{"id":58511,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11504-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11504-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11504-2021\/","title":{"rendered":"STP11504-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11504-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Calder\u00f3n instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que Hern\u00e1n \u00a0Adolfo Lindo Ortiz present\u00f3 queja disciplinaria, con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia promovida por Diana Carolina Zamudio por el delito de \u00a0acceso carnal violento, tras considerar que se incurri\u00f3 en una \u00a0posible mora en la indagaci\u00f3n penal, de la cual conoci\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013hoy Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de la \u00a0misma ciudad-, despacho que, en auto de 15 de febrero de 2016, abri\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n preliminar con miras de identificar e \u00a0individualizar los presuntos autores de la falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo de 20 de \u00a0octubre de 2016, la autoridad dio apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra Ana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Calder\u00f3n como Fiscal 4 Delegada ante \u00a0los Jueces del Circuito de Bogot\u00e1 y, en decisi\u00f3n de 23 \u00a0de febrero de 2018, se presentaron cargos por haber incurrido, \u00a0presuntamente, en la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave \u00a0en la modalidad culposa. Posteriormente, la investigada alleg\u00f3 \u00a0descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en auto de 23 de \u00a0abril de 2018, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, y, \u00a0el 14 de junio de 2018, se corri\u00f3 traslado para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de \u00a0octubre de 2018, la autoridad de primera instancia neg\u00f3 las \u00a0nulidades propuestas y sancion\u00f3 a la aqu\u00ed tutelante con \u00a0suspensi\u00f3n del cargo por seis (6) meses, por hallarla \u00a0responsable de incurrir en la prohibici\u00f3n del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la sancionada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo de \u00a024 de febrero de 2021, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica y que las autoridades desconocieron el principio de \u00a0legalidad, pues omitieron complementar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sumado a que la prohibici\u00f3n que se le indilg\u00f3 es una \u00a0norma en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0que se deje sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 24 \u00a0de febrero de 2021, y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las \u00a0sentencias del 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021 y, en su \u00a0lugar, se absuelva del cargo formulado en contra de la disciplinada \u00a0al estimar que no era dable declarar la responsabilidad disciplinaria \u00a0con una imputaci\u00f3n gen\u00e9rica y que las autoridades \u00a0demandadas desconocieron el principio de legalidad al omitir \u00a0complementar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1xime que \u00a0la prohibici\u00f3n que se le endilg\u00f3 es una norma en \u00a0blanco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo se panorama, tras verificar los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, \u00a0precisa que no se cumple con el de subsidiariedad, \u201cen \u00a0la medida que si bien la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia (sic), lo cierto es que \u00a0dentro del mismo no aleg\u00f3 lo que por esta v\u00eda \u00a0cuestiona, esto es, que no \u00a0se pod\u00eda declarar la responsabilidad disciplinaria con una \u00a0imputaci\u00f3n gen\u00e9rica y que las autoridades desconocieron \u00a0el principio de legalidad, en tanto que omitieron complementar la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a que la prohibici\u00f3n \u00a0que se le indilg\u00f3 es una norma en blanco, pues, de la revisi\u00f3n \u00a0del plenario, advierte esta Sala que los \u00a0argumentos de la alzada se limitaron a justificar que la demora \u00a0obedeci\u00f3 al exceso de carga laboral, que en la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en mora judicial, que \u00a0la investigaci\u00f3n se abri\u00f3 sin pruebas, que existi\u00f3 \u00a0prejuzgamiento y que se viol\u00f3 el principio de imparcialidad y \u00a0congruencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se\u00f1ala la Sala, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse en reemplazo del recurso que no se formul\u00f3 \u00a0debidamente, toda vez que tal proceder contradice lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va \u00a0en contrav\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0cosa juzgada, autonom\u00eda, juez natural e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que el amparo se torna improcedente ante el no agotamiento \u00a0de los mecanismos legales que la demandante ten\u00eda para \u00a0controvertir las actuaciones cuestionadas, de manera que, no es el \u00a0juez de tutela el competente para pretermitir los referidos \u00a0instrumentos porque ello supondr\u00eda una intervenci\u00f3n \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de otras \u00a0autoridades, a todas luces incompatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de la demandante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia de primera instancia es constitutiva de una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia, toda vez que, a pesar de existir planteamientos claros \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en \u00a0detrimento de la aqu\u00ed accionante, no se analiza la incursi\u00f3n \u00a0en un defecto sustantivo, \u201cpues \u00a0se evidencia una grosera sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por \u00a0una norma gen\u00e9rica o en blanco que constituye a todas luces \u00a0una violaci\u00f3n del principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que \u00a0sancion\u00f3 a Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Calder\u00f3n ha \u00a0reconocido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior en \u00a0cuanto a que \u201cno \u00a0es dable investigar y sancionar a una persona por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de un deber-falta en blanco (numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 y numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la \u00a0Ley 270 de 1996) sin complementar o integrar el mismo con la norma \u00a0sustancial o procedimental dejada de aplicar, por lo tanto, nos \u00a0encontramos ante una causal de nulidad prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002\u2026\u201d, \u00a0argumento \u00a0que sustenta en la sentencia del 22 de junio de 2017 de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0dictada dentro del expediente 11001110200020140155201, que decret\u00f3 \u00a0la nulidad de oficio, la cual transcribe