{"id":58510,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11503-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11503-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11503-2021\/","title":{"rendered":"STP11503-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Dar\u00edo \u00a0Stivens Rengifo L\u00f3pez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, contra el fallo proferido el 9 de \u00a0junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e intervinientes, dentro \u00a0del proceso objeto del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1mite en primera instancia, fue sintetizado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl ciudadano Dar\u00edo \u00a0Stivens Rengifo L\u00f3pez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 \u00a0la demanda y, posteriormente, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa misma \u00a0ciudad, autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2014, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 6 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad absoluta del \u00a0contrato de donaci\u00f3n \u2013escrituras p\u00fablicas 02255 \u00a0de 24 de junio de 2002 y 1688 de 8 de mayo de 2003-, celebrado entre \u00a0Mar\u00eda Mercedes \u00c1lvarez de Rengifo como donante, y Mar\u00eda \u00a0del Roc\u00edo y Norma Constanza Rengifo \u00c1lvarez como \u00a0donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8\u00aa No. \u00a037-90 de Bogot\u00e1. En desacuerdo, las demandadas instauraron \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia CSJ CSC5131-2020 de 15 de diciembre \u00a0de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil cas\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es hijo y heredero de Yesid Rengifo Espinosa, quien \u00a0falleci\u00f3 el 20 de noviembre de 2017, y que la autoridad \u00a0accionada desconoci\u00f3 la normativa sobre los requisitos para \u00a0elevar la donaci\u00f3n de inmueble a escritura p\u00fablica, \u00a0esto es, el art\u00edculo 3 del Decreto 1712 de 1989, pues esa \u00a0disposici\u00f3n \u00abexige que se debe aportar el aval\u00fao \u00a0comercial [y] que [se] genera nulidad cuando se desconocen las \u00a0exigencias legales para que tenga validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se ignor\u00f3 el precedente judicial sin \u00a0debida justificaci\u00f3n, en tanto que, en casos similares, se ha \u00a0dado estricta aplicaci\u00f3n al Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de \u00a0ello, que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil anular el \u00a0fallo CSJ SC5131-2020 y emitir una nueva decisi\u00f3n. Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 se disponga \u00abla anulaci\u00f3n y que deje sin \u00a0valor o efecto cualquier otra actuaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb referida \u00abafecte o haya afectado el \u00a0proceso de nulidad\u00bb objeto de la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la convocada, y \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0juicio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que en ese despacho no se \u00a0adelant\u00f3 el proceso ordinario civil y que, por tanto, no ha \u00a0vulnerado las prerrogativas invocadas1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia CSJ SC5131-2020. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0apoderado del accionante enviaron el expediente digital del proceso \u00a0de nulidad absoluta de escritura p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, al encontrar que, si bien se encuentran \u00a0satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la providencia cuestionada, no as\u00ed los \u00a0espec\u00edficos, en tanto que, la decisi\u00f3n CSJ SC5131-2020 \u00a0de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, no se vislumbra arbitraria, irracional o caprichosa, sino que, \u00a0por el contrario, la Corporaci\u00f3n actu\u00f3 dentro del marco \u00a0de la autonom\u00eda e independencia judicial que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la normativa \u00a0y jurisprudencia aplicables al asunto sometido a su conocimiento, las \u00a0pruebas y la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil desconoce lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 3 del Decreto 1712 de 1989, y 1741 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en el sentido que el legislador dispone que se debe aportar el \u00a0aval\u00fao comercial como requisito formal para elevar escritura \u00a0p\u00fablica de donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su sentir, la providencia demandada, as\u00ed como la aqu\u00ed \u00a0impugnada, le dan un alcance que dista de lo realmente previsto en el \u00a0citado Decreto 1712 de 1989, al equiparar el aval\u00fao catastral \u00a0con el aval\u00fao comercial, lo que da lugar a que, en el futuro, \u00a0en casos similares, se pretenda presentar la prueba con el aval\u00fao \u00a0catastral lo que genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la Sala