{"id":58514,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11509-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11509-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11509-2021\/","title":{"rendered":"STP11509-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11509-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de Luis Eduardo \u00a0Puentes, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y a los que \u00a0denomin\u00f3 pago \u00a0de indexaci\u00f3n laboral y \u00a0recta \u00a0aplicaci\u00f3n de justicia. \u00a0Tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en los procesos ordinarios laborales cuestionados -radicados \u00a0002-1999-00-1000 y 50001310500220110037701-, \u00a0as\u00ed como Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Sala \u00a0Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica que su representado labor\u00f3 de manera ininterrumpida \u00a0para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. \u00a0E.S.P., desde el 3 de julio de \u00a01974 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se dio por \u00a0terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u2013rad. \u00a0002-1999-00-1000- \u00a0con el objeto de que se reconociera la pensi\u00f3n convencional, \u00a0proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio, el cual, cumplido el tr\u00e1mite, en \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 1999, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por la entidad demandada y el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, la confirm\u00f3 y se orden\u00f3 \u00a0pagar la prestaci\u00f3n vitalicia a su favor a partir de 1\u00ba \u00a0 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, la pensi\u00f3n fue reconocida al actor por la empresa \u00a0demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 176 de 31 de marzo de \u00a02000, es decir, cuatro a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de su \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, en virtud de ello, se promovi\u00f3 nuevo proceso \u00a0laboral -rad. \u00a050001310500220110037701-, \u00a0present\u00e1ndose como pretensi\u00f3n que se ordenara a la \u00a0empresa demandada reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Villavicencio, que tambi\u00e9n \u00a0conoci\u00f3 del segundo tr\u00e1mite, emiti\u00f3 sentencia en \u00a0favor de lo pretendido de 23 de julio de 2012, condenando a la \u00a0empresa demandada al pago de la indexaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugnada la providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del juzgado en fallo de 16 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por manera que, la empresa de acueducto acudi\u00f3 en recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0cuya Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en providencia CSJ SL800-2021, rad. 63285 de 21 de junio de \u00a02021, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Reprocha dicha determinaci\u00f3n como transgresora de sus \u00a0garant\u00edas en la medida que no comparte el argumento seg\u00fan \u00a0el cual \u00abla \u00a0base salarial no sufri\u00f3 ninguna p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda al pasar un d\u00eda entre la fecha de \u00a0retiro de la empresa y cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 \u00a0se apart\u00f3 de los hechos probados en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sala demandada, \u00abcuatro \u00a0a\u00f1os (4), corresponden a un (1) d\u00eda\u00bb \u00a0en la medida que, argument\u00f3, \u00abtal \u00a0afirmaci\u00f3n es de suyo ajena a la realidad, pues lo cierto es \u00a0que, desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, hasta la fecha del \u00a0fallo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y que conden\u00f3 \u00a0a la ex empleadora a pagar dicha pensi\u00f3n desde el d\u00eda \u00a0siguiente del despido, el d\u00eda de que habla la Sala Laboral, \u00a0corresponde en realidad a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La jurisprudencia en la que se sustenta el fallo atacado no es \u00a0aplicable al caso sometido a su conocimiento en el sentido que lo \u00a0hizo la Corte (CSJ SL349-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020), \u00a0sino la misma sirve a la tesis que favorece al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0jurisprudencia en cita aplica cuando \u201cuna pensi\u00f3n que se \u00a0reconoce a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral\u201d, no cuando se reconoce cuatro \u00a0(4) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido despedido el trabajador, \u00a0as\u00ed en la condena se ordene que se reconozca como fecha de \u00a0inicio de pago, el d\u00eda siguiente al consecuente despido \u2013 \u00a0son casos dis\u00edmiles, no similares \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que s\u00ed, el aqu\u00ed accionante, recibe su pensi\u00f3n \u00a0cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido retirado de la \u00a0entidad, por simple l\u00f3gica o por simple operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica, se evidencia el menoscabo o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad adquisitiva que se estructura cuando recibe una mesada que \u00a0tiene como base lo que devengaba cuatro a\u00f1os atr\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tanto as\u00ed, que, agreg\u00f3, desde la demanda se aleg\u00f3 \u00a0que el salario del actor era de $238.230 cuando fue desvinculado en \u00a01995, momento en el cual, equival\u00eda al 200.3052 % del salario \u00a0m\u00ednimo mensual vigente para esa \u00e9poca, que era de \u00a0$118.933; mientras que, la mesada actual del actor, debidamente \u00a0indexada aplicando la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n avalada por \u00a0esta Corte, deber\u00eda corresponder a una suma superior a los \u00a0$2.