{"id":58508,"date":"2023-12-22T18:42:49","date_gmt":"2023-12-22T18:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11501-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:49","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:49","slug":"stp11501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11501-2021\/","title":{"rendered":"STP11501-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11501-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0Ignacio Mart\u00ednez Olano, agente oficioso de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rey Reyes, frente \u00a0al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso y defensa. Tr\u00e1mite que se hizo extensivo \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante y al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0S.P.A., ambos de la misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Relata el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3 no revocar la medida de aseguramiento impuesta en \u00a0contra del ciudadano JORGE ELI\u00c9CER REY REYES, al interior del \u00a0proceso penal seguido por el delito de homicidio, con radicado 47 001 \u00a060 00000 2019 00055. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta \u00a0que, en contra de tal determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto al JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), sin que, hasta \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas \u2013t\u00e9rmino \u00a0establecido por el C.P.P-, sin que (sic) \u00a0haya \u00a0resuelto el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agrega que \u00a0lo anterior desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso y defensa, habida cuenta que se encuentra \u00a0indefinida la situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con la \u00a0libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente \u00a0afirma que la acci\u00f3n constitucional la interpone en nombre \u00a0propio \u201cdado que en el \u00e1rea de derecho penal nuestros \u00a0honorarios est\u00e1n condicionados al tr\u00e1mite judicial que \u00a0en el presente caso no se ha realizado por causas atribuibles al \u00a0Juzgado accionado y esta mora me afecta directamente como abogado \u00a0litigante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos narrados anteriormente, solicita MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ \u00a0OLANO que mediante esta acci\u00f3n de tutela se le conceda el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso y defensa, y se le ordene al \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) que \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal con radicado 47 001 60 00000 2019 00055.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2021, inadmiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda tras considerar que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito tutelar, inicialmente, se observaba que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Olano, actuaba en representaci\u00f3n de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sin aportar poder especial. Sin embargo, concedi\u00f3 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para subsanar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio siguiente, el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder conferido por Jorge Eli\u00e9cer Rey Reyes en el que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultaba para que lo representara en audiencia de revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, si bien ese poder solo facultaba al actor para el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito y no para adelantar la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 21 de junio se admiti\u00f3 la misma en la medida que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante adujo que actuaba en nombre propio, atendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, por la presunta mora de parte del juzgado atacado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de alzada referido en los hechos, pues sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios estaban condicionados al tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de un lado, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa -de \u00a0cara a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Rey Reyes- \u00a0y, de otro, neg\u00f3 la solicitud de amparo -frente \u00a0a los derechos del m\u00ednimo vital y el trabajo propios de Miguel \u00a0Ignacio Mart\u00ednez Olano-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n en nombre propio, no obstante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas radica, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo, en la mora del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, en resolver la apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma urbe, que neg\u00f3 la revocatoria a la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento impuesta a Jorge Eli\u00e9cer Rey Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal premisa, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el A quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de los derechos fundamentales a la defensa y al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado accionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es JORGE ELI\u00c9CER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REY REYES y no el hoy accionante, MIGUEL IGNACIO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLANO\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, no ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa el actor Mart\u00ednez Olano. Al respecto, luego de aludir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha figura, as\u00ed como a los elementos que debe cumplir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder especial en tutela (CC T-531 de 