demandada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0del actor y desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia2 \u00a0\u00abla cual \u00a0en todas sus sentencias ven\u00eda exigiendo en estos eventos el \u00a0aval\u00fao comercial, el cual no es equiparado por el aval\u00fao \u00a0catastral. En los diversos casos similares las sentencias proferidas \u00a0por la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la falta del \u00a0aval\u00fao comercial no puede ser suplido por el aval\u00fao \u00a0catastral, que esta ausencia del aval\u00fao comercial generaba \u00a0nulidad absoluta del mismo contrato de donaci\u00f3n y por ende de \u00a0la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n\u00bb; \u00a0en tanto que los catastrales no pueden considerarse como prueba \u00a0fehaciente, y en el asunto demandado, \u00ablo \u00a0que se aport\u00f3 fue el formulario sugerido de pago de impuesto \u00a0predial el cual contiene el aval\u00fao catastral del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque \u00a0no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional;\u00a0ii) que se hayan agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada;\u00a0iii) que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez;\u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el \u00a0defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0En el \u00a0presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0 \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, al haber negado la solicitud de \u00a0amparo deprecada por Dar\u00edo Stivens Rengifo L\u00f3pez en \u00a0contra de la sentencia CSJ \u00a0CSC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por virtud de la cual, cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 6 de abril de 2015, \u00a0que hab\u00eda revocado la determinaci\u00f3n de primer grado3 \u00a0para declarar la nulidad absoluta del contrato de donaci\u00f3n \u00a0demandado, celebrado entre Mar\u00eda Mercedes \u00c1lvarez de \u00a0Rengifo como donante, y Mar\u00eda del Roc\u00edo y Norma \u00a0Constanza Rengifo \u00c1lvarez como donatarias, respecto del \u00a0inmueble ubicado en la calle 8\u00aa No. 37-90 de Bogot\u00e1; \u00a0para, en su lugar, confirmarse a trav\u00e9s de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y mantener la validez del referido negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la parte actora argumenta, en s\u00edntesis, \u00a0que la \u00a0Sala demandada as\u00ed como la hom\u00f3loga Laboral, le dan un \u00a0alcance equivocado a los art\u00edculos 3 del Decreto 1712 de 1989, \u00a0y 1741 del C\u00f3digo Civil, al equipararse los aval\u00faos \u00a0catastrales con los comerciales a efectos de demostrarse el valor \u00a0comercial del bien objeto de la donaci\u00f3n y concederle validez \u00a0a la escritura p\u00fablica por virtud de la cual se celebr\u00f3 \u00a0el negocio jur\u00eddico, al paso que, desconocen la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que rige la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0no advierte la Corporaci\u00f3n compromiso de derecho fundamental \u00a0alguno en detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n aludida, puesto que, contrario al parecer del \u00a0recurrente, en sede de casaci\u00f3n, el Alto Tribunal en materia \u00a0civil, con base en el estudio de la normatividad que regula el \u00a0asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual \u00a0que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al \u00a0caso, con total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado que las \u00a0pretensiones del entonces demandante no eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, tal como lo analiz\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Civil para casar la sentencia del \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0y ratificar la determinaci\u00f3n de negar las pretensiones de la \u00a0demanda, parti\u00f3 por definir que el Tribunal declar\u00f3 \u00a0oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de donaci\u00f3n \u00a0materia del proceso, al estimar que carec\u00eda de uno de los \u00a0requisitos que la normatividad prescribe para su eficacia, este es, \u00a0aquel consistente en aportar con la escritura p\u00fablica la \u00a0prueba fehaciente del valor comercial del inmueble, descartando que \u00a0esto pudiera efectuarse con el aval\u00fao catastral, conforme con \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1712 de 1989, que reglamenta la \u00a0manera en la que debe realizarse la insinuaci\u00f3n en dicha clase \u00a0de negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que abord\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el entendido \u00a0de que \u00abLa \u00a0tesis principal que se expone en la censura que se examina, radica en \u00a0que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donaci\u00f3n, \u00a0que en la escritura p\u00fablica correspondiente no exista un \u00a0aval\u00fao comercial del inmueble materia