{"id":58507,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11500-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11500-2021\/","title":{"rendered":"STP11500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11500-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118741 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 110016000015201502136 (en \u00a0adelante proceso penal 2015-02136). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el \u00a0presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2015-02136. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N \u00a0miembro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de C\u00f3rdoba, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad \u00a0cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas, los cuales \u00a0consideran vulnerados por el el \u00a0Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, al \u00a0negar su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013COBOG La Picota-, al Centro \u00a0de Arrepentimiento y Reflexi\u00f3n \u201cPinchorroy\u201d de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de amparo refiere que el Juzgado \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el traslado del se\u00f1or \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N al \u00a0sitio destinado para privados de la libertad de su Comunidad, al \u00a0considerar que no reun\u00eda los presupuesto para acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n. Lo anterior, al manifestar el precitado Juzgado \u00a0que durante la etapa de juzgamiento el fallador dej\u00f3 \u00a0constancia al momento de dictar sentencia, que el condenado estaba \u00a0alejado de la Comunidad Ind\u00edgena al no demostrar por ning\u00fan \u00a0medio que conserva las costumbres tradicionales del Resguardo o que \u00a0tiene identidad culturar por proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0prove\u00eddo del 23 de julio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos las \u00a0decisiones de 10 de marzo y 23 de julio de 2021, proferidas por el \u00a0Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0respectivamente. Por consiguiente, se profiera un nuevo fallo en el \u00a0que se ordene el traslado de JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N \u00a0al Centro de \u00a0Arrepentimiento y Reflexi\u00f3n \u201cPinchorroy\u201d de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0penal 2015-02136, y \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia de 10 de marzo de 2021, objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, \u00a0no se ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental del \u00a0sentenciado y que, el hecho de negar la solicitud de traslado del \u00a0accionante, no representa en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de este. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la \u00a0Procuradur\u00eda 243 Judicial Penal I, la Procuradur\u00eda 326 \u00a0Judicial Penal I y la Fiscal\u00eda 392 Seccional, todos de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 ALBERTO \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y su verificaci\u00f3n en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional, presupuesto que no tiene discusi\u00f3n en esta \u00a0especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte \u00a0Constitucional, se debate aqu\u00ed \u00a0si la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonom\u00eda e \u00a0integridad cultural de los accionantes por revocar la decisi\u00f3n \u00a0que autoriz\u00f3 continuar el cumplimiento de la condena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en \u00a0el lugar destinado por su resguardo ind\u00edgena, bajo el \u00a0argumento de carecer la comunidad a la cual pertenecen los \u00a0accionantes \u201cde la \u00a0organizaci\u00f3n, recursos humanos y econ\u00f3micos, para que \u00a0el lugar denominado como centre do retenci\u00f3n alcance unos \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos de seguridad y funcionamiento para \u00a0garantizar de manera efectiva la continuidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad a la cual fue sentenciado Ram\u00edrez Amias\u201d; \u00a0determinaci\u00f3n con repercusi\u00f3n en los derechos \u00a0fundamentales de la persona ind\u00edgena sentenciada y de su \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n de un auto interlocutorio no procede \u00a0recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0emitida el 3 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. Los \u00a0demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de \u00edndole \u00a0sustancial constitucional, conforme se precisar\u00e1 en el \u00a0desarrollo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos generadores de la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto haya sido posible, requisito igualmente \u00a0satisfecho como evidencia el resumen de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto tiene que ver con las exigencias espec\u00edficas para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales2, \u00a0la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, lo cual \u2013 \u00a0precisa la jurisprudencia constitucional \u2013 \u00a0ocurre cuando: \u00a0(i) se aplica las \u00a0normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de \u00a0control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0especialmente cuando la Corte se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la ratio decidendi de sus sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0tutela.