{"id":58512,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11505-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11505-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11505-2021\/","title":{"rendered":"STP11505-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11505-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Germ\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, frente al fallo proferido el 26 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada contra de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, Cundinamarca con sede en Soacha, Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, 27 Civil \u00a0Municipal, 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, estos tres \u00faltimos de Bogot\u00e1; y, la \u00a0Inmobiliaria e Inversiones Emanuel y el Banco Agrario; \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0al debido proceso y a la propiedad. Tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y la ciudadana Josefa Fonseca Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, pretensiones y respuestas de las \u00a0accionadas, fueron compendiados por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00d3SCAR GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ LE\u00d3N \u00a0asegura que, con ocasi\u00f3n de la condena en perjuicios que le \u00a0fuera impuesta producto de su declaratoria de responsabilidad penal, \u00a0se gener\u00f3 un proceso ejecutivo, adelantado inicialmente en el \u00a0Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.; y que como garant\u00eda \u00a0real de tal proceso se encuentra el bien de su propiedad identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-361704, frente al cual \u00a0se design\u00f3 como secuestre al se\u00f1or N\u00e9stor Jaime \u00a0Ardila Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el 24 de julio de 2014, solicit\u00f3 al Juzgado 27 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cambio de secuestre, con miras a \u00a0que se nombrara una persona que administrara el inmueble de forma \u00a0correcta, pero aduce que, ese despacho no emiti\u00f3 respuesta \u00a0alguna, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n para satisfacer lo \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, los d\u00edas 21 de junio de 2017 y 28 de mayo de 2018 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que se exigieran las cuentas al secuestre designado, sin que se \u00a0procediera en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, seg\u00fan se le ha informado, el secuestre design\u00f3 a \u00a0la Inmobiliaria e Inversiones Emanuel para que administrara el bien \u00a0y, tal empresa, en esa calidad consignaba menos del 50% del monto \u00a0de[l] canon, luego de descontar su comisi\u00f3n y otros conceptos, \u00a0situaci\u00f3n que desde su punto de vista no le favorece de cara a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y posterior terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a conocer la relaci\u00f3n de las consignaciones realizadas, \u00a0aduce que, el 09 de octubre de 2019 radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante [la] Inmobiliaria e Inversiones Emanuel, pero no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que, el 09 de noviembre de 2019, el secuestre designado falleci\u00f3, \u00a0lo cual fue informado al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias [de] Bogot\u00e1 D.C. -por ser el Juzgado que \u00a0actualmente conoce del proceso ejecutivo-; sin embargo, acota que tal \u00a0despacho no se ha pronunciado sobre el particular, mientras que, la \u00a0empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel contin\u00faa realizando \u00a0una actividad que no le corresponde, como auxiliar de la justicia, \u00a0sin que existiera un nombramiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 \u00a0requerir al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, a efectos de que informara si puso a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 27 Civil Municipal el bien de su \u00a0propiedad, asegurando que, en la fase de la ejecuci\u00f3n de su \u00a0pena tambi\u00e9n intervino el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) con sede \u00a0en Soacha, pero ninguno de los dos ha puesto a disposici\u00f3n el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, al debido proceso y a la propiedad, por los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad accionados al no \u00a0haberse adoptado una decisi\u00f3n para poner a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., inicialmente, y \u00a0luego, al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., el predio de su propiedad, para que \u00a0se proceda a poner punto final al proceso de cobro ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pretensiones. \u00a0Como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, el \u00a0accionante solicita que se ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., que proced[a] a dar tr\u00e1mite de manera \u00a0inmediata a la petici\u00f3n de cambio de secuestre, a requerir a \u00a0la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel a efectos de que rinda \u00a0las explicaciones acerca del t\u00edtulo bajo el que realiza los \u00a0cobros del canon del inmueble de su propiedad y que se liquide el \u00a0cr\u00e9dito dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) con sede en Soacha y Tercero de \u00a0Acac\u00edas (Meta), as\u00ed como al Juzgado 51 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que pongan a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C. el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50S-361704. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel que suspenda el rol \u00a0que actualmente desempe\u00f1a, en la administraci\u00f3n del \u00a0predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Al Banco Agrario que suministre el estado de cuenta de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales realizados, con cargo al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Respuestas e intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juez 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. inform\u00f3 que, \u00a0el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2011-542, seguido \u00a0contra el aqu\u00ed accionante fue remitido por competencia a la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n de los Juzgados Civiles Municipales de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., desde el 14 de agosto de 2019 y, actualmente \u00a0cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, mientras el proceso [s]e adelant\u00f3 en ese Juzgado se \u00a0desarroll\u00f3 ajustado plenamente a las reglas propias del debido \u00a0proceso y, de lo narrado en el libelo de tutela no se hac\u00eda \u00a0menci\u00f3n de ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que les \u00a0resulte atribuible como violatoria de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0plante\u00f3 la falta de legitimidad en la causa por pasiva y pidi\u00f3 \u00a0se le desvinculara del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La titular del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que, a ese despacho \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso ejecutivo singular \u00a0identificado con radicado No. 11001-40-03-027-2011-00542, proveniente \u00a0del Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, seguido contra el aqu\u00ed \u00a0demandante, procediendo a realizar una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del recuento efectuado, describi\u00f3 que, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en \u00a0Soacha, alleg\u00f3 un pronunciamiento en el cual pone de presente \u00a0que se absten\u00edan de levantar la medida de embargo que pesa \u00a0frente al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S361-704 decretada por el Juzgado 51 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., para asegurar el pago de los da\u00f1os ocasionados y, que se \u00a0comunicar\u00eda al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0correspondiente que, el embargo continuaba vigente en el proceso que \u00a0se surte ante el Juzgado 27 Civil Municipal de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, mediante auto del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0requiri\u00f3 a la parte demandante, con el objetivo de que \u00a0presentara una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la \u00a0medida que, en una liquidaci\u00f3n previamente allegada no se \u00a0estaban teniendo en cuanto (sic) \u00a0los abonos previamente realizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la rendici\u00f3n de cuentas al auxiliar de la justicia \u00a0N\u00e9stor Jaime Ardila Medina, asegur\u00f3 que, mediante \u00a0providencias del 21 de febrero, 01 de junio de 2018 y 13 de diciembre \u00a0de 2019, se requiri\u00f3 al secuestre para que rindiera cuentas \u00a0comprobadas de su gesti\u00f3n, pero con posterioridad se inform\u00f3 \u00a0por el demandado acerca del fallecimiento del se\u00f1or secuestre, \u00a0lo que se tom\u00f3 en cuenta en auto del 28 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso y se dispuso requerir al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), con miras a \u00a0que comunicara al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que el \u00a0bien en cuesti\u00f3n se dejaba a disposici\u00f3n de[l] proceso \u00a0ejecutivo, para proceder as\u00ed nuevamente con el secuestro del \u00a0bien, oficio que acot\u00f3 fue efectivamente elaborado, pero a la \u00a0fecha no se contaba con un pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, pidi\u00f3 que se negara el amparo deprecado, porque ese \u00a0despacho judicial siempre ha procedido en el \u00e1mbito de lo \u00a0legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario en \u00a0la contestaci\u00f3n proporcionada al interior de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, de cara a la pretensi\u00f3n del actor, procedi\u00f3 \u00a0a consultar con el \u00c1rea Operativa de Dep\u00f3sitos \u00a0Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones y, desde all\u00ed, \u00a0se alleg\u00f3 la relaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0constituidos en el proceso en el cual figura como demandado el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ LE\u00d3N, con corte al \u00a013 de julio de este a\u00f1o, que procedi\u00f3 a insertar. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 \u00a0los datos que reposan en la relaci\u00f3n de pagos, indicando que, \u00a0se evidenciaban 90 dep\u00f3sitos judiciales, de los que 31 se \u00a0encontraban pagados a favor del beneficiario y 59 pendientes de pago \u00a0y constituidos a \u00f3rdenes del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior plante\u00f3 falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva, solicitando se resolviera lo que en derecho corresponda, \u00a0con la consecuente desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) puso de \u00a0presente que ese despacho conoci\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 14 de enero de 2008, en contra del se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ LE\u00d3N por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., si\u00e9ndole otorgada la libertad por pena cumplida en \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que, se recibi\u00f3 el oficio No. 3327 del Juzgado 11 Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0deprecando dejar a disposici\u00f3n el embargo que recae sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-361704, \u00a0al cual se le dio respuesta con el oficio No. 070 acotando que no era \u00a0factible dar tr\u00e1mite a lo solicitado porque el proceso ya no \u00a0reposaba en ese Juzgado; por