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunado a lo anterior, alega que Luis Eduardo Puentes padece de c\u00e1ncer \u00a0de piel, tiene mas de 75 a\u00f1os, la mesada pensional que recibe \u00a0promedia la cifra de $1.379.000, con la cual apenas puede sufragar \u00a0los gastos familiares, como lo es el canon de arrendamiento de \u00a0$250.000, considerando que su edad y estado de salud no le permiten \u00a0conseguir ingreso laboral adicional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Argumenta, igualmente, que su pretensi\u00f3n tiene sustento en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC-T-082-17 y \u00a0CC-T-5675262); al igual que, la providencia demandada desconoce dicho \u00a0precedente, el principio in \u00a0dubio pro operario y \u00a0viola directamente la constituci\u00f3n pol\u00edtica (arts. 13, \u00a048 y 53), y desconoce lo establecido en el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita i) \u00a0la tutela de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Puentes y, \u00a0consecuente con ello, ii) \u00a0se \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para, iii) \u00a0confirmarse la proferida en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio; y, iv) \u00a0se \u00a0ordene a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. E.S.P. acatar la providencia emitida por el a \u00a0quo y \u00a0el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no comprometi\u00f3 los derechos del demandante, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a los argumentos planteados en los tres \u00a0cargos formulados y con sujeci\u00f3n a las reglas propias del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esgrimi\u00f3 que la determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 con \u00a0apego al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, precedente vertido en las providencias CSJ \u00a0SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se \u00a0resolvieron asuntos de contornos f\u00e1cticos similares; de ah\u00ed \u00a0que no se advierta ning\u00fan defecto espec\u00edfico o una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto de los \u00a0temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, \u00a0expres\u00f3 que los hechos de la demanda no le atribuyen acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n alguna atentatoria de los derechos del promotor, ni \u00a0conoci\u00f3 el proceso laboral adelantado por este en contra de la \u00a0empresa all\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El anterior apoderado del accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0laboral ordinario, expres\u00f3 que aunque es respetuoso de las \u00a0decisiones judiciales de las altas cortes, coadyuva los argumentos y \u00a0pretensiones de la solicitud tuitiva, y agreg\u00f3 que a la Sala \u00a0demandada \u00abun \u00a0\u00e1rbol le impidi\u00f3 ver el bosque; la alusi\u00f3n de un \u00a0d\u00eda, le impidi\u00f3 ver que en realidad fueron casi m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os los transcurridos entre el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n y la fecha de despido del aqu\u00ed \u00a0Accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, se acredit\u00f3 en el proceso laboral que \u00abel \u00a0despido del aqu\u00ed accionante se da en el a\u00f1o 1996 \u2013 \u00a012 \u2013 31, y la Sentencia que reconoce y ordena pagar la pensi\u00f3n \u00a0(haci\u00e9ndola efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 1997) es \u00a0de data 2000 \u2013 03 &#8211; 31, siendo evidente que, entre la fecha de \u00a0despido del aqu\u00ed Accionante, y la fecha de reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n, hubo un lapso de tiempo de cerca de 4 \u00a0a\u00f1os, no de un d\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Villavicencio S.A. E.S.P., argument\u00f3 que la demanda no \u00a0satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, y, en todo caso, no se \u00a0acredita que la sentencia de la Sala demandada haya vulnerado las \u00a0garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual, cas\u00f3 la proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, la que a su vez, hab\u00eda confirmado \u00a0la de primer grado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha \u00a0urbe; y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de las pretensiones dirigidas, entre otras cosas, al \u00a0reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional a favor de Luis Eduardo Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, la discusi\u00f3n se dirige en contra de tal decisi\u00f3n \u00a0judicial de la homologa de casaci\u00f3n laboral en descongesti\u00f3n, \u00a0por lo tanto, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, discriminados en gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los cuales, examinados en el caso sub \u00a0examine, \u00a0permiten concluir que, contrario a lo esgrimido por el gerente de la \u00a0empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., se \u00a0cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, por cuanto, i) \u00a0el asunto debatido s\u00ed es de relevancia constitucional en tanto \u00a0que se alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor Luis Eduardo Puentes con la emisi\u00f3n de \u00a0la providencia fustigada; ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no \u00a0es posible elevar recurso adicional alguno, sin que sea aceptable el \u00a0argumento del referido ente, atinente a que dentro del proceso \u00a0laboral el actor no solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de la sentencia de 23 \u00a0de julio de 2012 \u00a0del juez a \u00a0quo, \u00a0por cuanto dicha providencia le fue favorable a sus intereses; iii) \u00a0se \u00a0satisface la inmediatez, comoquiera que el amparo se interpuso en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable, pues fue presentado en el \u00a0mes de julio contra una providencia que data de 21 de junio de 20211; \u00a0y, iv) \u00a0la \u00a0parte demandante s\u00ed efectu\u00f3 una exposici\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que general la solicitud fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de \u00edndole \u00a0espec\u00edfico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y \u00a0con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la \u00a0por Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de \u00a0la demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la parte aqu\u00ed accionante, deb\u00eda procederse \u00a0conforme lo realizaron las instancias, a reconocer el pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor de Luis \u00a0Eduardo Puentes teniendo \u00a0en cuenta la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n se\u00f1alada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia y a pagarle el valor insoluto de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez la Sala aqu\u00ed cuestionada precis\u00f3 los \u00a0tres cargos en contra de la providencia del ad \u00a0quem \u00a0y los aspectos que no eran objeto de debate, encontr\u00f3 que no \u00a0era procedente tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 que el \u00a0actor labor\u00f3 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Villavicencio S.A. E.S.P., entre el 3 de julio de 1974 al 31 de \u00a0diciembre de 1995; que, mediante sentencia de 24 de septiembre de \u00a01999, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio, confirmada