{"id":58505,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11436-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11436-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11436-2021\/","title":{"rendered":"STP11436-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11436 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, libertad e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Villa de Leyva y \u00a0las \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da \u00a0origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre \u00a0de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Villa de Leyva, profiri\u00f3 sentencia dentro del \u00a0proceso de radicado No. 15407600011720150021801, a trav\u00e9s de \u00a0la cual absolvi\u00f3 a DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE, \u00a0de los cargos que como determinadora del delito de hurto calificado y \u00a0agravado (arts. 240-3 y 241-10 del C\u00f3digo Penal) le atribuy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Local de Villa de Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconformes con \u00a0esa decisi\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el apoderado de v\u00edctimas, la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia de fecha 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2018, \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con \u00a0Funciones de Conocimiento, conforme a lo expuesto en las motivaciones \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a DORA GENYTH ALZATE ARAQUE, (\u2026) como participe en el \u00a0grado de determinadora responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y \u00a0AGRAVADO de que tratan los art\u00edculos 239, 24 \u00a0numeral \u00a03\u00ba y 241numeral 10\u00b0 del CP. a la pena principal de CIENTO \u00a0DIEZ \u00a0(110) MESES DE PRISI\u00d3N y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por este \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR \u00a0a DORA GENYTH ALZATE ARAQUE los subrogados penales de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR la captura inmediata de la sentenciada para el cumplimiento \u00a0de la pena que le fue impuesta. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue notificada en estrados y la defensa de la \u00a0procesada interpuso impugnaci\u00f3n especial, por lo que las \u00a0diligencias se remitieron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019, para que se d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite al recurso propuesto y sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de mayo \u00a0de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la \u00a0sentencia de segundo grado, se libr\u00f3 la orden de captura No. \u00a0TST -SP 04- 2019 en contra de DORA \u00a0GENYTH ALZATE ARAQUE, \u00a0la que fue materializada el 7 de noviembre siguiente por funcionarios \u00a0adscritos al CTI Villa de Leyva y personal de inteligencia del Gaula \u00a0Militar en la ciudad de Medell\u00edn, siendo puesta a disposici\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, a partir del 8 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad que \u00a0estima conculcados, por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0mantenerla privada de la libertad mientras se resuelve de manera \u00a0definitiva su situaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0dentro del proceso penal rese\u00f1ado, en el que todav\u00eda no \u00a0existe una sentencia condenatoria en firme por virtud del recurso que \u00a0en la actualidad se surte ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0promotora del amparo manifiesta que el caso del ex magistrado de la \u00a0Corte Constitucional Jorge Pretelt Chaljub, quien fuera condenado por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, presenta similares caracter\u00edsticas al suyo, toda vez \u00a0que si bien le fue negado el subrogado de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, no se \u00a0orden\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n de manera \u00a0inmediata \u00abcomo \u00a0quiera que en su momento no se profiri\u00f3 ninguna medida de \u00a0aseguramiento en su contra, motivo por el cual la captura s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ordenarse si la sentencia queda ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advierte que la restricci\u00f3n de su libertad constituye una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, a la \u00a0excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad (reiterada en \u00a0la sentencia C-342 de 2017), y se traduce en innecesaria y prematura \u00a0ejecuci\u00f3n de un fallo cuya firmeza es absolutamente incierta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para dar \u00a0respaldo a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, \u00a0cuestiona la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad dado que se encuentra en un centro \u00a0carcelario que presenta hacinamiento, lo que, adem\u00e1s de ser \u00a0considerado como una pena o trato cruel, inhumano y degradante seg\u00fan \u00a0la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, compromete su vida \u00a0y salud por el inminente riesgo de contagio del Covid-19, en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde es imposible cumplir las medidas de \u00a0aislamiento y el servicio de atenci\u00f3n en salud es precario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expone las razones por las que considera que la sentencia de segunda \u00a0instancia comporta una v\u00eda de hecho, por estructurarse los \u00a0siguientes defectos: i) motivaci\u00f3n deficiente; ii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,; iii) \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en punto al alcance y \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y; iv) \u00a0defecto \u00a0sustantivo por interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado, la parte actora postula la siguiente pretensi\u00f3n: \u00a0\u00abse \u00a0ordene \u00a0mi libertad inmediata o la aplicaci\u00f3n inmediata de una medida \u00a0menos restrictiva de la libertad hasta tanto se defina mi situaci\u00f3n \u00a0judicial frente al proceso penal por el cual me encuentro privada de \u00a0la libertad, en virtud de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0admiti\u00f3 por auto de 16 de julio de 2021. Se vincularon como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite \u00a0(rad. 15407600011720150021801). \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con oficio 305 del 17 de julio de 2019, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que \u00a0se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso interpuesto y sustentado por \u00a0el defensor de confianza de DORA \u00a0GENYTH ALZATE ARAQUE, \u00a0contra la sentencia de segundo grado No. 029, aprobada el 23 de abril \u00a0de 2019 y le\u00edda en audiencia celebrada el 15 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n que obra en el expediente \u00a0corresponde al auto interlocutorio No. 080 de fecha 8 de noviembre de \u00a02019, que resolvi\u00f3 decretar la legalidad de la captura de la \u00a0sentenciada, quien fue puesta a disposici\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso a efecto de \u00a0que cumpla la sanci\u00f3n impuesta en el fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo impetrado por la accionante, toda vez que esa Sala no \u00a0incurri\u00f3 en acto transgresor alguno de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a018 Local de Villa de Leyva, \u00a0luego de exponer un recuento de las diligencias cumplidas previo a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada, manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional es improcedente dado que no es un \u00a0mecanismo instituido para continuar el debate sobre la procedencia de \u00a0la libertad y, a manera de tercera instancia, obtener una resoluci\u00f3n \u00a0diferente a la adoptada por los magistrados competentes quienes se \u00a0ci\u00f1eron a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, precis\u00f3 que con \u00a0el \u00a0actuar \u00a0rese\u00f1ado \u00a0no \u00a0hubo \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la procesada, \u00a0por cuanto \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0desfavorable \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria \u00a0est\u00e1 \u00a0debidamente \u00a0sustentada \u00a0en \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0razonada \u00a0en \u00a0hechos \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0optar por \u00a0negar \u00a0dicho \u00a0beneficio, todo lo cual \u00a0imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada \u00a0de Timole\u00f3n Ruiz Heredia, \u00a0quien interviene como v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0adelantado \u00a0<\/p>\n<p>contra la \u00a0accionante, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 \u00a0frente al caso del ex magistrado de la Corte Constitucional, \u00a0mencionado como ejemplo para alegar la violaci\u00f3n del derecho \u00a0de igualdad, que no se trata de la misma situaci\u00f3n, por cuanto \u00a0la accionante durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, no asisti\u00f3 \u00a0a ninguna de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la captura de la demandante se dio al encontrarse evadida del \u00a0Municipio de Villa de Leyva en compa\u00f1\u00eda de su esposo \u00a0Diego Ardila (funcionario de la SIJIN Medell\u00edn), a quien la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Local de Villa de Leyva le est\u00e1 tramitando \u00a0una denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede pues la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Tunja estuvo ajustada a derecho, \u00a0indicando cada una de las pruebas que llevaron a demostrar de forma \u00a0irrefutable lejos de toda duda razonable que DORA \u00a0GENYTH ALZATE ARAQUE es \u00a0responsable del hurto calificado y agravado del cual es v\u00edctima \u00a0su representado, siendo imperante ordenar la captura inmediata de la \u00a0procesada, como quiera que el delito cometido no permite la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales, de conformidad con el art\u00edculo 68A de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que las argumentaciones expuestas sean estudiadas al momento de \u00a0decidir la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los \u00a0derechos que asisten a la v\u00edctima dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021 \u00a0-que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para obtener la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n contenida en la sentencia de condenatoria de \u00a0segunda instancia del 23 de abril de 2019, consistente en ordenar la \u00a0captura inmediata de DORA \u00a0GENYTH ALZATE ARAQUE, decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al \u00a0interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra la \u00a0accionante por \u00a0el delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina constitucional tiene dicho que, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede contra decisiones judiciales tomadas en procesos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de ejercer los recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible acudir a ella por v\u00eda excepcional, de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva, cuando se advierta que \u00e9stos no son id\u00f3neos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgredidos. O cuando, a pesar que serlo, se pretenda evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de exponerse, en el caso bajo estudio, censura la accionante la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual, \u00a0tras