\u201d (SU-918-13). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente constitucional \u00a0relativo al enfoque diferencial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0otorg\u00f3 a favor de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El art\u00edculo 246 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a favor de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas una competencia jurisdiccional \u00a0especial dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a \u00a0la Constituci\u00f3n y las leyes de nuestro pa\u00eds, es decir, \u00a0que no desconozcan las garant\u00edas fundamentales que tiene toda \u00a0persona a la vida, la prohibici\u00f3n a la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes (art. 12 C.P.).3 \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la ley establecer\u00eda las \u00a0formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial \u00a0con el sistema ordinario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0[T]eniendo en cuenta el \u00a0principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y \u00a0el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, contenidos en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 65 de 1993,4 \u00a0por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, las hip\u00f3tesis en las que el tratamiento \u00a0penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los \u00a0peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la \u00a0igualdad, pues el tratamiento ordinario supondr\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas \u00a0hip\u00f3tesis se encuentra aquella en la que la persona que debe \u00a0cumplir la pena defiende una identidad \u00e9tnica diversa: \u201cCuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la \u00a0Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio \u00a0P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0ancianos o ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores \u00a0p\u00fablicos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En atenci\u00f3n a las \u00a0disposiciones normativas descritas5, \u00a0esta Corporaci\u00f3n [Corte \u00a0Constitucional] \u00a0ha concluido que la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en \u00a0materia carcelaria y penitenciaria a favor de un ind\u00edgena \u00a0garantiza la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0identidad cultural, toda vez que \u201cconduce efectivamente a \u00a0proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones\u201d6 \u00a0e impide que estas desaparezcan, mediante la integraci\u00f3n \u00a0forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La protecci\u00f3n de \u00a0los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el \u00a0\u00e1mbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos \u00a0l\u00edneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber \u00a0(i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro \u00a0de establecimientos penitenciarios ordinarios7; \u00a0o (ii) permitir a las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgenas \u00a0condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en \u00a0el resguardo (o viceversa). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Reclusi\u00f3n de \u00a0ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que \u00a0cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservaci\u00f3n \u00a0de sus costumbres y tradiciones. \u201cEste \u00a0Tribunal ha establecido que una persona ind\u00edgena puede ser \u00a0recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha \u00a0sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, \u00a0territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del \u00a0dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, \u00a0la autoridad ind\u00edgena que impone la pena privativa de la \u00a0libertad as\u00ed lo determina. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas \u00a0de coordinaci\u00f3n entre ambas jurisdicciones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha fijado ciertas pautas que tienen como prop\u00f3sito el que el \u00a0traslado de un \u00e1mbito cultural a otro se base en un dialogo \u00a0intercultural, lo m\u00e1s vigoroso posible. En ambos casos, el \u00a0establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabell\u00f3n \u00a0especial que le permita al ind\u00edgena privado de la libertad \u00a0proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-866 de 20139 \u00a0refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo \u00a0intercultural entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales pueden resumir de la \u00a0siguiente manera: \u201c(i) comunicar de la existencia del proceso a \u00a0la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) \u00a0permitir la intervenci\u00f3n procesal de la m\u00e1xima \u00a0autoridad ind\u00edgena o su representante como vocero del sujeto \u00a0ind\u00edgena investigado; (iii) elevar el conflicto de \u00a0competencias ante [la Corporaci\u00f3n competente se\u00f1alada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] en caso de que dicha \u00a0autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial \u00a0ind\u00edgena; (iv) en \u00a0el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, \u00a0el operador jur\u00eddico deber\u00e1 valorar un enfoque \u00a0diferencial en las condiciones de reclusi\u00f3n que deben \u00a0aplicarse para poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en \u00a0raz\u00f3n de su etnia; \u00a0(v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas deber\u00e1n contar con un directorio o registro \u00a0actualizado de comunidades y autoridades ind\u00edgenas, el cual \u00a0deber\u00e1 proveer el Consejo Superior de la Judicatura [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Posibilidad de \u00a0cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria a una persona ind\u00edgena. \u00a0As\u00ed \u00a0como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con \u00a0fundamento en el principio de igualdad, la colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural \u00a0entre las autoridades ind\u00edgenas y los jueces ordinarios, que \u00a0los ind\u00edgenas condenados por su comunidad puedan cumplir la \u00a0condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que un ind\u00edgena \u00a0condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede cumplir la \u00a0condena en su resguardo ind\u00edgena siempre que se cumplan \u00a0ciertos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-921 de 201310, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cla simple privaci\u00f3n de la libertad \u00a0de un ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario ordinario \u00a0puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y \u00a0\u00e9tnica, lo cual se presenta tanto si el ind\u00edgena es \u00a0juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como tambi\u00e9n si \u00a0es procesado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y luego es \u00a0recluido en un establecimiento com\u00fan.\u201d Concluy\u00f3 \u00a0que, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda sido recluido en \u00a0un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le \u00a0hubiera permitido permanecer en pabell\u00f3n especial. En \u00a0consecuencia, fij\u00f3 tres reglas que deb\u00edan cumplirse en \u00a0casos en los que un ind\u00edgena fuera procesado y condenado por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria y recluido en un establecimiento \u00a0penitenciario \u201csin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con \u00a0su cultura\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) \u00a0De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas [\u2026] o el fiscal que tramite el caso [\u2026] \u00a0deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad \u00a0para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la \u00a0detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el \u00a0juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, \u00a0dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0(iii) Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con el principio de favorabilidad resalt\u00f3 que \u00a0las reglas descritas deb\u00edan aplicarse a todos los ind\u00edgenas \u00a0que se encontraran privados de la libertad en establecimientos \u00a0penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad ind\u00edgena de su resguardo podr\u00edan \u00a0cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo \u00a0siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el precedente como lo condensa la \u00a0Corte Constitucional en la T-515-16, precisa: primero, \u00a0de acuerdo con las disposiciones \u00a0normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos \u00a0internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0ind\u00edgenas tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita \u00a0garantizar la protecci\u00f3n y permanencia de sus costumbres y \u00a0tradiciones \u00e9tnicas. Esto implica que los \u00a0ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un establecimiento \u00a0penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a \u00a0pagar su condena en un pabell\u00f3n especial que les garantice la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Segundo, una persona ind\u00edgena que fue \u00a0condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un \u00a0establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de \u00a0desarrollo institucional del pueblo ind\u00edgena para el \u00a0cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del \u00a0condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad \u00a0f\u00edsica de las autoridades de la comunidad o de las comunidad \u00a0en general. En este tipo de eventos, la m\u00e1xima autoridad del \u00a0resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Y tercero, \u00a0en el evento en el que una persona ind\u00edgena (i) sea \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de un delito, (ii) no cumpla con \u00a0los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y \u00a0(iii) sea condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta \u00a0podr\u00e1 cumplir la condena en su resguardo ind\u00edgena \u00a0siempre que la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena as\u00ed lo \u00a0solicite y la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0con vigilancia de su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, \u00a0comprometieron, o \u00a0no, las garant\u00edas constitucionales de \u00a0la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena \u00a0de JOS\u00c9 ALBERTO \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente petici\u00f3n de amparo se encamina a que JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N \u00a0sea trasladado del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013COBOG La Picota-, \u00a0al Centro de \u00a0Arrepentimiento