \u00a0SU-108-18) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de \u00a0parte de Bertha Adriana Zambrano Realpe para no interponer la demanda \u00a0de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a pesar del tiempo transcurrido desde que la \u00a0entidad TELENARI\u00d1O decidi\u00f3 negar el derecho pensional \u00a0convencional acaecido en el a\u00f1o 2005, el esfuerzo para lograr \u00a0disuadir de tal maniobra discriminatoria a la entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0con acciones de tutela que se fracasaron por aspectos formales, el \u00a0acudir al juez laboral que neg\u00f3 mi derecho pensional en los \u00a0a\u00f1os 2009; al ver perdido de manera inaudita mi derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, teniendo todos los requisitos cumplidos y siendo la \u00a0\u00fanica trabajadora que no logr\u00f3 pensionarse, entre en \u00a0profunda crisis que estuve al punto de causarme la muerte, con tanto \u00a0intento fallido que culminaba en una desesperanzadora negativa a un \u00a0derecho legitimimemente (sic) \u00a0ganado \u00a0como bien se puede apreciar de los documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta fecha cuando nuevamente acudo ante la justicia constitucional en \u00a0demanda de protecci\u00f3n a mis derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a derechos \u00a0no menos importantes como la prevalencia de los sustancial frente a \u00a0las formas, derechos que permanecen en el tiempo, por lo que la \u00a0intervenci\u00f3n de su despacho es esencial y necesaria para por \u00a0fin a mi drama y evitar as\u00ed la continua afectaci\u00f3n de \u00a0mis garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la alta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar criterios en torno \u00a0a la inmediatez, se consolido su posici\u00f3n caracteriz\u00e1ndose \u00a0por la flexibilizaci\u00f3n de este requisito sin afectar de manera \u00a0desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos \u00a0casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias \u00a0particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la \u00a0aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, \u00a0entre otros, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que exista una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 \u00a0el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podr\u00eda \u00a0ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para \u00a0interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que \u00a0sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las \u00a0circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en \u00a0un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un \u00a0plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0existi\u00f3 diligencia de parte del accionante en la gesti\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las \u00a0condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de \u00a0pr\u00e1cticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y \u00a0pagar la respectiva pensi\u00f3n.\u201d (SU-108 de 2018).- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez \u00a0constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en \u00a0principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido \u00a0interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente \u00a0debido a las particulares circunstancias del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el tiempo transcurrido no ha logrado borrar la \u00a0injusticia que se cometi\u00f3 con esta servidora, que es la \u00a0excepci\u00f3n \u00fanica a la regla general de haberse \u00a0pensionado convencionalmente todos mis compa\u00f1eros de trabajo y \u00a0que en el momento disfrutan de sus mesadas que se comparte con sus \u00a0familias, mientras que vivo el drama diario de no tener dicho \u00a0sustento para cubrir las necesidades de la m\u00eda especialmente \u00a0en esta \u00e9poca terrible de pandemia por el fen\u00f3meno \u00a0covid19.-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que \u00a0para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que \u00a0la actora, voluntariamente, no tuvo a bien atacar por la v\u00eda \u00a0de tutela las providencias emitidas en acciones constitucionales \u00a0previas, incluso, en un contexto hist\u00f3rico muy anterior de que \u00a0se activara la emergencia sanitaria por la propagaci\u00f3n del \u00a0virus Covid-19, y de su propia percepci\u00f3n de que la \u00a0\u201cinjusticia\u201d \u00a0se mantiene a pesar de los a\u00f1os, los cuales, no denotan una \u00a0imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0manera pronta sino su decisi\u00f3n de acudir pasado un tiempo \u00a0considerable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0A lo anterior cabe a\u00f1adir, que igualmente tuvo la actora la \u00a0posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para obtener la \u00a0revisi\u00f3n de las respectivas providencias, sin que se tenga \u00a0noticia que as\u00ed lo hizo, como tampoco la Corte Constitucional, \u00a0resolvi\u00f3 escogerla, lo cual da cuenta que formalmente ya cobro \u00a0ejecutoria los fallos adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En ese orden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Bertha \u00a0Adriana Zambrano Realpe, \u00a0en lo relativo a las providencias de tutela dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a02005 \u00a0\u2013 00226, \u00a0de \u00a019 \u00a0de enero y 6 de febrero de 2006 emitidas \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal \u00a0del Tribunal de dicho distrito judicial; \u00a0la sentencia proferida en \u00a0el radicado \u00a0520012204000200620900 \u00a0el 23 \u00a0de enero de 2007 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, los autos dictados \u00a0en la tutela radicado \u00a02006-112, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de 6 \u00a0de abril y 27 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la improcedencia de la tutela contra la emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0en \u00a0el proceso laboral con radicado 200337214299700194. