{"id":58506,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11438-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11438-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11438-2021\/","title":{"rendered":"STP11438-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11438 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por la sociedad C.I. \u00a0MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las \u00a0partes del proceso laboral No. 20130097100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Miriam Bonilla Osorio promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la sociedad CI Corseter\u00eda Colombiana SAS, con el fin de \u00a0que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo de un a\u00f1o, que inici\u00f3 el 20 de marzo de 2007, ii) \u00a0que para la finalizaci\u00f3n del contrato se encontraba \u00a0incapacitada, en tratamiento m\u00e9dico y con restricciones \u00a0laborales vigentes y ii) que al gozar de estabilidad laboral \u00a0reforzada, el despido era ineficaz, pues fue desvinculada sin \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que se condenara a la demandada a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997<\/p>\n<p>iii. los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a la seguridad social<\/p>\n<p>iv. liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas con sus respectivos intereses y sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no hacerlo.<\/p>\n<p>v. vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y primas de servicio y,<\/p>\n<p>vi. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Cali que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de [\u2026] \u00a0Miriam Bonilla Osorio [\u2026] por parte de la demandada [\u2026], \u00a0es ineficaz por violar la protecci\u00f3n laboral reforzada que \u00a0establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la [accionada] a reintegrar a la demandante [\u2026] al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba al momento de terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato o a otro que sea compatible con el estado de salud y que no \u00a0implique desmejora de su situaci\u00f3n salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la [\u2026] demandada [\u2026] a reconocer y a pagar a \u00a0la accionante [\u2026] los salarios, cesant\u00edas, intereses a \u00a0las cesant\u00edas y aportes a la seguridad social en pensiones y \u00a0salud dejados de percibir por esta desde la fecha del despido hasta \u00a0el reintegro, el pago de los aportes a salud deber\u00e1n ser \u00a0consignados a \u00f3rdenes del despacho a efectos que este los \u00a0ponga a disposici\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda, \u00a0la parte demandada podr\u00e1 descontar de los aportes de la \u00a0seguridad social en salud los que haya efectuado con posterioridad al \u00a0despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la \u00a0demandante, si en efecto los realiz\u00f3 dichos pagos (sic). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0COSTAS a cargo de la [enjuiciada] [\u2026] (f.\u00b0 239, en \u00a0concordancia con el CD f.\u00b0 240 ib)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada propuesta por la demandada la resolvi\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en sentencia 31 de agosto de 2015, en \u00a0el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, la demandada CI \u00a0CORSETER\u00cdA COLOMBIANA SAS present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En decisi\u00f3n del 18 \u00a0de mayo de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0quince (2015), en el proceso que MIRIAM \u00a0BONILLA OSORIO le \u00a0instaur\u00f3 a CI. \u00a0CORSETER\u00cdA COLOMBIANA LTDA, hoy \u00a0CI CORSETER\u00cdA COLOMBIANA SAS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, la sociedad C.I. \u00a0MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, aduce que la accionada incurri\u00f3 \u00a0en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que \u00a0demostr\u00f3 la comprensi\u00f3n en su esencia e integralidad \u00a0los argumentos del recurrente, pero devolvi\u00f3 el proceso al \u00a0juzgado de origen, sin resolver la tesis defensiva de la entidad \u00a0accionante, lo que califica como una denegaci\u00f3n de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia pues no \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo frente al problema \u00a0jur\u00eddico planteado en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la finalidad de esta demanda constitucional es \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deje a un lado los tecnicismos y la rigurosidad, que aborde el \u00a0estudio de fondo de los graves errores de tergiversaci\u00f3n de \u00a0las leyes del Trabajo y de la Seguridad Social que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali ha urdido en el \u00a0caso concreto de la se\u00f1ora MIRIAM BONILLA OSORIO, fallo que \u00a0degener\u00f3 la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n personal de \u00a0un servicio, de subordinaci\u00f3n leg\u00edtima y de \u00a0remuneraci\u00f3n, en una especie de vasallaje en que el se\u00f1or\u00edo \u00a0se presume para el trabajador, lo que impide a empleadores como C.I. \u00a0MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. (E.R.) funcionar empresarialmente con \u00a0la m\u00ednima confianza leg\u00edtima de que actuar conforme al \u00a0Derecho vigente y que obedecer esa legislaci\u00f3n laboral y \u00a0prestacional lo proteger\u00e1 contra reclamos que se apoyen en una \u00a0solidaridad tergiversada de fallos en que sea condenado con base en \u00a0presunciones falaces, como que la terminaci\u00f3n acordada y \u00a0preavisada de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo equivale a \u00a0despido sin justa causa que requiere autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo, \u00f3 que el empleador debe presentar \u00a0pruebas negativas imposibles, de que no ten\u00eda conocimiento de \u00a0la discapacidad o de la debilidad manifiesta del trabajador \u00f3 \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato no fue por la limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0sentencia SL2088-2021 del 18 de mayo de 2021 y ordenar a la Sala \u00a0especializada decidir de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0luego de reproducir los argumentos de la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante desconoce que la \u00a0flexibilizaci\u00f3n que se ha venido implementando para examinar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n en el derecho social no llega al \u00a0extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0que el legislador ha establecido para la interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite de ese recurso no ordinario, requerimientos que la \u00a0promotora de la acci\u00f3n constitucional no cumpli\u00f3, como \u00a0claramente lo reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el accionante dej\u00f3 libre de cr\u00edtica los verdaderos \u00a0argumentos de la sentencia que impugn\u00f3, lo que result\u00f3 \u00a0suficiente para no casar, por lo que mantuvo inc\u00f3lume lo \u00a0decidido por el Tribunal, al no resultar desvirtuada la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, como asiduamente se ha puntualizado por la \u00a0Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y \u00a0CSJ SL5003-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, en armon\u00eda con los art\u00edculos 29 de la CP, \u00a016 de \u00a0la Ley 270 de 1996, modificada