{"id":58513,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11506-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11506-2021\/","title":{"rendered":"STP11506-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0GLORIA IN\u00c9S CALAMBAS, contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0y la Fiscal\u00eda Segunda de Extinci\u00f3n de Dominio, todos \u00a0con sede en Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo y los elementos de prueba allegados al expediente se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de \u00a0noviembre de 2003 la accionante adquiri\u00f3 el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-363438 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, por valor de \u00a0$26.500.000, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0la Escritura P\u00fablica No. 2779 por compra que realiz\u00f3 a \u00a0Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de \u00a0dicho inmueble, seg\u00fan da cuenta la actuaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n en Resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2004 y \u00a0orden\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Posteriormente, \u00a0se solicit\u00f3 la declaratoria de procedencia del derecho de \u00a0dominio, d\u00e1ndose inicio a la fase de juzgamiento que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Domicio de Bogot\u00e1, \u00a0pero posteriormente reasignado al Primero de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 6 de octubre de 2014 \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de Dominio, decisi\u00f3n \u00a0que, al ser objeto de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, la confirm\u00f3 \u00a0en providencia del 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la \u00a0demandante, nunca fue negligente en la compra del predio, la venta se \u00a0hizo por el justo precio para la \u00e9poca, aunado a someter \u201cal \u00a0tamiz del estudio del certificado de tradici\u00f3n\u201d \u00a0d\u00e1ndose un panorama claro por parte de la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos para adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se debe \u00a0aplicar el principio de favorabilidad en la medida que al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se le ha considerado como arista del \u00a0penal y los hechos se derivan del testaferrato, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, narcotr\u00e1fico, etc., y que es esta la \u00fanica \u00a0v\u00eda \u201cpara \u00a0que la justicia nos arroje un flotador para recuperar nuestros bienes \u00a0a quienes hemos trabajado de manera ardua y l\u00edcita por (sic) \u00a0conseguirlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente con \u00a0lo anotado, solicita la devoluci\u00f3n del bien de su propiedad \u00a0que adquiri\u00f3 a Edwin Fabian Guti\u00e9rrez Garz\u00f3n, \u00a0persona que nunca fue investigada por alg\u00fan delito y que el \u00a0\u201ctestaferro \u00a0de la propiedad fue una persona que figuraba anteriormente en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y a la cual nunca conoc\u00ed, y \u00a0nunca hice negocios (\u2026) lo que prueba que soy compradora de \u00a0buena fe exenta de culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0Segundo Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio con sede en Bogot\u00e1, informa que \u00a0conoci\u00f3 del proceso con radicado 2501 E.D., el cual se \u00a0encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, despacho que el 6 de octubre de 2014 \u00a0dict\u00f3 sentencia y, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 30 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no tiene \u00a0informaci\u00f3n acerca de los predios afectados y, se opone a la \u00a0petici\u00f3n de amparo en cuanto a la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0surtida se cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en la Ley 793 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 precisa que en el proceso relacionado en la \u00a0demanda estuvo involucrado, entre otros, el bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-363438 ubicado en Cali, el cual figuraba a nombre de \u00a0Glor\u00eda In\u00e9s Calambas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de detallar \u00a0las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de dicho asunto, \u00a0se\u00f1ala que el asunto correspondi\u00f3 por reparto a ese \u00a0estrado y luego reasignado al Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa especialidad, el cual, cumplido el tr\u00e1mite previsto en \u00a0la Ley 793 de 2002, emiti\u00f3 sentencia el 6 de octubre de 2014 \u00a0que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de Dominio y el \u00a0traspaso del mismo a favor de la Naci\u00f3n al demostrarse su \u00a0procedencia il\u00edcita, decisi\u00f3n confirmada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por ese Juzgado indica que no se avizora \u00a0conculcaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que deba ser \u00a0protegido por el juez constitucional, toda vez que se observaron los \u00a0presupuestos fijados en la ley al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se\u00f1ala \u00a0que, en la demanda no se expuso argumento v\u00e1lido para sostener \u00a0la existencia de alg\u00fan defecto procedimental o sustancial y, \u00a0por consiguiente, solicita negar por improcedente las pretensiones de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado que \u00a0fungi\u00f3 como apoderado de la accionante dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio aduce que dicho asunto qued\u00f3 en \u00a0firme en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 luego \u00a0de desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0de primer grado. Agrega que su gesti\u00f3n termin\u00f3 con la \u00a0firmeza de esa decisi\u00f3n y frente a la tutela promovida, indica \u00a0que coadyuva las actuaciones que la actora adelanta para proteger su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora cuestiona las \u00a0decisiones adiadas 6 de octubre de 2014 y 25 de septiembre de 2019, \u00a0dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n Dominio de Descongesti\u00f3n y la Sala de esa \u00a0especialidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, \u00a0mediante las cuales se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio a favor del Estado respecto del predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0incumplimiento de uno de los presupuestos de orden general, \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, pues s\u00f3lo ante \u00a0su satisfacci\u00f3n se hace viable por el juez de tutela la \u00a0verificaci\u00f3n de un vicio de fondo que d\u00e9 cuenta de la \u00a0trasgresi\u00f3n de un derecho de orden fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de menos el \u00a0presupuesto general de procedibilidad relativo a la inmediatez, \u00a0entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la solicitud de amparo se present\u00f3 luego de transcurridos \u00a0aproximadamente 22 meses desde que presuntamente se consum\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, si en cuenta se tiene \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia se profiri\u00f3 el 25 \u00a0de septiembre de 2019 y la tutela se interpuso el 30 de julio de \u00a02021, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional, ello, en la medida que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que \u00a0la urgencia con la que invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan motivo se expuso que justificara la inactividad o \u00a0imposibilidad para promover oportunamente la petici\u00f3n de \u00a0amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar \u00a0por superado el requisito en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Queda as\u00ed suficientemente claro que el incumplimiento del \u00a0requisito atinente con la inmediatez impide atender la petici\u00f3n \u00a0de amparo que depreca la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, se denegar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Gloria \u00a0In\u00e9s Calambas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA 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