{"id":58504,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11372-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11372-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11372-2021\/","title":{"rendered":"STP11372-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11372-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118918 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) de \u00a0agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, no ha \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto proferido el 11 de noviembre de 2020 por el Juez ejecutor que \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, no ha dado respuesta a \u00a0m\u00faltiples peticiones elevadas por el actor, frente a la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, permiso \u00a0administrativo de 72 horas y redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de agosto de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de la Sala el \u00a0pasado 26 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le fue asignado el 14 de abril de 2021 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto interlocutorio Nro. 1668 de 11 de noviembre de 2020, \u00a0proveniente del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0manifest\u00f3 que, la alzada se encuentra en estudio, pendiente \u00a0para resolver y, en atenci\u00f3n a que fue concedi\u00f3 en \u00a0efecto devolutivo, el juez ejecutor podr\u00e1 seguir tramitando \u00a0las solicitudes elevadas por el accionante, sin que ello implique que \u00a0se afecten sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, a la \u00a0fecha se encuentran en turno 14 procesos penales pendientes para \u00a0emitir sentencia de segunda instancia y 4 autos por resolver, que \u00a0tambi\u00e9n tienen \u00a0prelaci\u00f3n por encontrarse con persona \u00a0privada de la libertad, aunado a que ese Tribunal es Sala \u00danica, \u00a0por lo que debe resolver asuntos de \u00edndole civil, laboral, de \u00a0familia sumado a las acciones constitucionales, contados con tan solo \u00a0un auxiliar judicial para desarrollar las labores y cre\u00e1ndose \u00a0solo hasta el mes de mayo del a\u00f1o en curso un cargo de \u00a0sustanciador en descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0atenci\u00f3n a que, en este asunto se configur\u00f3 a su arecer \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, esa dependencia ha realizado diferentes tramites, en relaci\u00f3n \u00a0con las peticiones elevadas por el actor, orientadas a la redenci\u00f3n \u00a0de pena, permiso de 72 horas y prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0documentos que fueron enviados al juez ejecutor, adem\u00e1s de \u00a0resaltar que, mediante autos de 11 y 27 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, el despacho ejecutor imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo de 72 horas y concesi\u00f3n la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al favor del condenado, determinaciones que le fueron \u00a0notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, Caquet\u00e1, explic\u00f3 que vigila la pena \u00a0impuesta al actor al interior del proceso Nro. 2010-80492 por el \u00a0Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 24 de marzo de 2015 por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado, la cual fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud de permiso de 72 horas solicitada el 10 de febrero de 2020, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con auto de 11 de febrero de ese a\u00f1o \u00a0ese despacho resolvi\u00f3 no impartir aprobaci\u00f3n a esa \u00a0solicitud y requiri\u00f3 al establecimiento penitenciario a fin de \u00a0que remitiera la documentaci\u00f3n pertinente, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 11 de marzo de 2020, la c\u00e1rcel comunic\u00f3 al \u00a0despacho que el actor se encontraba clasificado en fase de alta \u00a0seguridad, por lo que neg\u00f3 el permiso de 72 horas, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el interesado y a la fecha no ha sido \u00a0notificado de decisi\u00f3n alguna adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3, el establecimiento carcelario aport\u00f3 solicitud \u00a0de aprobaci\u00f3n de permiso administrativo de 72 horas a favor de \u00a0RUIZ \u00a0SEVERICHE \u00a0por lo que, el Juzgado mediante auto interlocutorio Nro. 0929 de 10 \u00a0de agosto de 2021, resolvi\u00f3 impartirle aprobaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada al peticionario mediante despacho \u00a0comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, inform\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo requerido, sin que el interesado interpusiera recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el actor present\u00f3 una nueva petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, esta fue resuelta con auto de 10 de agosto de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual se niega el mecanismo, orden\u00e1ndose a la \u00a0oficina jur\u00eddica del establecimiento penitenciario Las \u00a0Heliconias, notificar la decisi\u00f3n al sentenciado, no obstante, \u00a0a la fecha este no ha sido devuelto con acta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n elevada por el actor, al indicar que \u00a0le fue redimida pena en dos autos distintos en la misma fecha por el \u00a0anterior juzgado ejecutor, el despacho procedi\u00f3 nuevamente al \u00a0estudio de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo el \u00a0error aritm\u00e9tico presentado y, en consecuencia, emiti\u00f3 \u00a0el auto Nro. 1015 del 26 de agosto de 2021, concediendo el mecanismo \u00a0sustitutivo requerido, decisi\u00f3n que fue notificada al \u00a0interesado el 27 de agosto del a\u00f1o en curso, sin que a la \u00a0fecha interpusiera recurso alguno, mencionando adem\u00e1s que el \u00a0interesado suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y se est\u00e1 \u00a0a la espera que se constituya en cauci\u00f3n para emitir la boleta \u00a0de encarcelaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de redenci\u00f3n de pena, relacion\u00f3 \u00a0los prove\u00eddos a trav\u00e9s de los cuales el despacho orden\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de penas (autos de 11 de noviembre de 2020, 23 de \u00a0febrero y 10 de agosto de 2021), de este \u00faltimo , indic\u00f3 \u00a0que para su notificaci\u00f3n se libr\u00f3 el despacho comisorio \u00a0Nro. 626 ante la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0carcelario a fin de surtir la notificaci\u00f3n, sin que a la fecha \u00a0haya sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, consider\u00f3 el despacho que no se ha vulnerado derecho \u00a0alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por JUAN CARLOS RU\u00cdZ SEVERICHE, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0accionante a trav\u00e9s de tutela se\u00f1ala la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n \u00a0a dos situaciones: (1) presunta mora judicial de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Florencia, Caquet\u00e1 y (ii) omisi\u00f3n por parte \u00a0del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, en resolver diversas solicitudes presentadas por el \u00a0promotor de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mora \u00a0judicial de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama por tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos por parte de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra la decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020, \u00a0actuaci\u00f3n por medio de la cual, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que \u00a0los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar \u00a0el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, repercute en la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en \u00a0consecuencia, el canon 29 superior, pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el recurso de \u00a0alzada en referencia, ingres\u00f3 a despacho del magistrado \u00a0ponente el 14 de abril de 2021; y seg\u00fan lo manifestado por la \u00a0convocada, a la fecha de la emisi\u00f3n de la presente providencia \u00a0el asunto se encuentra en turno para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que han transcurrido un aproximado de 4 meses sin \u00a0que se tenga una decisi\u00f3n definitiva, la intervenci\u00f3n \u00a0del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no obedece al incumplimiento \u00a0negligente \u00a0o deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, sino a la \u00a0carga laboral que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser \u00a0Sala \u00danica conoce de procesos civiles, laborales y de familia; \u00a0de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del \u00a0Distrito Judicial de Florencia Caquet\u00e1. Asimismo, expres\u00f3 \u00a0que existen a la fecha diversos recursos en materia penal que \u00a0resolver con persona privada de la libertad, tanto autos como \u00a0sentencias, cont\u00e1ndose con poco personal para el examen de los \u00a0asuntos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es dable colegir que la causa fundamental en la demora \u00a0del tr\u00e1mite de la alzada, obedece a la carga laboral con que \u00a0cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situaci\u00f3n que se \u00a0enmarca dentro del fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial \u00a0existente en el sistema de justicia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis a\u00fan no \u00a0se tiene resoluci\u00f3n de fondo frente al recurso impetrado por \u00a0el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del \u00a0Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, que amerite la salvaguarda \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia que la parte actora se encuentre amparada por alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0personas que, como el aqu\u00ed demandante, tambi\u00e9n esperan \u00a0un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia y cuyos \u00a0procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por el gestor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicitudes elevadas ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es \u00a0importante se\u00f1alar que la presunta mora del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas es resolver las diferentes solicitudes \u00a0elevadas por el accionante, con la finalidad de obtener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el permiso administrativo de 72 horas y la redenci\u00f3n \u00a0de penas, no \u00a0se vincula con la inobservancia del derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0que tiene estricta relaci\u00f3n con el debido proceso, como \u00a0igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>[En] lo que \u00a0respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al manifestar que \u00a0si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse \u00a0ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que \u201cel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2014como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2014 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente \u00a0a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos \u00a0de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que \u00a0por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, \u00a0deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas \u00a0generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, \u00a0y en especial, de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0varias veces reiterada por la parte actora, est\u00e1 sometida y \u00a0reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad3, \u00a0era justamente desde la arista del debido proceso que debe observarse \u00a0o analizarse si la autoridad accionada ha cumplido la carga impuesta \u00a0por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia \u00a0encontr\u00f3, con sustento en los medios de prueba y lo relatado \u00a0por el interesado en su demanda, que, mediante diversas solicitudes, \u00a0el actor ha solicitado permiso hasta de 72 horas, redenci\u00f3n de \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria y con las pruebas allegadas al \u00a0plenario se advierte que tales requerimientos fueron examinados por \u00a0el fallador a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Permiso \u00a0administrativo hasta de 72 horas, \u00a0mediante auto interlocutorio \u00a0Nro. 0929 de 10 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 impartirle \u00a0aprobaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada al peticionario \u00a0mediante despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la c\u00e1rcel, esta ultima autoridad inform\u00f3 que se \u00a0encontraba programado su disfrute para finales de agosto de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(b)Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria, \u00a0concedida a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 26 de agosto de \u00a02021, notificada al interesado el 27 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, sin que a la fecha interpusiera recurso alguno, mencionando \u00a0adem\u00e1s que ya suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y se \u00a0est\u00e1 a la espera que se constituya en cauci\u00f3n para \u00a0emitir la boleta de encarcelaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Redenci\u00f3n \u00a0de Pena \u00a0resuelta con providencia de 10 de agosto de 2021, por lo que mediante \u00a0despacho comisorio Nro. 626 se solicit\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del establecimiento penitenciario surtir la notificaci\u00f3n, sin \u00a0que a la fecha se tenga conocimiento del citado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es menester se\u00f1alar que frente a las solicitudes de \u00a0permiso administrativo hasta de 72 horas y redenci\u00f3n de pena, \u00a0estas fueron resueltas por el juez ejecutor antes de presentar la \u00a0demanda de tutela (23 de agosto del a\u00f1o en curso), es decir \u00a0que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de derechos del aqu\u00ed \u00a0actor por parte del despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo \u00a0con el requerimiento de prisi\u00f3n domiciliaria, pues como se vio \u00a0el juez se pronunci\u00f3 al respecto en el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, decisi\u00f3n que fue notificada el pasado 27 de \u00a0agosto y el cual se encuentra gestionando la boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que, frente a ese asunto, deber\u00e1 \u00a0indicarse que se configura una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observa esta Sala que si bien el establecimiento penitenciario \u00a0inform\u00f3 sobre la notificaci\u00f3n de los autos \u00a0interlocutorios Nos. 1015 y 0929 de 26 y 13 de agosto de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales el juez ejecutor resolvi\u00f3 conceder \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y el permiso administrativo hasta de \u00a072 horas, nada se dijo respecto a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0Nro. 0927 del 10 de agosto de 2021que resolvi\u00f3 redimir pena al \u00a0sentenciado y que para su notificaci\u00f3n se libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0establecimiento penitenciario Las Heliconias, por lo que se requerir\u00e1 \u00a0a esta ultima su tr\u00e1mite inmediato, a fin de que el \u00a0sentenciado conozca la decisi\u00f3n en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0este panorama, esta Sala negar\u00e1 el amparo incoado por el actor \u00a0en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n ofrecida en el presente \u00a0prove\u00eddo y requerir\u00e1 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, a fin de que notifique \u00a0de manera inmediata al accionante de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, Caquet\u00e1, el 10 de agosto de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 una solicitud de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0el \u00a0amparo \u00a0incoado \u00a0por JUAN \u00a0CARLOS RUIZ SEVERICHE, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Requerir \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica del establecimiento penitenciario Las \u00a0Heliconias, a fin de que notifique de manera inmediata al accionante \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquet\u00e1 el 10 de \u00a0agosto de 2021, que resolvi\u00f3 una solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculos 25, 38, n\u00fam. 1\u00b0 y 8\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armon\u00eda con el 63, 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 67 de la Ley 500 de 2000, as\u00ed como el 168 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11372-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118918 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0222) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) de \u00a0agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}