{"id":58509,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11502-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11502-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11502-2021\/","title":{"rendered":"STP11502-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11502-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de NIDIA RAQUEL \u00a0FERIA MORALES, MAR\u00cdA FERNANDA y AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA, \u00a0al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, lo \u00a0mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto \u00a0de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, las promotoras del presente \u00a0resguardo lo \u00a0orientaron a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el 29 de abril de 2019, promovieron proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de \u00a0Barranco de Loba Bol\u00edvar (Cooserbar E.S.P.) Cooperativa \u00a0Multiactiva de Mineros de Santa Cruz (Coopsantacruz), Cooperativa \u00a0Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de \u00a0Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de \u00a0Loba (Copabcol), Cooperativa de Trabajo Asociado Para Servicios \u00a0Integrales (Cootraservir Ltda) y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Barranco de Loba, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral de Cartagena y, por auto de 3 de julio de 2019, declar\u00f3 \u00a0que no era competente para conocer del asunto y remiti\u00f3 las \u00a0diligencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, \u00a0despacho que por prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2019, \u00a0\u00abacept[\u00f3] la competencia\u00bb \u00a0y, a su vez, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda por \u00abno cumplir con el lleno de los requisitos\u00bb \u00a0exigidos por el art\u00edculo 25 del C.P.T y S.S., entre ellos, lo \u00a0referente a la estimaci\u00f3n del valor de las pretensiones de la \u00a0demanda, raz\u00f3n por la cual, el 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0subsanaron la demanda, concretando los perjuicios en \u00ab(lucro \u00a0cesante, da\u00f1o emergente y da\u00f1o moral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que a pesar de lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2019 el \u00a0referido despacho \u00abrechaz\u00f3 la demanda\u00bb, \u00a0argumentando que \u00abno fue subsanada en su integridad, debido a \u00a0que no indic\u00f3 la cuant\u00eda\u00bb y, por tal motivo, \u00a0formularon recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0siendo resulto el remedio horizontal el 7 de noviembre de 2019, \u00a0confirmando lo resuelto y, por su parte, la alzada concedida ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2020, su apoderada \u00a0elev\u00f3 \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb solicit\u00e1ndole \u00a0informaci\u00f3n acerca de \u00absi el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0[\u2026] fue resuelto y\/o cual fue la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb y \u00abla digitalizaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0asunto que fue contestado el \u00ab2 de diciembre de 2020 (sic)\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole que el recurso fue admitido el 15 de enero de \u00a02020, sin embargo, hasta el momento no se ha resuelto a pesar del \u00a0tiempo que ha trascurrido, \u00a0\u00abm\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb desde que lleg\u00f3 a \u00a0esa magistratura y m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que se radic\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de las accionantes, \u00a0sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo conculcadas \u00a0ante el \u00abexcesivo retardo\u00bb de la magistratura en resolver \u00a0lo que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicitaron que se \u00a0ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado el 7 de noviembre de 2019 y digitalizar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centra la discusi\u00f3n de las demandantes a que se agilicen las \u00a0actuaciones dentro del proceso laboral por ellas promovido, el cual \u00a0est\u00e1 pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que se interpuesto contra el auto del 11 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, luego de referir a aspectos atinentes con la mora \u00a0judicial, aduce que en este evento no hay lugar a examinar la \u00a0viabilidad de la salvaguarda deprecada, toda vez que, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0se sabe que se est\u00e1n realizando las actuaciones tendientes a \u00a0emitir la decisi\u00f3n de fondo, al punto que el 20 de mayo de \u00a02021 se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y que \u00a0la determinaci\u00f3n final se emitir\u00eda en el mes de junio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n demandada ces\u00f3 en desarrollo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, configur\u00e1ndose la figura de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, \u201cpues, \u00a0se itera, elev\u00f3 el presente amparo constitucional con el fin \u00a0de que se ordenara \u201cresponder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto el 7 de noviembre de 2019\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la digitalizaci\u00f3n del expediente, se\u00f1ala \u00a0que, conforme con la informaci\u00f3n allegada, el derecho de \u00a0petici\u00f3n del 2 de noviembre de 2020 se circunscribi\u00f3 a \u00a0que se informara el estado del proceso, aspecto contestado el 2 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, sin que se advierta solicitud en \u00a0cuanto a la conversi\u00f3n del plenario; adem\u00e1s, en el \u00a0escrito del 21 de abril de 2021 remitido al Tribunal, solo deprec\u00f3 \u00a0se indicara la plataforma en la que pod\u00eda ver el proceso, \u00a0luego no hay prueba de que la parte interesada hubiese elevado \u00a0requerimiento ante dicha autoridad frente a ese punto, raz\u00f3n \u00a0por la cual desestim\u00f3 lo pretendido en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de esta acci\u00f3n especial\u00edsima y, \u00a0en todo caso, el 21 de mayo de 2021 se le proporcion\u00f3 el link \u00a0para que pudiera consultar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada de las accionantes. \u00a0Su \u00a0inconformidad se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recalca que el recurso en disputa fue promovido el 7 de noviembre de \u00a02019 y admitido el 15 de enero de 2020, raz\u00f3n por la cual es \u00a0incoherente aducir que el \u00a0\u201cjuzgado no ha incurrido en mora por otorgar, m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s, el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del recurso. De la misma manera, es \u00a0irrespetuoso pretender que las demandantes se conformen con que \u00a0\u201cposiblemente\u201d se emita una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0cuando el Tribunal ni siquiera garantiza que efectivamente vaya a \u00a0pronunciarse en la fecha mencionada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0pesar de la prolongada espera, las accionantes no han recibido \u00a0ninguna justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se han amparado sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera que es incorrecto invocar dentro del proceso la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, toda vez que transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de vencido el t\u00e9rmino para proponer los \u00a0alegatos, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 15 de enero de \u00a02020, resulta evidente que la etapa a seguir es la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y que no es pertinente ni legalmente \u00a0correcto abrir nuevamente la oportunidad para alegar, luego no es \u00a0dable aducir que las pretensiones fueron resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n de digitalizaci\u00f3n del proceso en \u00a0la plataforma TYBA u otras dispuestas por la Rama Judicial, se\u00f1ala \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 806 del 2020 y \u00a0al Plan de Justicia Digital que viene implementando el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la autoridad judicial debe garantizar el \u00a0acceso al expediente y a las actuaciones de los procesos, de ah\u00ed \u00a0que la solicitud es una mera formalidad para recordar al Tribunal un \u00a0deber que tiene que cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el link que el Tribunal proporcion\u00f3 no es para acceder \u00a0al expediente sino al \u00faltimo estado electr\u00f3nico, luego \u00a0se sigue comprometiendo el derecho de las partes de conocer el estado \u00a0actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita despachar favorablemente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la mora que se plantea en este asunto, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo \u00a0cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien la parte demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en \u00a0un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que \u00a0por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se \u00a0le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente \u00a0desconociendo el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a dudas, el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que, sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Premisas que aplicadas al caso objeto de an\u00e1lisis, descartan \u00a0la protecci\u00f3n constitucional y consecuente con ello, la \u00a0expedici\u00f3n de una orden a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, seg\u00fan los elementos de juicio allegados se sabe que a \u00a0esa Sala le correspondi\u00f3 decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 11 de octubre de 2019 dictado por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por las aqu\u00ed accionantes en contra \u00a0de Cooserbar ESP, mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda. La \u00a0actuaci\u00f3n ingres\u00f3 el 12 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de autos del 15 de enero de 2020 se dispuso admitir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y del 20 de mayo de 2021, en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 806 \u00a0de 2020, se orden\u00f3 el traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0y posterior a ello, seg\u00fan lo precis\u00f3 el Magistrado \u00a0Ponente en la respuesta a la tutela, \u201cse \u00a0emitir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo sobre el presente asunto, \u00a0que se estima para la segunda semana de mes de junio del a\u00f1o \u00a0que cursa. De acuerdo al orden de la