2002), encontr\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuera aportado por el demandante en su escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, no lo faculta para ejercer la demanda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado por el actor, en punto de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas al trabajo y m\u00ednimo vital por la tardanza en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n judicial, encontr\u00f3 que tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas no han sido lesionadas por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta, por lo que determin\u00f3 negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ello, bas\u00f3 el Tribunal su determinaci\u00f3n en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 y T-651 de 2008, respecto a las hip\u00f3tesis en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales es procedente la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital, concluyendo que, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, no se establece ninguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante, en cuyo texto se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que impugnaba el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien \u00a0lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los \u00a0antecedentes que obran en el expediente, debe la Sala entrar a \u00a0determinar si el abogado Miguel Ignacio Mart\u00ednez Olano, tiene \u00a0legitimidad para proponer la presente acci\u00f3n de tutela, y de \u00a0ser as\u00ed, establecer si se hallan comprometidos los derechos \u00a0fundamentales que demanda que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso en estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si acert\u00f3 o no el Tribunal de Santa Marta, i) \u00a0al declarar improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa del accionante en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos de defensa y debido proceso de su representado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rey Reyes; y, ii) \u00a0de otro, al negar la solicitud de amparo con respecto a los derechos \u00a0del m\u00ednimo vital y el trabajo de los que es titular el abogado \u00a0Miguel Ignacio Mart\u00ednez Olano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico, aun cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista aduce promover el amparo en defensa de prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales propias, no hay duda de que la demanda en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestos incumbe a derechos cuya titularidad radica en Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer Rey Reyes, en particular, el del debido proceso, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se reprueba la no resoluci\u00f3n oportuna del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n propuesto en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n le asiste al Tribunal, cuando \u00a0advierte que el poder allegado fue el concedido para la \u00a0representaci\u00f3n del procesado en la audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de Santa Marta, en \u00a0el marco del proceso con radicado 2019 00055, de donde no surge duda \u00a0que, conforme lo precis\u00f3 el Tribunal, no se alleg\u00f3 el \u00a0poder especial para actuar en favor de Rey Reyes dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0ese panorama, debe indicarse que el \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser ejercida: i) \u00a0directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales; ii) \u00a0por su representante legal; iii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) \u00a0por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial, pues el conferido dentro \u00a0del proceso penal no convalida la legitimidad en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Y en el \u00a0asunto bajo examen, como ya se dijo, Miguel Ignacio Mart\u00ednez \u00a0Olano, adjunt\u00f3 el poder que Jorge Eli\u00e9cer Rey Reyes le \u00a0extendi\u00f3 para que lo representara dentro del proceso penal que \u00a0se sigue en su contra, el cual no lo legitima para actuar en su \u00a0nombre ante el juez constitucional. En esa medida, en principio, \u00a0raz\u00f3n le asistir\u00eda la Tribunal en declarar improcedente \u00a0la postulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0defensa y debido proceso de los que es titular Rey Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante, \u00a0es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0que las actuales circunstancias de pandemia han impuesto la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de tal comprensi\u00f3n, en tanto se han \u00a0adoptado acciones respecto de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad para contener el contagio por Covid-19, entre ellas, medidas \u00a0de aislamiento que obstaculizan la habitual comunicaci\u00f3n que \u00a0debe existir entre ellos, sus familiares o profesionales del derecho; \u00a0admiti\u00e9ndose, por esa v\u00eda, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa de manera excepcional de quien agencie derechos en el proceso \u00a0ordinario que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que precisamente obvi\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n, en \u00a0tanto, como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, su estudio se limit\u00f3 \u00a0a verificar la existencia del mandato, sin detenerse a examinar la \u00a0realidad del procesado, de la que se destaca su restricci\u00f3n de \u00a0la libertad en un centro de reclusi\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0circunstancias, la Sala proceder\u00e1 a verificar de fondo lo \u00a0debatido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante lo cual, \u00a0desde ya se advierte no \u00a0hay lugar a conceder el amparo pretendido, ya