y Reflexi\u00f3n \u201cPinchorroy\u201d de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa, atendiendo a su \u00a0condici\u00f3n de integrante de esa comunidad, para que sea all\u00ed \u00a0donde cumpla la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 144 meses impuesta, al \u00a0ser hallado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para \u00a0la soluci\u00f3n del asunto, previamente se estima oportuno y \u00fatil \u00a0traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de los ind\u00edgenas en Colombia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u201cPrincipios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ha precisado que: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido reglas con el fin \u00a0de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u00a0que ha sido procesada y juzgada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en \u00a0establecimientos ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0relacionada con su cultura. Ha dicho el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que, JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N \u00a0fue condenado el 2 de octubre de 2017 \u00a0por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n posteriormente confirmada el 4 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la mima ciudad, por lo que, fue enviado al COBOG \u00a0La Picota para cumplir su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N, se \u00a0alegan las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0frente al reconocimiento de los derechos \u00e9tnicos y culturales \u00a0del accionante \u00a0y se insiste en su traslado al Centro \u00a0de Arrepentimiento y Reflexi\u00f3n \u201cPinchorroy\u201d de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa ubicado en el Municipio de Tuch\u00edn &#8211; C\u00f3rdoba; \u00a0por lo tanto, frente a estos hechos se pronunciar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar y reiterar sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este espec\u00edfico evento, ya que, frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio \u00a0derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0como, por ejemplo, los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0el punto anterior, en el asunto bajo an\u00e1lisis est\u00e1 \u00a0suficientemente acreditada la condici\u00f3n de ind\u00edgena de \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N y su pertenencia a \u00a0la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa, \u00a0comunidad que igualmente est\u00e1 debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el condenado solicit\u00f3 que se le permitiera continuar \u00a0cumpliendo la pena al interior de su comunidad, sin embargo, dicha \u00a0solicitud fue negada por los jueces de instancia, al considerar que \u00a0este, estaba alejado de la comunidad ind\u00edgena, al no demostrar \u00a0por ning\u00fan medio que conserva las costumbres tradicionales del \u00a0resguardo o que tiene identidad culturar por proteger. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el traslado del ciudadano \u00c1VILA GUZM\u00c1N al \u00a0centro de reclusi\u00f3n de su comunidad, al considerar que, \u201cha \u00a0estado por completo, alejado de la comunidad ind\u00edgena, pues no \u00a0se prob\u00f3, con ning\u00fan medio, que conserve las costumbres \u00a0tradicionales del resguardo o que exista una identidad cultural por \u00a0proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, dispuso lo siguiente: \u201cEstablecer \u00a0si la comunidad acepta que el condenado contin\u00fae purgando la \u00a0pena de prisi\u00f3n al interior del resguardo ind\u00edgena, \u00a0adem\u00e1s de garantizar su ubicaci\u00f3n en un lugar id\u00f3neo, \u00a0que garantice la privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, con \u00a0seguridad, vigilancia y en condiciones dignas. Sobre este aspecto, se \u00a0cuenta con la petici\u00f3n suscrita por el presidente del tribunal \u00a0de Justicia Propia del Reguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San \u00a0Andr\u00e9s de Sotavento, donde se extrae que \u201cla solicitud \u00a0fue aprobada por la mayor\u00eda de los miembros que integran esta \u00a0entidad de justicia quienes autorizan al presidente de esta entidad \u00a0para que suscriba la presente solicitud, previa consulta con el se\u00f1or \u00a0PANAGU\u00c1 encargado de la guarda ind\u00edgena\u201d. Empero, \u00a0en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, no se hace menci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0personal del sentenciado que lo ubique dentro de esa etnia ind\u00edgena \u00a0y que haga necesario e irremplazable su retorno a esa comunidad para \u00a0proteger esa alegada, pero cuestionada identidad cultural\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso frente al lugar de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena \u00a0que, \u201cen \u00a0principio, estar\u00eda garantizando el sitio para que el \u00a0sentenciado continuara con el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0intramural, pues las autoridades ind\u00edgenas han manifestado su \u00a0aceptaci\u00f3n de recibirlo y han descrito las condiciones del \u00a0lugar, as\u00ed como las condiciones de reclusi\u00f3n (\u2026) \u00a0S\u00famese a ello, un aspecto fundamental que toca con la \u00a0objetividad que se pueda verificar en dicho centro de reclusi\u00f3n, \u00a0cuando son los propios familiares de los reclusos quienes