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018, \u00a0con diferencia a lo ya analizado, debe partirse por se\u00f1alar \u00a0que, sobre la misma, contrario a lo indicado por el magistrado \u00a0integrante de la sala demandada y otros intervinientes, s\u00ed se \u00a0encuentra colmado el requisito general de la inmediatez, \u00a0comoquiera que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con pensiones, que fue \u00a0precisamente el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0el presupuesto en menci\u00f3n se flexibiliza ateniendo que se \u00a0trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la \u00a0vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, de ah\u00ed \u00a0entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. As\u00ed lo precisa la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas \u00a0oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al \u00a0reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez \u00a0adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de \u00a0este tipo de prestaciones.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sobre la coyuntura de esta salvaguarda, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]ay \u00a0casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el \u00a0desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste \u00a0con el paso del tiempo. \u00a0Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una \u00a0caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad \u00a0social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que \u00a0la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado \u00a0Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al \u00a0incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era \u00a0permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso \u00a0b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma \u00a0digna (\u2026)\u201d15 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0se destaca que el car\u00e1cter vitalicio y de tracto sucesivo de \u00a0la prestaci\u00f3n convencional exigida por Bertha Adriana Zambrano \u00a0Realpe, vuelve el derecho imprescriptible y hace que pueda ser \u00a0reclamado en cualquier tiempo de la vida (STC15654-2015, rad. \u00a011001-02-04-000-2015-01931-01, \u00a013 nov. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con el requisito general de la subsidiariedad, lo que no \u00a0habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, la parte actora no agot\u00f3 \u00a0debidamente el recurso extraordinario el cual ten\u00eda a su \u00a0alcance para atacar la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 de 13 \u00a0de febrero de 2009, por una indebida sustentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, para lograr que por esa v\u00eda se \u00a0accediera a \u00a0sus pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y de la declaratoria de despido sin justa causa, en \u00a0contra de Caprecom, \u00a0Fiduagraria S.A. y Fidupopular administradoras del PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ese \u00a0aserto, \u00a0se tiene que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por \u00a0la parte demandante, la Sala aqu\u00ed cuestionada, para desestimar \u00a0el estudio de la demanda de casaci\u00f3n por su desacertada \u00a0formulaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo lo \u00a0devela la opositora, la recurrente incurre en falencias de orden \u00a0t\u00e9cnico que impiden la estimaci\u00f3n del ataque, situaci\u00f3n \u00a0que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ \u00a0SL4086-2017, en la que reiter\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n e insisti\u00f3 en \u00a0que este medio de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para \u00a0juzgar el pleito, a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes \u00a0le asiste raz\u00f3n, pues esa tarea compete a las dos instancias \u00a0del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casaci\u00f3n, \u00a0siempre que la impugnante acierte t\u00e9cnicamente al plantear el \u00a0recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al \u00a0dictarla, el Tribunal observ\u00f3 las preceptivas jur\u00eddicas \u00a0sustanciales de car\u00e1cter nacional que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para \u00a0que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo \u00a0admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible \u00a0arg\u00fcirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del \u00a0proceso re\u00fana los requisitos formales de los art\u00edculos \u00a087, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales tambi\u00e9n se ha \u00a0explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones \u00a0ante la Corte, conforme lo manda el art\u00edculo 29 superior, \u00a0dotando a dicho tr\u00e1mite de cierto orden y racionalidad, sin \u00a0que ello constituya un culto a la forma. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En su \u00a0formulaci\u00f3n, como modalidad de trasgresi\u00f3n normativa, \u00a0la recurrente eligi\u00f3 la \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las \u00a0modalidades de violaci\u00f3n del recurso extraordinario, como es \u00a0posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, lo son la infracci\u00f3n directa, la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y la aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si \u00a0conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el \u00a0ataque as\u00ed se\u00f1alado se asimila a la \u00abinfracci\u00f3n \u00a0directa\u00bb, que se produce cuando el sentenciador ignora la \u00a0existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a \u00a0reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, \u00a0deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la \u00a0censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad \u00a0de trasgresi\u00f3n legal, dadas sus caracter\u00edsticas, debe \u00a0plantearse a trav\u00e9s de la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior \u00a0direcci\u00f3n argumental, la Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SL17138-2014, asent\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una \u00a0modalidad de violaci\u00f3n de la ley solo dable de proponer por la \u00a0v\u00eda directa o de los yerros jur\u00eddicos y sin atenci\u00f3n \u00a0a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y \u00a0llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o \u00a0de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir \u00a0a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden \u00a0jur\u00eddico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar \u00a0de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8987-2017, que \u00a0reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 \u00a0abr. 2013, rad. 42192 y CSJ SL11642-2016, ha admitido que, de manera \u00a0excepcional, por la v\u00eda indirecta \u00ab[\u2026] se acuda \u00a0al concepto de infracci\u00f3n directa, en la medida en que, como \u00a0consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que se aven\u00eda \u00a0al caso\u00bb, en el sub-judice no se advierten las condiciones de \u00a0procedencia excepcional a las que se hizo menci\u00f3n, porque la \u00a0acusaci\u00f3n cuestiona la falta de aplicaci\u00f3n, no de \u00a0normas sustanciales de alcance nacional, sino de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, frente a lo cual, contrario \u00a0a lo sostenido en el cargo, la jurisprudencia ha orientado, que tales \u00a0preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino \u00a0simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el \u00a0documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito \u00a0entre el empleador y el sindicato de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0pueden ser consultadas las sentencias CSJ SL16811-2017, CSJ \u00a0SL9652-2017 y la CSJ SL3167-2018, en las que se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El censor cae en la \u00a0impropiedad de acusar como violadas algunas de las cl\u00e1usulas \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y disposiciones del \u00a0reglamento interno de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ellas no sirven de \u00a0fundamento para edificar un cargo en casaci\u00f3n laboral, pues si \u00a0bien, estas son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas \u00a0normas jur\u00eddicas materiales, no puede d\u00e1rseles la \u00a0calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la \u00a0expresi\u00f3n de voluntad de los particulares cuya finalidad es la \u00a0de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el \u00a0marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es \u00a0la regla jur\u00eddica de alcance nacional consagratoria de los \u00a0derechos o prestaciones que se pretenden en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adem\u00e1s, \u00a0de contera con dicho yerro t\u00e9cnico, tambi\u00e9n pasa por \u00a0alto la acusaci\u00f3n, que la Sala ha decantado que, por tener el \u00a0acuerdo colectivo, el car\u00e1cter de prueba, la acusaci\u00f3n \u00a0de su falta de valoraci\u00f3n o de su apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0por parte del Juez de la apelaci\u00f3n, debe plantearse en la v\u00eda \u00a0indirecta, pero exponiendo los errores de hecho cometidos sobre ella, \u00a0as\u00ed como su incidencia en el sentido del fallo, exigencias que \u00a0no cumple la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0sentencia CSJ SL17386-2017, orienta que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer cargo \u00a0acusa indebidamente la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 26 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo por \u00a0el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia \u00a0inveterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la de plantear \u00a0violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que \u00a0no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a \u00a0una particularidad de trabajadores. Por este motivo, la Corte ha \u00a0indicado que los reproches en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la \u00a0v\u00eda indirecta, por cuanto la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0dentro