apelaci\u00f3n de autos que se \u00a0registra en este Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que entre la fecha del auto que decidi\u00f3 \u00a0admitir el recurso de apelaci\u00f3n y la del prove\u00eddo que \u00a0orden\u00f3 el traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin actividad alguna \u00a0por parte del Tribunal, lo cual podr\u00eda ser reprochable en la \u00a0medida que no se explic\u00f3 la causa de tal lapso, tambi\u00e9n \u00a0lo es que con la \u00faltima determinaci\u00f3n aludida ces\u00f3 \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, conforme lo adujo el Magistrado integrante de la Laboral \u00a0accionada en la respuesta a la tutela, a la actuaci\u00f3n se le \u00a0est\u00e1 impartiendo el tr\u00e1mite correspondiente y se \u00a0encuentra para presentar el correspondiente proyecto para ante la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, lo cual se ha retrasado por el cierre de los \u00a0despachos judiciales ordenado mediante Acuerdo PCSJA20-11519 de 2020 \u00a0y la no digitalizaci\u00f3n de los procesos, \u00a0por eso se dej\u00f3 \u00a0 una fecha probable para la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0que resuelva la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, aunque no desarroll\u00f3 el tema, deja entrever que otra \u00a0de las razones que han impedido la soluci\u00f3n del caso, es la \u00a0congesti\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no deja entrever irregularidad alguna que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que se han presentado \u00a0diversas situaciones que han impedido la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en un menor tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, podr\u00eda tener raz\u00f3n la impugnante en su \u00a0cuestionamiento respecto de la carencia actual de objeto que \u00a0determin\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n que resuelve la alzada no se hab\u00eda \u00a0adoptado para el momento de emisi\u00f3n del fallo de tutela, y \u00a0siendo uno de sus pedimentos que se decida de fondo el asunto, la \u00a0figura en comento no se estructura, pues solo se dej\u00f3 como \u00a0fecha probable para su emisi\u00f3n la segunda semana de junio; sin \u00a0embargo, ello no es suficiente para acceder al amparo pretendido, \u00a0toda vez que, como se dej\u00f3 anotado, a la actuaci\u00f3n se \u00a0le imparte el procedimiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto de la digitalizaci\u00f3n del expediente que es otro de \u00a0los aspectos de inconformidad de la recurrente, ha de precisarse que \u00a0efectivamente no se observa una petici\u00f3n en tal sentido por \u00a0parte de la interesada, lo cual da lugar a la improcedencia del \u00a0amparo, como as\u00ed lo dej\u00f3 ver el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acept\u00e1ndose que corresponde a las autoridades \u00a0adelantar las diligencias para la digitalizaci\u00f3n de los \u00a0procesos y facilitar as\u00ed el conocimiento de los mismos a los \u00a0sujetos procesales, no es dable imponer una carga a los despachos \u00a0judiciales ya que para ello deben contar con las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas que hagan posible esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, sobre el tema el Tribunal precis\u00f3 que \u00a0los asuntos que lleguen a la Secretar\u00eda en forma f\u00edsica \u00a0se digitalizan de acuerdo con el orden de llegada a esa dependencia, \u00a0lo cual es indicativo que en ning\u00fan momento se ha negado a la \u00a0petente la posibilidad de conocer el proceso de manera virtual, solo \u00a0que esa laboral se hace de manera ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se hizo precisi\u00f3n en cuanto a que las determinaciones son \u00a0notificadas a trav\u00e9s de la inserci\u00f3n de estados \u00a0electr\u00f3nicos, para lo cual se indic\u00f3 a la peticionaria \u00a0en la respuesta que se emiti\u00f3 a su petici\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal el link para enterarse de su emisi\u00f3n, proceder \u00a0que le permite de cierta manera estar al tanto con el estado de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aun cuando es cierto que efectivamente el link que se le \u00a0suministr\u00f3 solo deja ver los estados electr\u00f3nicos y no \u00a0el total del proceso, como as\u00ed lo aduce la censora, eso no es \u00a0suficiente para sostener una afrenta a los derechos fundamentales, \u00a0porque ello de todas maneras la mantiene informada de lo actuado en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que, no puede perderse de vista que en la respuesta que el \u00a0Tribunal emiti\u00f3 a la apoderada de las accionantes mediante \u00a0oficio del 2 de diciembre de 2020 se ilustr\u00f3 sobre cada una de \u00a0las decisiones que en sede de segunda instancia se han adoptado, \u00a0proceder que, sin duda alguna, descarta el compromiso de los derechos \u00a0de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 \u00a0confirmada al no advertirse necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11502-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118271 \u00a0 Acta \u00a0No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de NIDIA RAQUEL \u00a0FERIA MORALES, MAR\u00cdA FERNANDA y AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA, \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}