ende, se remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0por competencia el 14 de julio del a\u00f1o en curso al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha report\u00f3 que, mediante \u00a0auto del 21 de enero de 2013, de conformidad con las previsiones \u00a0contenidas en los Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente seguido contra \u00d3SCAR \u00a0GERM\u00c1N GUTI\u00c9RREZ LE\u00d3N al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Acac\u00edas, al haber perdido competencia \u00a0para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al antes \u00a0mencionado y que el env\u00edo se hizo efectivo el 21 de enero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s datos que aportar por no contar con la actuaci\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 que, la informaci\u00f3n suministrada se extra\u00eda \u00a0de los libros radicadores del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales planteada \u00a0por el accionante obedece a la presunta omisi\u00f3n por parte de \u00a0otra autoridad judicial de dar respuesta a las peticiones radicadas \u00a0por el demandante, hecho ajeno a la actuaci\u00f3n de ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El representante legal de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones \u00a0Emanuel se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos plasmados \u00a0en el libelo de tutela, puntualizando que, el (sic) \u00a0N\u00e9stor Jaime Ardila Medina firm\u00f3 un contrato de \u00a0administraci\u00f3n frente al inmueble del actor, como se apreciaba \u00a0en el contrato facilitado al se\u00f1or \u00d3SCAR GERM\u00c1N \u00a0GUTI\u00c9RREZ LE\u00d3N; agregando que, al mencionado se le han \u00a0enviado las copias de las consignaciones por \u00e9l solicitadas, \u00a0siendo claros los valores que se descuentan por parte de la \u00a0Inmobiliaria y los valores consignados al Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, s\u00ed era cierto que se radic\u00f3 un oficio con fecha 9 \u00a0de octubre del 2019, frente al cual se le dio respuesta con fecha 21 \u00a0de octubre de ese mismo a\u00f1o y se le entregaron copias de las \u00a0consignaciones al accionante de abril del 2019 hasta septiembre del \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la expedici\u00f3n de facturas, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0est\u00e1n obligados a expedir facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0por parte de la DIAN y \u00e9sta se genera a cargo del propietario, \u00a0independientemente de la relaci\u00f3n contractual de la \u00a0Inmobiliaria con el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la vulneraci\u00f3n que expone el accionante, asever\u00f3 que \u00a0no existe desde ning\u00fan punto de vista, puesto que se le ha \u00a0brindado la informaci\u00f3n por \u00e9l deprecada; de ah\u00ed \u00a0que, solicit\u00f3 se abstuviera de impartir orden de amparo frente \u00a0a esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0rese\u00f1\u00f3 que, en ese despacho se adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal No. 2005-00423-00, seguido contra el \u00a0hoy accionante, por los delitos de tortura, actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado e incesto, emiti\u00e9ndose sentencia \u00a0condenatoria por los dos \u00faltimos delitos mencionados el 14 de \u00a0enero de 2008, modificada en sede de segunda instancia, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., en lo relativo al delito de tortura, por el cual tambi\u00e9n \u00a0se emiti\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que, en firme la sentencia, las diligencias fueron enviadas a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad-reparto \u00a0y, con posterioridad, tras la extinci\u00f3n de la condena se \u00a0remiti\u00f3 al archivo del Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del objeto de este mecanismo, argument\u00f3 que, el 14 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 el oficio del 16 de \u00a0junio de esta anualidad, emanado del Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., proveniente del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta), por cuyo medio, se solicitaba dejar a \u00a0disposici\u00f3n del primero de los despachos citados, el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-361704. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, al tratarse de un expediente antiguo, se adelantaron las \u00a0gestiones pertinentes ante el Centro de Servicios Administrativos y \u00a0se estableci\u00f3 que \u00e9ste en la actualidad se encuentra en \u00a0digitalizaci\u00f3n, luego de lo cual, ingresar\u00eda al \u00a0despacho para emitir la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n se recepcion\u00f3 \u00a0(sic) recientemente, \u00a0a\u00fan se estaba en t\u00e9rmino para responder el pedido del \u00a0Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., por lo que se infer\u00eda que no se ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, se dispuso a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos el correspondiente folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio en cuesti\u00f3n, debidamente actualizado, \u00a0con el prop\u00f3sito de conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, expuso que, en forma preliminar (hasta tanto \u00a0se contara con el expediente f\u00edsico), llamaba la atenci\u00f3n \u00a0el motivo del requerimiento realizado por el Juzgado 11 Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0pues en la copia del auto del 30 de septiembre de 2011 adjuntado por \u00a0ellos mismos, aparece que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, dispuso \u00a0comunicar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que \u201c\u2026el \u00a0embargo continua (sic) vigente en el proceso que se surte ante el \u00a0Juez 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El Juzgado 51 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. y la demandante en el proceso \u00a0ejecutivo no aportaron contestaci\u00f3n alguna en el lapso \u00a0concedido.