que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n allegada a este tr\u00e1mite, no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas de la parte actora \u00a0y, por ende, ello descarta la necesidad de que el juez constitucional \u00a0intervenga. Estas las razones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Tal \u00a0como lo consider\u00f3 el Tribunal de Santa Marta, el expediente da \u00a0cuenta del hecho de que el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Santa Marta, resolvi\u00f3 no revocar le medida de \u00a0aseguramiento impuesta en contra de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rey Reyes, en audiencia de 9 de octubre de 2020 llevada a cabo en el \u00a0marco del proceso penal 47 001 60 00000 2019 00055, seguido en su \u00a0contra por homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De igual forma que, tramitada la apelaci\u00f3n en contra de ese \u00a0prove\u00eddo, correspondi\u00f3 el conocimiento de la alzada al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, aqu\u00ed \u00a0accionado, el cual, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo, no hab\u00eda resuelto a\u00fan \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Situaci\u00f3n, respecto de la cual, en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia de la acci\u00f3n de tutela3, \u00a0se conoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con el informe presentado por la Dra. Mariela Corredor \u00a0Corredor, Secretaria de este Juzgado, el proceso radicado No. \u00a0470016000000-2019-00055 contra Jorge Rey Reyes por el delito de \u00a0Concierto para delinquir y otros, fue asignado a este Juzgado por \u00a0parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Santa Marta, quien lo envi\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el 16 de octubre de 2020, para que \u00a0resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. \u00a0Miguel Mart\u00ednez en contra del auto emitido el 9 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o, que neg\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, la cual no hab\u00eda sido pasada a este funcionario \u00a0judicial por cuanto no se hab\u00eda percatado del env\u00edo de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, debido al c\u00famulo de correspondencia \u00a0que llega al correo y por eso se encontraba traspapelada en medio de \u00a0las comunicaciones que a diario se reciben, sin entenderse si \u00a0obedeci\u00f3 a una falta de conectividad de las servidora cuando \u00a0trabajaba desde su casa, en cumplimiento de las medidas del \u00a0teletrabajo por causa de las restricciones originadas por la pandemia \u00a0del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, una vez este funcionario judicial tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de la actuaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 de inmediato a fijar la fecha para la audiencia de \u00a0lectura de auto, la cual qued\u00f3 programada para el pr\u00f3ximo \u00a022 de julio a partir de las 3:00 de la tarde.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Junto con la aludida informaci\u00f3n, el despacho demandado alleg\u00f3 \u00a0igualmente el informe secretarial de 25 de junio de 20214 \u00a0en donde da cuenta de lo explicado por el funcionario judicial en su \u00a0respuesta a la tutela, as\u00ed como el auto de la misma fecha, en \u00a0el cual, en efecto, como lo adujo el juez demandado, consider\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0efectuada una verificaci\u00f3n en el libro \u00edndice de \u00a0procesados se encontr\u00f3 una actuaci\u00f3n relacionada con el \u00a0se\u00f1or REY REYES JORGE ELI\u00c9CER, radicado No. 2019-00055, \u00a0sobre una recusaci\u00f3n formulada por el defensor en contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, en vista de \u00a0ello, realiz\u00f3 una b\u00fasqueda exhaustiva en el correo \u00a0electr\u00f3nico del Juzgado encontrando que dicho proceso a que se \u00a0refiere la acci\u00f3n constitucional hab\u00eda sido enviado a \u00a0este Juzgado el 16 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, sin entender si el hecho de \u00a0no haberlo pasado a este Funcionario Judicial obedeci\u00f3 a una \u00a0falta de conectividad de las servidoras cuando trabajaban desde su \u00a0casa, en cumplimiento de las medidas del teletrabajo por causa de las \u00a0restricciones originadas por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las circunstancias ahora evidentes, se infiere que a la fecha \u00a0existe un atraso en la resoluci\u00f3n del asunto en ciernes, \u00a0siendo preciso fijar fecha a la mayor brevedad posible, por lo que se \u00a0ordena lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fijar el d\u00eda 22 de julio de 2021 a partir de las 3:00 de la \u00a0tarde, para audiencia de LECTURA DE AUTO la cual se adelantar\u00e1 \u00a0en la sala de Audiencia del Edificio Vives o de manera virtual por la \u00a0plataforma que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Para el \u00a0efecto, elab\u00f3rense las comunicaciones pertinentes en procura \u00a0de la notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la compulsa de copias ante la Comisi\u00f3n de Disciplina \u00a0Judicial Seccional de esta ciudad, poniendo en conocimiento los \u00a0presentes hechos para que se determine si hay o no responsabilidad \u00a0disciplinaria por lo ocurrido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Circunstancia que ofrec\u00eda una expectativa de la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia y con ello, de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, bajo la cual, incluso, el Juez demandado, solicit\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior de Santa Marta fuera negado el amparo por \u00a0ausencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Sin embargo, en esta sede, dada la