del negocio jur\u00eddico, \u00a0pues, en ning\u00fan momento el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0condicionado su validez a la existencia de ese espec\u00edfico \u00a0elemento de acreditaci\u00f3n, y mucho menos ha sancionado con \u00a0invalidez su falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, es la \u00a0ausencia de insinuaci\u00f3n en las donaciones superiores a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que el negocio \u00a0no se formalice con escritura p\u00fablica, cuando se trata de \u00a0inmuebles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0a continuaci\u00f3n, explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la Sala empieza por observar, como ya lo ha hecho en otras \u00a0oportunidades4, \u00a0que por medio del Decreto 1712 del 10 de agosto de 1989, en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana se ajustaron las reglas y la \u00a0competencia para autorizar la insinuaci\u00f3n de las donaciones, \u00a0modific\u00e1ndose as\u00ed las previsiones que originalmente \u00a0tra\u00eda sobre la materia el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con ese Decreto se autoriz\u00f3 que la insinuaci\u00f3n \u00a0-cuando ella fuera menester por exceder lo donado 50 s.m.l.m.v.- se \u00a0efectuara ante notario, quien se encargar\u00eda de autorizar la \u00a0donaci\u00f3n cuando la misma proviniera del com\u00fan acuerdo \u00a0de los contratantes, fueran ellos capaces y no se contrariara con el \u00a0acto jur\u00eddico ninguna disposici\u00f3n legal (art\u00edculo \u00a01\u00b0). Se precis\u00f3, asimismo, que la petici\u00f3n (de \u00a0autorizaci\u00f3n) se deb\u00eda realizar personalmente por los \u00a0interesados o por sus apoderados (art. 2\u00b0), y que la escritura \u00a0p\u00fablica de rigor, adem\u00e1s de los requisitos que le son \u00a0propios, debe contener &#8220;la prueba fehaciente del valor comercial \u00a0del bien, de la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste \u00a0conserva lo necesario para su congrua subsistencia&#8221; (art. 3\u00b0, \u00a0resaltado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en virtud de dicha reforma, se mantuvo la exigencia de la \u00a0insinuaci\u00f3n para ciertas donaciones (las que excedan de 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), y se \u00a0incorporaron algunos requisitos probatorios a anexarse en la \u00a0respectiva escritura p\u00fablica, en procura de salvaguardar los \u00a0intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el \u00a0donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado \u00a0sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un \u00a0valor inferior al que requiere insinuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0el anterior marco conceptual, a efectos de casar la sentencia de \u00a0segunda instancia, la Sala demandada argument\u00f3, conforme con \u00a0la jurisprudencia que gobierna el asunto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0incluido lo relativo al aval\u00fao comercial del bien objeto de \u00a0donaci\u00f3n, la Corte corrobor\u00f3 que all\u00ed se estaba \u00a0en presencia de una exigencia probatoria, frente a la cual no se \u00a0hab\u00eda instituido una tarifa legal. En efecto, se dijo por esta \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0ostensible que ese precepto, no condicion\u00f3 la acreditaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo reclama, a un medio de convicci\u00f3n \u00a0espec\u00edfico, sino que, por el contrario, respet\u00f3 la \u00a0regla general del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria \u00a0para demostrar los hechos cuya comprobaci\u00f3n demanda la ley, \u00a0salvo que se trate de actos en relaci\u00f3n con los que se prevean \u00a0\u2018solemnidades\u2019, supuesto en el que deber\u00e1n \u00a0acatarse las respectivas formalidades. La aplicaci\u00f3n del \u00a0principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe \u00a0confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los \u00a0elementos de juicio, aspecto \u00e9ste de la prueba dentro del que \u00a0se ubica el concepto de \u2018prueba fehaciente\u2019, utilizado en \u00a0la norma a que se viene haciendo alusi\u00f3n, as\u00ed como en \u00a0las dem\u00e1s se\u00f1aladas por el censor. Ahora bien, si \u00a0\u2018fehaciente\u2019, seg\u00fan el Diccionario de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u2018que hace fe, \u00a0fidedigno\u2019, propio es entender que \u2018prueba fehaciente\u2019 \u00a0es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin \u00a0margen de duda, plenamente, sin discusi\u00f3n. En tal orden de \u00a0ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el acto de la insinuaci\u00f3n notarial, estableci\u00f3 como \u00a0requisito que, al momento de decidirse sobre su concesi\u00f3n, el \u00a0funcionario obligado a ello determine si ante \u00e9l y para los \u00a0fines de su otorgamiento, se demostr\u00f3 fehacientemente, esto \u00a0es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual \u00e9stos \u00a0contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien \u00a0que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que \u00e9ste \u00a0mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su \u00a0congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermen\u00e9utica \u00a0de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el \u00a0legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la \u00a0finalidad que ella persigue. Con otras palabras, si la escritura \u00a0contentiva de la insinuaci\u00f3n notarial debe contener la prueba \u00a0fehaciente de las circunstancias advertidas en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesi\u00f3n de esa \u00a0autorizaci\u00f3n, el notario debe tener plena convicci\u00f3n de \u00a0que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, que es el tope previsto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la misma compilaci\u00f3n legal; que \u00a0la propiedad del respectivo inmueble est\u00e1 en cabeza del \u00a0donante; y que \u00e9ste, como sus dependientes econ\u00f3micos y \u00a0acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la \u00a0donaci\u00f3n. El entendimiento que de la norma analizada se deja \u00a0consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese \u00a0incurrido en el desacierto jur\u00eddico que se le imput\u00f3 en \u00a0el cargo primero, pues no es verdad, como equ\u00edvocamente lo \u00a0plante\u00f3 el recurrente, por una parte, que el car\u00e1cter \u00a0de \u2018prueba fehaciente\u2019 en ella previsto, niegue la \u00a0\u2018libertad probatoria\u2019 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 que ten\u00edan los interesados en la insinuaci\u00f3n \u00a0notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto \u00a0de que se trata; y, por otra, que la \u00fanica forma como pod\u00eda \u00a0atenderse esa carga legal, era con la prueba documental\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0lo anterior, continu\u00f3 as\u00ed la Sala acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVistas \u00a0as\u00ed las cosas, se tiene que, en este caso, el Tribunal \u00a0desatendi\u00f3 el genuino sentido del referido art\u00edculo 30 \u00a0valga anotar, lo interpret\u00f3 equivocadamente, al exigir una \u00a0prueba espec\u00edfica para acreditar el valor comercial del predio \u00a0donado, porque como se rese\u00f1\u00f3, el legislador no impuso \u00a0all\u00ed una tarifa legal de prueba, quedando en libertad los \u00a0contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al \u00a0pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si con el documento adjuntado en ejercicio de la libertad \u00a0probatoria deferida (aval\u00fao catastral), las partes \u00a0contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento de que \u00a0el fundo val\u00eda m\u00e1s de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y que por esa raz\u00f3n se requer\u00eda \u00a0la insinuaci\u00f3n que en efecto propusieron, no ten\u00eda \u00a0cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los \u00a0art\u00edculos 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, porque ella \u00a0solo era posible decretarla \u201cpor la omisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de \u00a0ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de \u00a0ellos\u2026\u201d (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad \u00a0para el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, esto es, \u00a0insinuaci\u00f3n y escritura p\u00fablica, s\u00ed se llevaron \u00a0a cabo, atendiendo los designios de los art\u00edculos 145725 \u00a0y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al \u00faltimo \u00a0introducidas por el Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, se encuentra que el ad-quem se aferr\u00f3 \u00a0indebidamente al tenor literal del art\u00edculo 30 del Decreto \u00a01712, y al de otras disposiciones como el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 1420 de 1998 y los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 87 de \u00a01993, para inferir de la aportaci\u00f3n de un aval\u00fao \u00a0catastral y de la no incorporaci\u00f3n de un aval\u00fao \u00a0comercial, el incumplimiento, en la escritura p\u00fablica \u00a0estudiada, de los requisitos para la donaci\u00f3n acordada entre \u00a0Mar\u00eda Mercedes \u00c1lvarez de Rengifo (donante) y Mar\u00eda \u00a0del Roc\u00edo y Norma Constanza Rengifo \u00c1lvarez \u00a0(donatarias). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que m\u00e1s all\u00e1 de que desde el punto de vista \u00a0t\u00e9cnico aval\u00fao comercial y catastral sean \u00a0conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el prop\u00f3sito \u00a0del legislador, con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1712 de \u00a01989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos \u00a0propios de la insinuaci\u00f3n, como el valor comercial del bien \u00a0donado, dado que en este punto como en los otros dos que all\u00ed \u00a0se mencionan, no se exigi\u00f3 una prueba espec\u00edfica, sino \u00a0un medio de convicci\u00f3n &#8220;fehaciente&#8221; o certero. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al mirar con detenimiento la nueva regulaci\u00f3n sobre la \u00a0insinuaci\u00f3n en las donaciones, ya dijo la Corte, que en lo \u00a0&#8220;fundamental&#8221;, \u00a0la novedad consisti\u00f3 en cambiar la autoridad ante la que se \u00a0surte la insinuaci\u00f3n, y en aumentar el valor de las donaciones \u00a0que reclaman esa formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Continu\u00f3 entonces explicando su tesis la Corte en esa \u00a0oportunidad, fund\u00e1ndola en su propia jurisprudencia, de la \u00a0cual, trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. \u00a07593 para concluir que no es dable decretar la nulidad absoluta por \u00a0falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para la validez \u00a0del contrato de donaci\u00f3n, como consecuencia de una operaci\u00f3n \u00a0desprovista del an\u00e1lisis necesario con relaci\u00f3n al \u00a0verdadero alcance de la norma, como as\u00ed lo comprendi\u00f3 \u00a0equivocadamente el Tribunal en el asunto ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, se precis\u00f3 por esta Sala que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)n \u00a0lo fundamental la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 1458 no \u00a0consisti\u00f3 m\u00e1s que en aumentar, por razones obvias, de \u00a0dos mil pesos a cincuenta salarios m\u00ednimos el valor a partir \u00a0del cual la donaci\u00f3n ha de ser insinuada y de otro lado, en \u00a0facultar al notario para otorgar la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0en los eventos &#8216;en que donante y donatario sean plenamente capaces, \u00a0lo soliciten de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal&#8221;, agregando que &#8220;no podr\u00eda \u00a0concluirse m\u00e1s que la finalidad de la insinuaci\u00f3n, que \u00a0obedece a intereses de orden superior&#8217;, no es en el fondo otra que la \u00a0de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deber\u00e1 \u00a0demostrar para obtener esa autorizaci\u00f3n que conserva lo \u00a0necesario para su congrua subsistencia (art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea \u00a0en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que \u00a0decirlo, donar no es de ninguna manera un acto il\u00edcito; jam\u00e1s \u00a0lo ha sido y muy seguramente jam\u00e1s lo ser\u00e1; y al punto \u00a0resulta ser as\u00ed que la ley nunca ha mirado con malos ojos, \u00a0desconfiadamente, a quien es magn\u00e1nimo, bienhechor con sus \u00a0cong\u00e9neres. Antes bien, aceptando la filantrop\u00eda y el \u00a0altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la \u00a0insinuaci\u00f3n, para precaver que esa generosidad no llegue a \u00a0extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de \u00a0los suyos&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, se observa que el decreto de una nulidad absoluta por falta \u00a0de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del \u00a0contrato de donaci\u00f3n, no pod\u00eda, como lo entendi\u00f3 \u00a0ac\u00e1 Tribunal, ser la consecuencia de una mera operaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica desprovista de an\u00e1lisis sobre los alcances de \u00a0la norma que fija las reglas de la insinuaci\u00f3n o de los \u00a0intereses que se protegen con la misma, pues como lo ha indicado la \u00a0doctrina, &#8220;De plano se excluye que la invalidez pueda constituir \u00a0una pura consecuencia l\u00f3gica de la defectuosidad del supuesto \u00a0de hecho (&#8230;) La invalidez es una figura iuris, o sea creada por la \u00a0ley, a la que, en consecuencia, ha de mirarse para establecer cu\u00e1ndo \u00a0se recurre a ella y en qu\u00e9 forma, cu\u00e1l es su \u00a0disciplina, etc.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese orden de ideas, si el prop\u00f3sito del Decreto 1712 de \u00a01989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuant\u00eda \u00a0superior a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, no \u00a0se soslayara la insinuaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n notarial, \u00a0claramente que ese objetivo se cumpli\u00f3 en este proceso, porque \u00a0a partir del aval\u00fao catastral presentado, los interesados de \u00a0entrada reconocieron que el inmueble materia de donaci\u00f3n \u00a0superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jur\u00eddico \u00a0a la autorizaci\u00f3n previa o insinuaci\u00f3n notarial, la que \u00a0en efecto se surti\u00f3, no habiendo manera entonces para acudir a \u00a0una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, y menos \u00a0cuando la nulidad sustancial de un negocio jur\u00eddico, entendida \u00a0como sanci\u00f3n civil o reacci\u00f3n adversa del ordenamiento, \u00a0solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus \u00a0postulados esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, procedi\u00f3 entonces a \u00a0emitir sentencia sustitutiva y, as\u00ed, tras rese\u00f1ar el \u00a0contenido de la providencia impugnada del a \u00a0quo \u00a0as\u00ed como la apelaci\u00f3n, defini\u00f3 que en sede de \u00a0instancia, se ocupar\u00eda \u00fanicamente del primer reparo al \u00a0fallo de primer grado, porque el segundo se analiz\u00f3 en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, al descartarse la nulidad absoluta del \u00a0contrato de donaci\u00f3n decretada por el Tribunal y casar la \u00a0providencia de segundo grado; luego, expuso aspectos relacionados con \u00a0las generalidades sobre la nulidad &#8220;formal&#8221; \u00a0de las escrituras p\u00fablicas y acerca de la falta de \u00a0comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien \u00a0sea directamente o por representaci\u00f3n, como causal de nulidad \u00a0formal de la escritura p\u00fablica, para, finalmente, concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0El caso concreto En el expediente qued\u00f3 claro que en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 2255 del 24 de junio de 2002, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se \u00a0relacion\u00f3, con su respectiva identificaciones y generales, la \u00a0comparecencia de Mar\u00eda Mercedes \u00c1lvarez Rengifo como \u00a0donante, y la de Mar\u00eda del Rosario y Norma Constanza Rengifo \u00a0\u00c1lvarez como donatarias, las dos \u00faltimas representadas \u00a0por la abogada Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo, quien \u00a0aport\u00f3 los respectivos poderes, debidamente protocolizados, en \u00a0los cuales, se indic\u00f3, en com\u00fan, que &#8220;el poder es \u00a0especial, amplio y suficiente&#8221;; para que la mandataria, a nombre \u00a0de las mandantes &#8216;firme la escritura p\u00fablica mediante la cual \u00a0recibir\u00e9 a t\u00edtulo de donaci\u00f3n de la nuda \u00a0propiedad, el cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la calle \u00a08&#8217; A No. 3790 (&#8230;) de parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Mercedes \u00c1lvarez de Rengifo&#8221;; destac\u00e1ndose, \u00a0adem\u00e1s, que la profesional &#8220;tiene las facultades de que \u00a0trata el art. 70 del C. de P. C., en especial las de recibir, \u00a0decidir, desistir, transigir, conciliar, expresamente la de firmar la \u00a0escritura a que est(\u00e1) haciendo referencia y todas las dem\u00e1s \u00a0necesarias para el cumplimiento del mandato que le otorg(a)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual significa que, en realidad, en el instrumento se constat\u00f3 \u00a0la presencia de todas las otorgantes, incluidas las donatarias, \u00a0quienes acudieron a la notar\u00eda por intermedio de apoderada \u00a0especial, circunstancia que, de entrada, descarta la existencia del \u00a0vicio formal denunciado en la escritura que formaliz\u00f3 la \u00a0donaci\u00f3n de la nuda propiedad sobre el inmueble mencionado, \u00a0efectuada por Mar\u00eda Mercedes \u00c1lvarez de Rengifo a favor \u00a0de Mar\u00eda del Rosario y Norma Constanza Rengifo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible deducir la falta de comparecencia de las donatarias por \u00a0la falta de una facultad expresa a su abogada para hacer la \u00a0insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, porque de suyo se entiende \u00a0que el mandato para suscribir el instrumento p\u00fablico que \u00a0formaliza la donaci\u00f3n, incluy\u00f3 lo atinente a la \u00a0insinuaci\u00f3n, al destacarse en el poder especial que la \u00a0abogada, entre sus facultades, ten\u00eda &#8220;todas las dem\u00e1s \u00a0necesarias para el cumplimiento del mandato&#8221;, y dentro de la \u00a0categor\u00eda de necesario para una donaci\u00f3n superior a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, claro est\u00e1, \u00a0aflora el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n notarial y todo \u00a0lo que ella apareja, m\u00e1s a\u00fan cuando, en virtud de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1712 de 1989, si al \u00a0tratarse &#8220;de bienes para cuya enajenaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0ley, se requiera escritura p\u00fablica, el mismo instrumento podr\u00e1 \u00a0contener la insinuaci\u00f3n y la respectiva donaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es m\u00e1s, todav\u00eda dejando de lado la facultad a la \u00a0mandataria para adelantar &#8220;todas las dem\u00e1s (gestiones) \u00a0necesarias para el cumplimiento del mandato&#8221;, el mandato \u00a0conferido a la abogada la autorizaba para representar a las \u00a0donatarias en la insinuaci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo \u00a02160 del C\u00f3digo Civil, propio de la disciplina del mandato, es \u00a0indicativo de que &#8220;La recta ejecuci\u00f3n del mandato \u00a0comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los \u00a0medios para