\u00bb (Negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0parti\u00f3 por se\u00f1alar dos escenarios de supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Uno, atinente al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con \u00a0las quejas del promotor frente a: a) \u00a0el \u00a0rol del auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del bien de \u00a0su propiedad identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050S-361704, \u00a0b) \u00a0la ausencia de pronunciamiento en torno a dejar a disposici\u00f3n \u00a0el citado inmueble del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C., y c) \u00a0sobre la rendici\u00f3n de cuentas por parte de la Empresa \u00a0Inmobiliaria e Inversiones Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0segundo, relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n en lo que \u00a0tiene qu\u00e9 ver con la informaci\u00f3n que el actor reclama \u00a0de parte del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente al primero de los planteamientos, dedujo el a \u00a0quo \u00a0que no se encuentra satisfecho el requisito general de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en \u00a0curso, siendo entonces ese el espacio \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente, en \u00a0lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0dentro \u00a0del cual \u00abse \u00a0est\u00e1n adelantando las gestiones para adoptar las \u00a0determinaciones acerca del relevo del auxiliar de la justicia \u00a0encargado de la administraci\u00f3n del bien involucrado (\u2026) \u00a0as\u00ed como lo relacionado con la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 improcedente el amparo con respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n del actor relativa a ordenar a la empresa \u00a0Inmobiliaria e Inversiones Emanuel explicaciones acerca de su gesti\u00f3n \u00a0como administrador del bien inmueble, ya que el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso en su art\u00edculo 379 prev\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0de rendici\u00f3n provocada de cuentas, como medio de defensa \u00a0judicial al que puede acudir el actor (CC T-143-2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo contexto, argument\u00f3 el Tribunal \u00a0que, adem\u00e1s de que en \u00a0el libelo no se advierte que el actor haya presentado petici\u00f3n \u00a0alguna orientada a que el Banco Agrario le suministrara el estado de \u00a0cuenta de los dep\u00f3sitos judiciales realizados a favor del \u00a0proceso ejecutivo, no se acredit\u00f3 documentalmente esa \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, manifiesta su inconformidad porque, aduce, se contin\u00faan \u00a0vulnerando sus garant\u00edas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria de marras act\u00faa aun en el proceso, sin que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados civiles de ejecuci\u00f3n le indiquen cu\u00e1l debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser su comportamiento, pues no ha definido al nuevo secuestre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplace al que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no comparte el argumento alusivo a que el proceso se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, comoquiera que \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se solicita es que ponga el bien a consideraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado civil en donde cursa el proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1 y Acac\u00edas no han efectuado gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna para ubicar el proceso penal seguido en su contra, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar informaci\u00f3n que permitiera poner a su disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni de estos, el primero, dio una respuesta coherente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionarlo dentro de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo alusi\u00f3n en la sentencia de primera instancia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas, pese a que este guard\u00f3 silencio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo alegado respecto del Banco Agrario, dijo que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes que se realicen ante dicha entidad bancaria implican un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago por el suministrar de informaci\u00f3n, dinero que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito est\u00e1 en incapacidad de tener\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se contin\u00faan vulnerando sus prerrogativas y que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00abconsistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n final que debe adoptar el Juzgado 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado, pues el bien no est\u00e1 a su disposici\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso no puede llegar a su fin\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir\u00e1 que se proceda a terminar el proceso y con ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir dependiente del actuar de una inmobiliaria que no tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello, pero que ahora, con lo indicado en la tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le da patente de corso para actuar. Cuando no se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para pagar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar un dinero remanente, que en mi caso y condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud as\u00ed lo requiero\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justific\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, adem\u00e1s, los