aportan \u00a0dinero no solo para los art\u00edculos de aseo personal y vestuario \u00a0de los internos sino para costear la alimentaci\u00f3n de esto y el \u00a0servicio de la guardia ind\u00edgena. Esas condiciones, es posible \u00a0que hayan sido evaluadas por el Inpec para dar su aprobaci\u00f3n \u00a0como centro de reclusi\u00f3n especial, empero, se repite, en este \u00a0puntual caso, se echa de menos la citada resoluci\u00f3n de la \u00a0autoridad penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas tuvo en cuenta que: \u00a0(i) se trata de un integrante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, \u00a0condici\u00f3n certificada por el Cacique Mayor Regional del Pueblo \u00a0Zen\u00fa, Eder Eduardo Espitia Estrada; (ii) la solicitud fue \u00a0coadyuvada por el mismo Cacique Mayor, \u00a0y por el Tribunal de Justicia \u00a0Propia del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa; (iii) se realiz\u00f3 \u00a0visita al centro de reclusi\u00f3n del Resguardo con asistencia del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, acto en el cual fueron recibidos \u00a0por el se\u00f1or Arturo Toribio, Presidente del Tribunal Ind\u00edgena \u00a0de la Etnia Zen\u00fa y por Misael Su\u00e1rez Estrada, Panagu\u00e1 \u00a0y Director del Centro de Reclusi\u00f3n donde ser\u00eda recibido \u00a0el condenado \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N; \u00a0(iv) con concepto favorable de las autoridades ordinarias que \u00a0intervinieron en la visita, se concluy\u00f3 que, si bien las \u00a0condiciones del lugar fueron evaluadas por el INPEC para dar su \u00a0aprobaci\u00f3n como centro de reclusi\u00f3n especial, se echaba \u00a0de menos en el expediente la Resoluci\u00f3n 903274 de 1 de agosto \u00a0de 2016, emitida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, por medio \u00a0de la cual, se reconoce el Centro de Reclusi\u00f3n y \u00a0Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa, como \u00a0establecimiento especial de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante, consider\u00f3 que \u201cpara \u00a0la Sala es claro que desde los albores del juicio se dej\u00f3 \u00a0constancia que JOS\u00c9 ALBERTO AVILA, se desarraigo (sic) de sus \u00a0costumbres ind\u00edgenas y adopt\u00f3 las pautas sociales del \u00a0com\u00fan de los ciudadanos, pues no solo contrajo matrimonio sino \u00a0que resid\u00eda en Bogot\u00e1 y cumpl\u00eda con labores \u00a0independientes como ingeniero, circunstancias que no fueron \u00a0desacreditadas. Es evidente que existen unos usos y costumbres por \u00a0preservar, de suerte que la permanencia del condenado en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n ordinario no es una \u00a0circunstancia que incida de manera profunda en su proceso de \u00a0aculturaci\u00f3n, el cual se reitera ya hab\u00eda sido \u00a0desconocido por el propio acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cSin \u00a0duda, \u00c1VILA GUZM\u00c1N fue condenado por un delito \u00a0atentatorio de la dignidad sexual contra una menor de edad, de ah\u00ed \u00a0que las actividades de resocializaci\u00f3n de trabajo en comunidad \u00a0pueden poner en peligro a esa colectividad y desconocen los derechos \u00a0y garant\u00edas de los menores que residan en el resguardo. \u00a0Ahora \u00a0bien, el informe rendido tampoco da cuenta que el centro cuenta con \u00a0la infraestructura necesaria para albergar al sentenciado, pues los \u00a0servicios p\u00fablicos, la garant\u00eda de alimentaci\u00f3n \u00a0a cargo del citado Resguardo y la existencia de seguridad interna a \u00a0cargo de la guardia ind\u00edgena, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0de que el INPEC cumpla con las visitas que le competen, son aspectos \u00a0que no han sido determinados, pues contrariamente, se ha indicado que \u00a0son los familiares del penado quienes deben sufragar los gastos \u00a0atinentes a estos t\u00f3picos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, advierte esta Sala que, los argumentos de las autoridades \u00a0judiciales accionadas desconocen las bases del precedente \u00a0jurisprudencial relacionado con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural de los ind\u00edgenas privados de libertad, la cual \u00a0establece que, \u201ccuando una \u00a0persona ind\u00edgena se encuentra recluida en un establecimiento \u00a0penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0que garanticen la conservaci\u00f3n de sus costumbres y de su \u00a0identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta en su resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto suceda se requiere, conforme con las reglas \u00a0jurisprudenciales, (i) la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena debe \u00a0manifestar que el condenado puede cumplir la pena en su territorio; \u00a0(ii) \u00a0posteriormente, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas debe verificar \u00a0si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0con vigilancia de su seguridad y; (iii) \u00a0se debe acreditar por los medios \u00a0id\u00f3neos, la calidad foral ind\u00edgena de la persona \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos referidos puntualmente se satisfacen en el presente \u00a0asunto por cuanto: \u00a0i) \u00a0Arturo Manuel Toribio P\u00e9rez, Presidente del Tribunal de \u00a0Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, le comunic\u00f3 al Juzgado \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que la solicitud