indeterminaci\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada en la fecha fijada, el despacho del \u00a0magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito atacado para que ampliara lo referente a la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia agendada para el 22 de julio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese ejercicio, \u00a0el titular del referido despacho, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0alleg\u00f3 su nuevo informe y al mismo anex\u00f3: el acta de la \u00a0audiencia de 22 de julio referida5, \u00a0el escrito de recusaci\u00f3n firmado por el aqu\u00ed \u00a0demandante6 \u00a0y el auto por medio del cual se resolvi\u00f3 la misma7. \u00a0En su ampliaci\u00f3n concedi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Que la \u00a0audiencia de 22 de julio pasado no se llev\u00f3 a cabo porque el \u00a0procesado no logr\u00f3 participar adecuadamente en la misma por \u00a0dificultades en su conexi\u00f3n, las cuales, describi\u00f3, \u00a0consistieron en que, si bien se observaba su imagen, no ten\u00eda \u00a0audio para expresarse en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Asimismo, por cuanto, en el marco de esta, se suscit\u00f3 \u00a0controversia en punto de cu\u00e1l era el abogado que fung\u00eda \u00a0defensor de Rey Reyes, \u00a0de \u00a0un lado, \u00aben \u00a0la diligencia hizo presencia el abogado JAIRO VILLALBA DEL VILLAR \u00a0quien manifest\u00f3 ser su defensor y aport\u00f3 el poder al \u00a0cual se le dio lectura\u00bb \u00a0y, \u00a0de otro, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 Miguel Ignacio Mart\u00ednez Olano -aqu\u00ed \u00a0actor- alegando \u00a0que era quien ostentaba legitimaci\u00f3n para actuar como \u00a0apoderado en la medida que fue quien present\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de primera instancia y por ello, el nuevo poder, \u00a0conferido a un segundo abogado, no lo desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n \u00a0que no pudo ser zanjada debido a la dificultad en la conectividad del \u00a0procesado, que imposibilit\u00f3 ratificar a uno de aquellos como \u00a0su defensor para tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la \u00a0oposici\u00f3n que hubo tanto de la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la Fiscal Cuarta Delegada ante los jueces penales del circuito \u00a0de Santa Marta, quienes conceptuaron que deb\u00eda adelantarse con \u00a0el nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Circunstancias \u00a0por la cuales, el director de la audiencia decidi\u00f3 programar \u00a0la audiencia para el siguiente 26 de julio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 No \u00a0obstante, llegada esa fecha el abogado y aqu\u00ed libelista, \u00a0Miguel Ignacio Mart\u00ednez Olano, recus\u00f3 al juez, quien, a \u00a0su turno, el 30 del referido mes, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero Penal hom\u00f3logo \u00a0del mismo distrito, para que se pronunciara frente al mismo, env\u00edo \u00a0que se efectu\u00f3 el pasado 3 de agosto9. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con ese \u00a0contexto, la Sala no encuentra que este convocado a prosperar el \u00a0amparo demandado, ya que si bien es cierto no se ha definido el \u00a0asunto atinente a la revocatoria de medida de aseguramiento en sede \u00a0apelaci\u00f3n, ello obedece a las circunstancias advertidas, en \u00a0las cuales, incluso, responden a acciones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la tardanza \u00a0en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra el auto de 25 \u00a0de junio de 2021, no le es achacable al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta y, consecuente con ello, debe esperar que se \u00a0desate el asunto por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, se modificar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0para negar la petici\u00f3n de amparo invocada por los motivos \u00a0explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado, conforme \u00a0con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta individual de reparto del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta, fue presentada el 17 de junio de 2021. Cfr. PDF en 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348\/111265, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6014-2020, Rad. \u00a0T 994\/110937, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 2 folios, en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la secretaria del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En documento de 2 folios suscrita por la secretaria del despacho \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituido por 11 folios en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo de 9 folios, en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En documento PDF de 3 folios. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el juez accionado alleg\u00f3 a este tr\u00e1mite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de 30 de julio dirigida al actor por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jairovillavilla1706@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de agosto de 2021 (en documento PDF, de 3 folios); as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la constancia, de igual fecha, de que se asign\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la recusaci\u00f3n al juez par referido (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo PDF de 3 folios). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11501-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118029 \u00a0 Acta No. 198 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0Ignacio Mart\u00ednez Olano, agente oficioso de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Rey Reyes, frente \u00a0al fallo proferido el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}