mecanismos y recursos \u00a0ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0de cara a la impugnaci\u00f3n el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si, i) \u00a0el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0accionante, luego de considerar que el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo singular adelantado en contra de aquel, a\u00fan se \u00a0encuentra en curso; ii) \u00a0si se detecta ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de la parte actora en virtud de que no acredit\u00f3 que radic\u00f3 \u00a0solicitud alguna ante el Banco Agrario; y, iii) \u00a0establecer \u00a0si se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que haga viable la acci\u00f3n de amparo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a desatar ello, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes al funcionario judicial competente y \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0judicial, siendo que aqu\u00ed se trata de un proceso civil \u00a0ejecutivo, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n \u00a0es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, aclarado lo anterior, luego de revisar los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte \u00a0desde ya, que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal como lo consider\u00f3 el juez plural de primera instancia, se \u00a0encuentra acreditado dentro del plenario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso ejecutivo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 2011-542 en el que se decret\u00f3 medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el bien del accionante, de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050S-36170, es conocido en la actualidad por el Juzgado 11 de Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual, dicha autoridad ya emiti\u00f3 sentencia de 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han realizado sendos requerimientos de rendici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas al secuestre, mediante providencias del 21 de febrero y 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018 y, 13 de diciembre de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Producto del deceso de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fung\u00eda como secuestre del inmueble -N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Ardila Medina-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de mayo de 20213, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho referido, primero, requiri\u00f3 al Tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio O-0621-3327 del 16 de junio de 2021- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a efectos de que el inmueble involucrado en el asunto penal seguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el aqu\u00ed actor fuera dejado a disposici\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n civil, para as\u00ed proceder a adoptar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en punto del relevo del secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Luego, en la misma fecha, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a la parte demandante del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, para que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por su parte, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acac\u00edas inform\u00f3 que no es custodio del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del promotor, por cuanto el mismo fue enviado al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 desde el 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017, al cual, aquel (el primero) redireccion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requerimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por ello, se debe resaltar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sede constitucional que, el referido Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado, como lo relacion\u00f3 el Tribunal, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de este tr\u00e1mite que realiz\u00f3 las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para ubicar el expediente penal y, al efecto, determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este se encontraba en proceso de digitalizaci\u00f3n y, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a lo solicitado, pidi\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos correspondiente el certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y tradici\u00f3n con el objeto de determinar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica actual del inmueble de marras. De manera que, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado cognoscente inform\u00f3 tanto al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias civiles y al Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instante en que posea de nuevo el expediente f\u00edsico y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado certificado p\u00fablico, proceder\u00e1 a responder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requerimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sentencias de Bogot\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los anteriores \u00a0hechos permiten deducir, como con acierto lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal de Cundinamarca, que en el marco del proceso ejecutivo se \u00a0est\u00e1n adelantando por el juzgado que conoce del mismo, las \u00a0gestiones necesarias para adoptar las determinaciones que en derecho \u00a0correspondan acerca del relevo del secuestre del inmueble y en lo \u00a0atinente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual, \u00a0involucra la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, el que, no est\u00e1 por dem\u00e1s decirlo, \u00a0conoce del tr\u00e1mite desde el 14 de julio de 