por el Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional, condenando a la empleadora a su reconocimiento y pago, \u00a0sin acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada; y, por \u00a0\u00faltimo, en acatamiento de la decisi\u00f3n judicial, fue \u00a0pensionado por la referida entidad mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0176 de 2000, \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que interesa al sub examine, luego de descartar la ocurrencia \u00a0de la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en el asunto ordinario2, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4 de esta Corte, \u00a0acogi\u00f3 la tesis de la empresa demandante en casaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la improcedencia del reconocimiento de la \u00a0indexaci\u00f3n pretendida por la parte demandante dentro del \u00a0proceso laboral, respecto de lo cual, razon\u00f3 de la forma como \u00a0a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el actor labor\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1995, y \u00a0fue pensionado \u00a0por la accionada mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 176 del 2000, \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, con base en el salario que \u00a0devengaba un d\u00eda antes de su retiro (31 de diciembre de 1995), \u00a0no es acertado el razonamiento del colegiado cuando asegura que el \u00a0poder adquisitivo de la misma se vio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0presupuesto para la procedencia de la actualizaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n sufra una depreciaci\u00f3n monetaria, producto \u00a0de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el \u00a0paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro \u00a0que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensi\u00f3n, \u00a0que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el \u00a0transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retir\u00f3 \u00a0del servicio y el momento en que le fue concedida la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0soportada por la Sala demandada, en las sentencias CSJ \u00a0SL1222-2021, \u00a0CSJ \u00a0SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, de \u00a0las cuales transcribe algunos apartes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular en la sentencia CSJ \u00a0SL1222-2021, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de la figura de la indexaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado (CSJ \u00a0SL736-2013) que: (i) la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0moneda es un fen\u00f3meno que puede afectar a todos los tipos de \u00a0pensiones por igual; (ii) al no existir prohibici\u00f3n expresa \u00a0alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones \u00a0fundadas en la naturaleza de la prestaci\u00f3n o en la fecha de su \u00a0reconocimiento, y (iii) la indexaci\u00f3n constituye una especie \u00a0de \u00abderecho universal que procede para todo tipo de pensiones, \u00a0reconocidas en cualquier tiempo\u00bb, de modo que cualquier \u00a0diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de \u00a0igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las \u00a0extralegales son susceptibles de esta correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que resulta irrelevante si la prestaci\u00f3n fue \u00a0causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, \u00a0convenci\u00f3n, laudo, conciliaci\u00f3n o acto unilateral del \u00a0empleador, pues lo cierto es que la actualizaci\u00f3n de la base \u00a0salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos \u00a0los pensionados y, en esa medida, su car\u00e1cter no es \u00a0excepcional, sino general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a \u00a0una situaci\u00f3n similar a la que se somete a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable \u00a0actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que se reconoce a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que ello es \u00a0improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas \u00a0circunstancias el IBC no sufre la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y el disfrute de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. \u00a046832, precis\u00f3 que se requiere que transcurra un lapso entre \u00a0el retiro del servicio y el goce de la prestaci\u00f3n para que sea \u00a0procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, \u00a0rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ \u00a0SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, \u00a0CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la f\u00f3rmula \u00a0para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del \u00a0salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final \u00a0\u2013estructuraci\u00f3n del derecho- y el IPC inicial \u2013data \u00a0del \u00faltimo salario o desvinculaci\u00f3n- y que esos \u00edndices \u00a0econ\u00f3micos corresponden a los de 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en \u00a0sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relaci\u00f3n \u00a0laboral del actor finaliz\u00f3 el 29 de abril de 1999 y la pensi\u00f3n \u00a0se le reconoci\u00f3 a partir del 30 de abril de 1999, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al reemplazar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica se \u00a0tendr\u00eda que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para \u00a0sustituir ambos valores que, luego de dividirse, dar\u00eda como \u00a0resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o, el salario base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0ser\u00eda exactamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la \u00a0sentencia, pues debi\u00f3 el juez plural concluir que resultaba \u00a0improcedente la indexaci\u00f3n de los salarios que deveng\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 1995, toda vez que la base salarial no sufri\u00f3 \u00a0ninguna p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un \u00a0d\u00eda entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0adoctrinado que los destinatarios de la garant\u00eda especial a la \u00a0estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen \u00a0una condici\u00f3n de discapacidad con una \u00a0limitaci\u00f3n igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, \u00a0como \u00a0lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin \u00a0m\u00e1s aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento \u00a0y una identificaci\u00f3n previa \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, exigir