revocar la sentencia absolutoria dispuso librar orden de captura \u00a0para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta, cuando a juicio \u00a0de la demandante, ha debido, por favorabilidad, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n y confrontada la demanda de tutela con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no encuentra la \u00a0Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Efectivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de \u00a0Leyva, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, absolvi\u00f3 a \u00a0DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE, \u00a0decisi\u00f3n que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en \u00a0providencia de 23 \u00a0de abril de 2019 revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, condenarla a la pena de 110 meses de prisi\u00f3n \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 los subrogados penales y, consecuente \u00a0con ello, dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial cuyo tr\u00e1mite se \u00a0surte actualmente ante esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Luego, si el proceso se halla en curso, se torna inviable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto es al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e a la accionante \u00a0exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de sus derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de la falta de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en su caso, y no, por la v\u00eda tutelar como lo \u00a0intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos \u00a0por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, pues, independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde anticiparse a emitir juicios al respecto \u00a0mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no es \u00a0posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo \u00a0anterior, y frente al cuestionamiento que se dirige en contra de la \u00a0orden del Tribunal accionado de disponer la captura inmediata de la \u00a0accionante, deviene oportuno se\u00f1alar que ninguna irregularidad \u00a0se observa en tal determinaci\u00f3n, por estar soportada en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto \u00a0que habilita la aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido \u00a0declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados \u00a0penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al momento de la \u00a0enunciaci\u00f3n del sentido de fallo y con mayor raz\u00f3n en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de \u00a02020, radicado 56600) ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0450. \u00a0Acusado \u00a0no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004\u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente\u00a0cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la\u00a0regla \u00a0general\u00a0consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se \u00a0debe impartir el correctivo por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado\u00a0\u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb. \u00a0N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este evento no existe ninguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de \u00a0ordenar aprehender al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad \u00a0con la entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas \u00a0sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura de la procesada \u00a0para el cumplimiento de la pena, con mayor raz\u00f3n si en este \u00a0evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas \u00a0en el precedente anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia que la demandante se encuentre amparada por alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto, \u00a0pues su actual privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el \u00a0cumplimiento de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>condenatoria \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de hacinamiento y \u00a0el riesgo de contagio del covid-19 que advierte la accionante debe \u00a0afrontar al encontrarse privada de la libertad en la C\u00e1rcel de \u00a0Sogamoso, es un asunto que puede ser puesto de presente ante las \u00a0autoridades carcelarias con el fin que se adopten las medidas que \u00a0permitan mejorar las \u00a0medidas de bioseguridad \u00a0y verificar las condiciones \u00a0m\u00ednimas de higiene, salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la accionante no alleg\u00f3 medios de prueba que \u00a0permitan tener por acreditado que los protocolos de bioseguridad \u00a0dispuestos por el INPEC est\u00e9n siendo incumplidos en dicho \u00a0centro carcelario, por lo que no hay lugar a emitir \u00f3rdenes en \u00a0contra del Establecimiento Carcelario de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0caso que se expone como referencia en la demanda presente id\u00e9nticas \u00a0condiciones, al punto que la accionante haya sido discriminada por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, al \u00a0disponer su captura inmediata en cumplimiento estricto del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para \u00a0el prop\u00f3sito propuesto por la demandante. Y, \u00a0como \u00a0no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable que se torne \u00a0imprescindible evitar, la acci\u00f3n tampoco procede como \u00a0instituto transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo pretendido por DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11436 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118091 \u00a0 Acta \u00a0No. 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0DORA \u00a0GENYTH \u00a0ALZATE \u00a0ARAQUE, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}