de la casaci\u00f3n del trabajo, ostenta el car\u00e1cter \u00a0de prueba, lo que implica que, adem\u00e1s de su acusaci\u00f3n \u00a0por dicha v\u00eda, deben enunciarse los errores de hecho cometidos \u00a0sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar \u00a0[de] que la sentencia confutada tiene como soporte varios medios de \u00a0prueba, como las documentales de folios 18, 25 y 475 a 478 del \u00a0cuaderno principal, la acusaci\u00f3n \u00fanicamente cuestiona \u00a0la actividad de valoraci\u00f3n del Tribunal, respecto del \u00a0documento de liquidaci\u00f3n final del contrato, dejando indemnes \u00a0de objeci\u00f3n las valoraciones que de las otras probanzas hizo \u00a0el Tribunal, as\u00ed como los asertos que extrajo de ello, lo cual \u00a0es suficiente para no quebrarla, en vista [de] que, como se sabe, la \u00a0jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente \u00a0en casaci\u00f3n, derrumbar la totalidad de los soportes del fallo \u00a0que confuta, ora jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y\/o probatorios, \u00a0so pena [de] que este contin\u00fae protegido por la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Profundiza el \u00a0anterior defecto de omisi\u00f3n de ataque, que aparte de las \u00a0pruebas consideradas por el ad quem, no atacadas por la censura, \u00a0sobre las que se acaba de discurrir, esta tampoco controvirti\u00f3 \u00a0puntualmente la legalidad de la conclusi\u00f3n de dicho juzgador, \u00a0relativa a que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la \u00a0accionante, se produjo por una justa causa, habida cuenta que medi\u00f3 \u00a0una autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento de fuero sindical, \u00a0conforme lo autoriza el art\u00edculo 61 del CST, \u00a0razonamiento \u00a0que, de otro lado, es de puro derecho, por lo que no podr\u00eda \u00a0ser estudiado a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta propuesta en \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00a0circunstancia de orden formal, que afecta la idoneidad del ataque en \u00a0casaci\u00f3n, la Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL, 18 jun. \u00a02010, rad. 42072 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que las \u00a0acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad \u00a0suficiente en el horizonte de la aniquilaci\u00f3n de una sentencia \u00a0en el de por s\u00ed estrecho, \u00e1mbito de la casaci\u00f3n \u00a0del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo \u00a0sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguir\u00e1 el \u00a0impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas \u00a0por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, as\u00ed \u00a0tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica que formula, la decisi\u00f3n \u00a0seguir\u00e1 apoyada en las restantes que dej\u00f3 libres de \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que le \u00a0corresponde a quien pretenda la anulaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le \u00a0hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa \u00a0que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cr\u00edtica \u00a0seguir\u00e1n sirviendo de puntal a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo se desestima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse satisfecho el requisito general de \u00a0la subsidiariedad en lo relativo a la sentencia de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0de casaci\u00f3n laboral, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Providencia de 7 de mayo de 2021, obrante en 14 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 29 de julio de 2021, en 15 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 2 de agosto de 2021, en 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue sometida a reparto el 10 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador el 13 de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que, en contra de dicha providencia, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2003-00286, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed promotora no elev\u00f3 queja alguna en el libelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se observa, infra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la transcripci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del juzgado laboral que conoci\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, la providencia atacada data de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2010, sin embargo, en el tr\u00e1mite tutelar se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que la misma es la referida fue proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala hom\u00f3loga demandada el 22 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora, gen\u00e9ricamente, que las providencias demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurren en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en un exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0itera, que la sentencia relacionada con la actora y el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008; T-282 de 2009; T-041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 217 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11511-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118703 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bertha \u00a0Adriana Zambrano Realpe, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}