la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral para el momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral no es un capricho, esto obedece a que la \u00a0protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, estatuida por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0requiere que el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de \u00a0limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, necesario para \u00a0establecer la relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que \u00a0origin\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que para conocer ese nivel de disminuci\u00f3n en el \u00a0desempe\u00f1o laboral, por razones de salud, no basta que aparezca \u00a0en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y \u00a0secuelas que padece un trabajador, porque la situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los \u00a0hallazgos que est\u00e9n registrados en el historial m\u00e9dico, \u00a0sino de la limitaci\u00f3n que ellos produzcan en el trabajador \u00a0para desempe\u00f1ar una labor y, precisamente, esa limitaci\u00f3n \u00a0no es posible establecerla sino a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico, donde se valore el estado real del \u00a0trabajador desde el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo consignado es indicativo de que la cuesti\u00f3n planteada por \u00a0la parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que, lo concluido por la Sala demandada no recae, como \u00a0equivocadamente lo sostiene la parte accionante, que aquella \u00a0confundiera el lapso de un d\u00eda con el de cuatro a\u00f1os \u00a0para considerar el tiempo transcurrido entre la causaci\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, sino que, al \u00a0haberse producido este, ello ocurri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y, pese al tiempo que \u00a0pas\u00f3 entre uno y otro momento hist\u00f3rico, no existi\u00f3 \u00a0depreciaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva para establecer que \u00a0era dable acceder a la solicitud de indexar la primera mesada \u00a0pensional en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ofreci\u00e9ndose \u00a0en consecuencia, una disparidad de criterios, entre la interpretaci\u00f3n \u00a0que de tal figura ha hecho la Sala accionada y la que pretende el \u00a0quejoso, incluso a partir de los mismos antecedentes que se citan. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuyo estudio, se puede determinar que, la Corte, en su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, ha ofrecido dos entendimientos de la figura \u00a0de la indexaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existen dos clases de indexaci\u00f3n que pueden exigirse en un \u00a0proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, \u00a0reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) \u00ab(\u2026) \u00a0una relativa a la actualizaci\u00f3n o ajuste del ingreso base para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n (IBL), tambi\u00e9n denominada \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y otra atinente a \u00a0la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias \u00a0pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debi\u00f3 \u00a0haberse hecho en forma peri\u00f3dica\u00bb; que estas dos \u00a0categor\u00edas de indexaci\u00f3n son diferentes e \u00a0independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, \u00a0por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se \u00a0itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que \u00a0se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el \u00a0valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se \u00a0pagaron oportunamente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso, si la s\u00faplica se dirig\u00eda a la primera de \u00a0tales acepciones, es claro que encuentran sentido las conclusiones de \u00a0la Sala accionada, pues el salario base sobre el cual se reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n estaba actualizado en los t\u00e9rminos que lo \u00a0explic\u00f3 en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De tal manera que, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivirse una \u00a0discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del \u00a0respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial \u00a0al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Puentes, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente que el actor present\u00f3 la demanda el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021, ante la Oficina Judicial \u2013 Reparto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, la cual, procedi\u00f3 a remitirla a esta Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha, y fue sometida por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 2 de agosto siguiente y remitida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado sustanciador hasta el d\u00eda 13 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, sostuvo la Corte en esa oportunidad que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Villavicencio interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correctamente el precedente constitucional (CC SU-120-2003, CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-862- 2006, CC C-891A-2006 y CC T-183- 2012) en el entendido que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien existi\u00f3 una sentencia judicial que antecede en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo a la confutada en casaci\u00f3n, donde se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n pretendida en la demanda, aquella data del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, de tal manera que no puede predicarse que entre los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos exista identidad de causa petendi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los fallos en el marco de los procesos de indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera mesada pensional constituyen hechos procedimentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos y, en tales condiciones, no puede predicarse el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cosa juzgada. (Sentencia CSJ SL3492-2019). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL3573-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 88951 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11509-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118499 \u00a0 Acta \u00a0No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada de Luis Eduardo \u00a0Puentes, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}