2021, momento desde \u00a0el cual fue requerido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el anterior \u00a0contexto, es claro que la autoridad demandada ha atendido los \u00a0requerimientos del promotor constitucional, y, en todo caso, los \u00a0aspectos por los que se duele el accionante escapan de la \u00f3rbita \u00a0del juez de tutela, en tanto que, conforme lo indican las pruebas \u00a0allegadas, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, \u00a0pretendiendo el quejoso, \u00fanicamente provocar un nuevo \u00a0escrutinio por una v\u00eda paralela, lo cual, a todas luces \u00a0deviene improcedente pues la acci\u00f3n tuitiva no est\u00e1 \u00a0consagrada con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y en la \u00a0medida que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, se tiene que \u00a0es al interior de aquel en donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos y todas las \u00a0quejas relacionadas con el nombramiento de un nuevo secuestre y la \u00a0disposici\u00f3n del inmueble de marras al proceso ejecutivo y la \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en este; y no por \u00a0la v\u00eda tutelar como lo intenta, solo para propiciar \u00a0determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, se observa que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n \u00a0debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento civil, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le \u00a0est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en \u00a0tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales \u00a0id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de \u00a0desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el \u00a0mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura \u00a0de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera que, \u00a0de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden \u00a0superior, puede hacer uso de los medios de defensa que la \u00a0normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso o proponer los recursos en contra de las providencias que \u00a0eventualmente resulten contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, con respecto a lo alegado frente a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0ante el Banco Agrario, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en efecto, no est\u00e1 acreditado que el accionante haya radicado \u00a0alguna petici\u00f3n ante dicha entidad, ni es aceptable su \u00a0argumentaci\u00f3n en esta sede de segunda instancia, atinente a \u00a0que carece de la capacidad econ\u00f3mica para adelantar tr\u00e1mites \u00a0ante aquella. En realidad, dicha justificaci\u00f3n, no hace m\u00e1s \u00a0que confirmar la hip\u00f3tesis del Juez colegiado, esta es, que \u00a0nunca present\u00f3 petici\u00f3n acerca del estado de cuenta de \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales realizados con cargo al proceso \u00a0ejecutivo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lo relacionado con el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, del que se duele el actor porque la \u00a0sentencia de primera instancia no hizo alusi\u00f3n alguna, tal \u00a0queja aparece irrelevante, en la medida que a pesar de que alude en \u00a0su demanda que: i) \u00a0esa autoridad fue la que impuso la medida cautelar sobre su inmueble \u00a0el 24 de octubre de 2011 y, ii) \u00a0consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 en el marco del proceso civil adelantado \u00a0por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que se le \u00a0oficiara para que dejara el predio a su disposici\u00f3n, la \u00a0realidad del proceso que se logr\u00f3 establecer en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, da cuenta de que desde el momento de imposici\u00f3n \u00a0de la cautela perdi\u00f3 competencia dentro del proceso penal \u00a0adelantado en contra del actor y, como se observ\u00f3 del recuento \u00a0procesal, el expediente de dicho tr\u00e1mite punitivo se encuentra \u00a0bajo la custodia del Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual brindar\u00e1 informe al Juzgado 11 Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, una \u00a0vez culmine las diligencias que emprendi\u00f3 precisamente para \u00a0atender el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, tampoco procede la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para \u00a0ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, \u00a0ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, para que el da\u00f1o tenga \u00a0esa connotaci\u00f3n debe ser \u00ab(i) \u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, \u00a0por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0orden social justo en toda su integridad\u00bb \u00a0(CC T-271 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que se exigen para la consolidaci\u00f3n de la referida figura y \u00a0que en el presente asunto no se encuentran acreditados por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo \u00a0pretendido por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y anexos del Juzgado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la sentencia obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 308 a 317 cuaderno 1-3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta y anexos del Juzgado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, 29, 43 a 51 cuaderno 3 del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 y vuelto cuaderno 3 del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Fl. 502 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11505-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118560 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Germ\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, frente al fallo proferido el 26 de \u00a0julio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}