en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, se ampare el derecho al debido proceso conculcado a la \u00a0accionante y se ordene lo deprecado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este evento, \u00a0como bien lo determin\u00f3 la Sala a \u00a0quo, la \u00a0discusi\u00f3n se centra en las sentencias del 30 de octubre de \u00a02018 y 24 de febrero de 2021 proferidas dentro del proceso \u00a0disciplinario seguido en contra de Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz \u00a0Calder\u00f3n, en calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 (antes Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1) y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, respectivamente, pues, en sentir de la accionante, se \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad disciplinaria con una imputaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica o en blanco, sin complementar \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica con la norma sustancial o \u00a0procedimental omitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no avizorarse compromiso de \u00a0los derechos fundamentales de la demandante, conclusi\u00f3n que \u00a0conlleva a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Efectivamente, en contra de Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Calder\u00f3n, \u00a0Fiscal Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0que en primera instancia conoci\u00f3 la otrora Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad. \u00a0Cumplidas las fases procesales, la aludida Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2018, decidi\u00f3 sancionar a la \u00a0funcionaria con suspensi\u00f3n de 6 meses, al hallarla \u00a0disciplinariamente responsable, de acuerdo con el art\u00edculo 196 \u00a0de la Ley 734 de 2002, de desatender la prohibici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n que desat\u00f3 la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 24 \u00a0de febrero de 2021, confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se plasma \u00a0en el fallo de segundo grado, el apoderado recurrente centr\u00f3 \u00a0su inconformidad a hacer ver que no se advirtieron las dem\u00e1s \u00a0funciones que realizaba la funcionaria y que no quedan consignadas en \u00a0las estad\u00edsticas, que existi\u00f3 mora en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria, que la investigaci\u00f3n se \u00a0abri\u00f3 sin pruebas, y que se comprometieron los principios de \u00a0imparcialidad y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior \u00a0permite precisar que, conforme lo adujo el a \u00a0quo, \u00a0ning\u00fan cuestionamiento se expuso en punto de la imposibilidad \u00a0de declarar la responsabilidad disciplinaria con fundamento en una \u00a0imputaci\u00f3n gen\u00e9rica, que desconoce el principio de \u00a0legalidad al omitir complementar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0ya que, la prohibici\u00f3n atribuida, constituye una norma en \u00a0blanco, argumentos que son, precisamente, los reparos que se \u00a0consignan en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que no \u00a0analiz\u00f3, en consecuencia, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, en virtud del art\u00edculo 171 de la Ley 734 \u00a0de 2002, en el entendido que el recurso de apelaci\u00f3n le otorga \u00a0competencia al funcionario de segunda instancia para revisar los \u00a0t\u00f3picos objeto de impugnaci\u00f3n y aquellos que resulten \u00a0inescindiblemente ligados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, \u00a0como no se hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre el tema que ahora \u00a0es debatido en sede de tutela, no pod\u00eda esperarse una \u00a0respuesta en la decisi\u00f3n de segundo grado, porque tal asunto \u00a0debi\u00f3 necesariamente proponerse a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, omisi\u00f3n que no es dable zanjar a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales donde no la hay. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, es \u00a0cierto que la Corporaci\u00f3n accionada en un asunto similar al \u00a0que es objeto de estudio decret\u00f3 la nulidad de oficio, como \u00a0as\u00ed lo ense\u00f1a el censor, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0misma autoridad, en decisiones posteriores, confirm\u00f3 aquellas \u00a0que impusieron sanciones a funcionarios por incurrir en la \u00a0prohibici\u00f3n de retardar o negar injustificadamente el despacho \u00a0de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio, previsto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de \u00a0ello, pueden citarse las providencias mencionadas por el Magistrado \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta \u00a0a la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia del 19 de julio de 2017 dictada dentro del radicado \u00a0110011102000020130004202; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) sentencia \u00a0del 1 de diciembre de 2017 preferida en el radicado \u00a073001110200020140038501; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) sentencia \u00a0del 14 de agosto de 2019 emitida dentro del radicado \u00a073001110200020140110401, en la que se absolvi\u00f3 al disciplinado \u00a0por considerarse justificada su conducta; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) sentencia \u00a0del 5 de diciembre de 2019 proferida en el radicado \u00a04400111020130007001. \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que \u00a0ya obra una l\u00ednea jurisprudencial acorde con el tema ahora \u00a0debatido, que si bien no se hace estudio frente a la formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos atribuidos a los disciplinados -los \u00a0que tienen correspondencia con el endilgado a la aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ning\u00fan reparo suscit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia su tipificaci\u00f3n, pues \u00a0tampoco fue propuesto, y por ello se adoptaron decisiones de fondo en \u00a0cada caso, como ocurri\u00f3 precisamente en el proceso de la \u00a0petente, donde se tramit\u00f3 el proceso acorde con el \u00a0procedimiento vigente y se adoptaron las determinaciones que pusieron \u00a0fin al debate, raz\u00f3n por la cual no puede esperar el censor \u00a0que se desatiendan tales precedentes solo para acoger el proferido \u00a0con antelaci\u00f3n solamente porque le favorece a los intereses de \u00a0su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo permite \u00a0concluir que los argumentos expuestos por el censor no ostentan la \u00a0entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado y atender \u00a0sus pretensiones, pues de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente no se advierte el compromiso de las garant\u00edas \u00a0fundamentales demandadas que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, se confirmar\u00e1 la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11504-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118549 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}