por el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, a esa Sala, en su funci\u00f3n de \u00a0Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeci\u00f3n de \u00a0la sentencia cuestionada al ordenamiento jur\u00eddico que se \u00a0denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de \u00a0proteger la coherencia normativa y la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el recurso de casaci\u00f3n, el objeto de control no es la \u00a0actuaci\u00f3n jur\u00eddica o procesal de los contradictores, \u00a0sino el pronunciamiento soberano que se realiza a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado que \u00a0no constituye una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en ese contexto argumentativo, las manifestaciones e \u00a0inconformidades que ahora se plantean no pueden ser de recibo, pues \u00a0de ninguna manera el mecanismo de la tutela puede ser utilizado por \u00a0los sujetos procesales como remedio a sus deficiencias de litigio, \u00a0como si abriera paso a una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que la sentencia cuestionada, se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley \u00a0laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon las cuatro Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del \u00a016 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en el t\u00edtulo II \u00a0art\u00edculo 21 ss., se determin\u00f3 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana Miriam \u00a0Bonilla Osorio \u00a0solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional porque en ning\u00fan momento las \u00a0autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales que \u00a0mencionan, pues han fallado en derecho teniendo en cuenta todas las \u00a0pruebas documentales y las testimoniales allegadas al proceso, \u00a0conforme al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la sociedad tutelante s\u00ed vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, despidi\u00e9ndola sin justa causa en estado de \u00a0debilidad manifiesta, siendo conocedores de las incapacidades, \u00a0enfermedades y las patolog\u00edas que adquiri\u00f3 trabajando \u00a0en la empresa, las cuales han sido progresivas, lo que la hace sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 \u00a0copia digital del proceso No. \u00a020130097100. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la providencia del 18 de mayo de 2021 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario promovido por Miriam Bonilla Osorio contra la Sociedad \u00a0accionante comporta el defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, \u00a0y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0qued\u00f3 expuesto, la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral comporta una v\u00eda de hecho judicial constitutiva de la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0por exceso ritual manifiesto, en atenci\u00f3n a que la \u00a0demandada no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo frente al \u00a0problema jur\u00eddico planteado en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n que la autoridad judicial sacrifique derechos \u00a0sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, \u00a0con afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores como el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ante la imposibilidad de \u00a0obtener la verdad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del \u00a0derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0(C.C. \u00a0SU 355-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera \u00a0entenderlo la sociedad accionante, que al amparo del principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una \u00a0tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima no pueden \u00a0considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para el \u00a0ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, \u00a0precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo \u00a0de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer \u00a0el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, a la sociedad accionante no se le priv\u00f3 \u00a0del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron \u00a0trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda las \u00a0exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su estudio de \u00a0fondo, y \u00a0por eso la desestim\u00f3, sin que la accionante haya demostrado \u00a0que esta decisi\u00f3n contiene una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente al primer cargo, se encontr\u00f3 que el casacionista no \u00a0identific\u00f3 ning\u00fan error de hecho o de derecho en el que \u00a0haya incurrido el Tribunal y se limit\u00f3 a plantear una visi\u00f3n \u00a0alternativa de los medios de convicci\u00f3n, acorde a un alegato \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba pero omiti\u00f3 \u00a0la acreditaci\u00f3n de esa censura y su transcendencia, sin \u00a0confrontar las conclusiones f\u00e1ctico \u2013 probatorias del \u00a0fallo (ordinales \u00a01\u00ba del art\u00edculo 87 y 5\u00ba literal b) del art\u00edculo \u00a090 CPT), \u00a0y sin atacar las valoraciones probatorias que cimentaron la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SL, 10 mar. 2000, rad. 13046). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el segundo cargo, se cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el Juez colectivo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, \u00a0discusi\u00f3n que deb\u00eda hacer al margen de sus conclusiones \u00a0f\u00e1cticas y de la actividad de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0despleg\u00f3 (CSJ \u00a0SL739-2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n del impugnante devel\u00f3 el \u201cdefecto \u00a0de entremezclar las sendas de violaci\u00f3n de la causal primera \u00a0del recurso no ordinario, que al ser excluyentes, exigen una \u00a0planteamiento aut\u00f3nomo e independiente, debido a que por la de \u00a0puro derecho, se acusa la existencia de errores jur\u00eddicos en \u00a0el juicio del sentenciador, mientras que en la seleccionada, con \u00a0prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones f\u00e1cticas\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SL4220-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0soslay\u00f3 la obligaci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n debe \u00a0ser \u201ccompleta \u00a0en su formulaci\u00f3n, en su desarrollo y eficaz en lo \u00a0pretendido\u201d, \u00a0para lo cual era indispensable que confrontara las verdaderas razones \u00a0del fallo (CSJ \u00a0SL12873-2015, CSJ SL8344\u20132016, CSJ SL5268-2017, CSJ \u00a0SL21798-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, examinada la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0advierte que la Sala accionada expuso con precisi\u00f3n los \u00a0motivos por los cuales la demanda no satisfac\u00eda los \u00a0requerimientos de sustentaci\u00f3n m\u00ednima requeridos para \u00a0su estudio de fondo, \u00a0cuando se alegaban errores de apreciaci\u00f3n probatoria y de \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0De all\u00ed que resulte viable concluir que lo que pretende ahora \u00a0el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no \u00a0atribuibles a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11438 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118297 \u00a0 Acta \u00a0No. 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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