los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo&#8221;, \u00a0y los medios para adquirir un bien por la v\u00eda de la donaci\u00f3n \u00a0corresponden, a efectuar la insinuaci\u00f3n y llevar a escritura \u00a0p\u00fablica la correspondiente autorizaci\u00f3n notarial y el \u00a0contrato de donaci\u00f3n, todo lo anterior, sin olvidar, la \u00a0prerrogativa de interpretar con laxitud las facultades concedidas al \u00a0mandatario, como lo dispone el art\u00edculo 2174 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n Desestimada como qued\u00f3 la \u00fanica \u00a0inconformidad que correspond\u00eda analizar, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, y se condenar\u00e1 en costas de \u00a0segunda instancia al apelante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme con lo rese\u00f1ado y transcrito en precedencia, para la \u00a0Sala, en unidad de criterio con el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en punto de la no concesi\u00f3n de las \u00a0pretensiones del promotor en tutela para lograr la anulaci\u00f3n \u00a0de las escrituras p\u00fablicas y del contrato de donaci\u00f3n \u00a0de marras, se encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano \u00a0de cierre en material civil se encuentra fincada en argumentos que \u00a0respetan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0es producto del ejercicio de una labor hermen\u00e9utica propia de \u00a0la autonom\u00eda del juez, a partir de la cual, razonadamente y \u00a0con sustento en las pruebas del proceso, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que rigen la materia, cas\u00f3 la sentencia del Ad \u00a0quem \u00a0y confirm\u00f3 la apelada emitida por el a \u00a0quo \u00a0ordinario, al concluir con claridad que conforme con la libertad \u00a0probatoria pod\u00eda establecerse ante el notario la prueba \u00a0fehaciente en virtud de cualquier medio demostrativo el valor \u00a0comercial del inmueble objeto de la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala \u00a0resaltar que aun cuando puede haber divergencia en algunos aspectos \u00a0con las sentencias que se aluden en la demanda como desconocidas por \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, no en lo fundamental, esto es en la \u00a0comprobaci\u00f3n de la prueba fehaciente del valor comercial del \u00a0bien, para determinar la satisfacci\u00f3n de las condiciones que \u00a0establecen la validez de la donaci\u00f3n, siendo en \u00faltimas, \u00a0este \u00a0el aspecto a decantar a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco le asiste raz\u00f3n al indicar que la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala demandada abre un boquete para que en cualquier caso se pueda \u00a0confundir los aval\u00faos comerciales con los catastrales en \u00a0eventos en que deba demostrarse el valor de un bien inmueble, pues \u00a0ser\u00e1 en cada caso particular, donde se tendr\u00e1 que \u00a0analizar la aptitud de uno y otro conforme se destaca a partir de la \u00a0sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. 7593. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que, dentro del expediente obra en un folio, el oficio OSSCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 33206 de 4 de junio de 2021, remitido al Juzgado Treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cita las providencias SC 6265 de 2014, SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01078 de abril 13 de 2018, AC 3232-2017, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076736-31-03-001-201200069-01 de 1 de marzo de 2017, y sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, fue emitida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de junio de 2014 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negando las pretensiones de la demanda. El asunto, primigeniamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 la demanda y remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 14 de agosto de 2006, Rad. 2001-00029-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este precepto, &#8220;No valdr\u00e1 la donaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivos, de cualquier especie de bienes ra\u00edces, si no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada por escritura p\u00fablica, inscrita el competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;CSJ SC de 16 de diciembre de 2006, Exp. 7593.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSCOGNAMIGLIO, Contributo alla teoria del negozio giuridico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado por H1NESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volumen II, Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 714.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11503-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118512 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Dar\u00edo \u00a0Stivens Rengifo L\u00f3pez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, contra el fallo proferido el 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}