de traslado \u201cfue \u00a0aprobada por la mayor\u00eda de los miembros que integran esta \u00a0entidad de justicia quienes autorizan al presidente de esta entidad \u00a0para que se suscriba la presente solicitud, previa consulta con el \u00a0se\u00f1or PANAGUA encargado de la guardia ind\u00edgena y \u00a0centros de reclusi\u00f3n para la confirmar (sic) el espacio en los \u00a0calabozos del centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0viabilidad social en el resguardo con el visto bueno del CACIQUE \u00a0MAYOR REGIO BAL DEL PUEBLO ZEN\u00da, \u00a0de quienes se tiene respuesta positiva para seguir adelante con la \u00a0solicitud\u201d; \u00a0ii) \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas verific\u00f3 que la \u00a0Comunidad, mediante auto de 10 de marzo de 2021 destac\u00f3 en \u00a0apartes de su decisi\u00f3n que las condiciones del lugar \u201ces \u00a0posible que hayan sido evaluadas por el Inpec para dar su aprobaci\u00f3n \u00a0como centro de reclusi\u00f3n especial\u201d. No \u00a0obstante, destaca que echa de menos la Resoluci\u00f3n por medio de \u00a0la cual se \u00a0reconoce el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena Zen\u00fa, como establecimiento especial de \u00a0reclusi\u00f3n; frente a lo cual, destaca esta Sala, no se insisti\u00f3 \u00a0en su requerimiento ante el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la verificaci\u00f3n de estos presupuestos el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y el ad quem adelantaron un \u00a0exhaustivo, pero inapropiado an\u00e1lisis del arraigo del \u00a0accionante a su comunidad, para fijar conclusiones disonantes en el \u00a0di\u00e1logo intercultural entre las autoridades ancestrales y los \u00a0jueces ordinarios, por virtud del cual es posible que los ind\u00edgenas \u00a0condenados por sus comunidades puedan cumplir la condena en un \u00a0establecimiento com\u00fan y, en sentido contrario, cumplir la \u00a0condena se\u00f1alada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0resguardo, cuando se cumplan los presupuestos consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precitados presupuestos no faculta a las autoridades judiciales a \u00a0valorar las tradiciones, costumbres y cosmovisi\u00f3n de la otra \u00a0cultura, menos sus instituciones, autoridades, normas y \u00a0procedimientos que gozan de respeto pleno en tanto no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes de nuestro pa\u00eds11 \u00a0(es decir, que no \u00a0desconozcan las garant\u00edas fundamentales que tiene toda persona \u00a0a la vida, la prohibici\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes12). \u00a0El di\u00e1logo intercultural que viabiliza medidas como la \u00a0examinada, se basa en relaciones de igualdad, no de supremac\u00eda \u00a0o con pretensiones colonialistas, ecum\u00e9nicas, ni dadivosos \u00a0paternalismos. Demanda tan s\u00f3lo contar con que \u00a0la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena solicite que el \u00a0sentenciado cumpla la pena en su resguardo y la comunidad \u00a0cuente con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad, sin que esto permita incurrir en prejuzgamientos contra el \u00a0condenado, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, al inferir \u00a0los convocados que, el actor no conserva \u00a0las costumbres tradicionales de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa, \u00a0ni tiene identidad cultural por proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas de las autoridades judiciales accionadas a: (i) la \u00a0ubicaci\u00f3n y estructura arquitect\u00f3nica del centro de \u00a0reclusi\u00f3n con que cuenta el Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa; \u00a0(ii) la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de ese centro; (iii) \u00a0el presupuesto para su funcionamiento; y (iv) la seguridad y \u00a0vigilancia del centro; contrar\u00edan la autonom\u00eda de la \u00a0comunidad y de las autoridades ind\u00edgenas, consagrada en los \u00a0art\u00edculo 286, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0atropello del que se queja la parte accionante al se\u00f1alar que \u00a0las decisiones cuestionadas \u201caducen \u00a0que me desarraigue de mis costumbres como ind\u00edgena, lo cual no \u00a0es cierto, y ello se probo de forma documental, con las \u00a0certificaciones proferidas por las autoridades ind\u00edgenas y por \u00a0el mismo ministerio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden confronta la cr\u00edtica de los jueces de instancia, \u00a0reafirmando sus derechos como miembro de comunidad ind\u00edgena, y \u00a0su comunidad que es capaz de ofrecer a los comuneros privados de la \u00a0libertad actualmente un centro de reclusi\u00f3n autosustentable en \u00a0el que \u201chay \u00a0alrededor de 12 reclusos, de los cuales m\u00e1s de la mitad est\u00e1n \u00a0vinculados a un proceso penal por delitos iguales al que fue motivo \u00a0de condena en mi caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tal como lo expuso el Panagu\u00e1 den Centro de Reclusi\u00f3n, \u00a0aunque no cuentan con apoyo gubernamental, las personas recluidas \u00a0tienen sus formas de ingreso derivadas de la \u201cagricultura, \u00a0artesan\u00edas y trabajo social en las comunidades, esta \u00faltima \u00a0labor se realiza con el acompa\u00f1amiento de la guardia \u00a0ind\u00edgena\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u201cla \u00a0familia del recluso se encarga de cancelar mensualmente la suma de \u00a0$300.000 para gastos de alimentaci\u00f3n del condenado y $300.000 \u00a0para apoyar la labor de la guardia ind\u00edgena ya que estos no \u00a0cuentan con salario (\u2026) en este caso, ya han dialogado con las \u00a0t\u00edas y la madre de \u00c1VILA GUZM\u00c1N, quienes est\u00e1n \u00a0de acuerdo con lo propuesto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pone de presente que la suspicacia de las autoridades judiciales \u00a0accionadas al sistema de vigilancia y custodia, desconoce la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado en precedencia lleva a la Sala a estimar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del peticionario con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, en raz\u00f3n a su contrariedad con el precedente \u00a0constitucional y la indebida valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba aportados, los cuales, de manera objetiva, evidencian que JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N, satisface las \u00a0condiciones requeridas para cumplir en su comunidad la condena que le \u00a0impuso la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto, se reitera, la \u00a0m\u00e1xima autoridad de su resguardo present\u00f3 solicitud \u00a0formal al respecto -con el compromiso de honrar las \u00a0obligaciones que de ello se deriven-, \u00a0y se demuestra que la comunidad ind\u00edgena cuenta con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, se comprueba el arraigo del se\u00f1or \u00a0\u00c1VILA GUZM\u00c1N, \u00a0toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencua que \u00a0las autoridades ind\u00edgenas de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0y el Ministerio del Interior, \u00a0certificaron que \u00a0el accionante hace \u00a0parte del resguardo ind\u00edgena; por su parte, la primera de \u00a0estas autoridades, certific\u00f3 las condiciones de seguridad del \u00a0centro y los costos de manutenci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se conceder\u00e1 el amparo por violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO \u00c1VILA GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0auto de 23 de julio de 2021, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa de traslado del se\u00f1or \u00c1VILA \u00a0GUZM\u00c1N, al Centro \u00a0de Arrepentimiento y Reflexi\u00f3n \u201cPinchorroy\u201d de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa ubicado en el Municipio de Tuch\u00edn \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia, \u00a0con el fin de garantizar \u00a0el debido proceso del se\u00f1or \u00a0\u00c1VILA GUZM\u00c1N \u00a0en las actuaciones a realizar, bajo la perspectiva de la diversidad \u00a0cultural, dado que est\u00e1 acreditada su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n; iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; v) Error inducido, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; vi) Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un\u00e1nime) se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del art\u00edculo 246 muestra los cuatro elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma l\u00ednea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201c[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es expresi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de pluralismo, identidad y \u00a0diversidad \u00e9tnica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural. A trav\u00e9s de ellos se concreta la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, reconocida tanto en el Convenio 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1989 de la OIT como en la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. Esto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que siempre que se establezca una restricci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se afecten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran l\u00edmites concretos a su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: \u201cRECLUSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial competente o el Director General del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 29 L. 65\/93, Art. 2-\u00b0 L. 1709\/14 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-921 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uno de los miembros de su comunidad que hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hab\u00eda cumplido la sanci\u00f3n impuesta por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades ind\u00edgenas. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenara la libertad inmediata del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, el cual decidi\u00f3 adscribir el conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueros especiales. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos casos una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural de una persona, quien independientemente del lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de los centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masiva de su cultura. \u00a0En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a las autoridades tradicionales que asuman competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los criterios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 246 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11500-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118741 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}