{"id":58503,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11371-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11371-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11371-2021\/","title":{"rendered":"STP11371-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11371-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIME \u00a0ALBERTO LEYVA contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de L\u00edbano, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si \u00a0el Juez Penal del Circuito de L\u00edbano, Tolima, transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor al reemplazarlo en su calidad de \u00a0apoderado de confianza en la audiencia preparatoria por un \u00a0profesional adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica, bajo el \u00a0argumento de la garant\u00eda al derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de julio de 2021, se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a \u00a0efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de L\u00edbano, Tolima, manifest\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelanta proceso penal en contra del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gilberto Miranda Ruiz, en el que funge como abogado el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en diligencia adelantada el 1\u00ba de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, la cual se realiz\u00f3 de manera virtual, relev\u00f3 del \u00a0cargo al profesional del derecho en menci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que no se sujet\u00f3 a la ritualidad con base en la que \u00a0debe atenderse la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a su juicio no se han quebrantado derechos fundamentales, pues, \u00a0al contrario, en pro del respeto al debido proceso y dem\u00e1s \u00a0aspectos de la defensa se adopt\u00f3 esa medida, sin que ello \u00a0constituya una conculcaci\u00f3n de prerrogativas, por lo que \u00a0solicita denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, el 27 de \u00a0julio de 2021 neg\u00f3 el amparo incoado, en atenci\u00f3n a que \u00a0el juez accionado haciendo uso de sus facultades legales realiz\u00f3 \u00a0un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de \u00a0los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el \u00a0ejercicio del derecho a la defensa y profiriendo una orden a fin de \u00a0garantizarla y evitar posteriores nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no advirti\u00f3 el juez de tutela conculcaci\u00f3n \u00a0de derechos, por cuanto el despacho demandado, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0razonablemente a los par\u00e1metros que las reglas procesales \u00a0establecer, sin que se advierta v\u00eda de hecho o irregularidad \u00a0en su actuaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, el juez incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, \u00a0al efectuar un an\u00e1lisis excesivo y reglado como si se tratara \u00a0de una justicia rogada y olvid\u00f3 que su funci\u00f3n es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales, lo relev\u00f3 del \u00a0cargo, luego de suspender la diligencia por 40 minutos para atender \u00a0asuntos personales, adicional a ello, refiri\u00f3 que: \u00abLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene material \u00a0probatorio que indique que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto \u00a0Mirando Ruiz haya cometido el delito que se le imput\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, la autoridad demandada no le dio oportunidad de sustentar su \u00a0posici\u00f3n como abogado litigante y por el contrario \u00a0\u00abcomo si se tratara de un juzgador de mi ejercicio profesional \u00a0de m\u00e1s de 15 a\u00f1os me arrebata la defensa de confianza\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que, a su juicio desconoci\u00f3 el principio de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y vulnera de paso \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juez Penal del Circuito de L\u00edbano, \u00a0Tolima, desconoci\u00f3 las normas del art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que establece el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n el cual solo es atribuible al poderdante y no al \u00a0funcionario judicial so pretexto de la din\u00e1mica de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0primer lugar, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal a la \u00a0asistencia letrada, cualificada o cient\u00edfica como presupuesto \u00a0esencial del debido proceso penal, indica que: \u201c(\u2026) \u00a0Quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento; \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba, numeral e), del c\u00f3digo \u00a0procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser \u00a0asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la importancia y caracter\u00edsticas de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que \u201c\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, \u00a0agregando \u00a0que de esta \u00faltima se exige \u00a0\u201c\u2026, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar \u00a0con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la defensa t\u00e9cnica \u00a0\u201cconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial\u2026\u201d \u00a0y que se caracteriza por ser intangible, real o material y \u00a0permanente. \u201cLa \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la \u00a0sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino \u00a0que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0limitaciones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0asunto a resolver en esta oportunidad, se circunscribe a la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez Penal del Circuito de L\u00edbano, Tolima, en la \u00a0diligencia virtual que se adelant\u00f3 el pasado 1\u00ba de junio. \u00a0En la audiencia en cita el juez relev\u00f3 del cargo al abogado de \u00a0confianza y a su vez, le asign\u00f3 un profesional adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica en aras de garantizar los derechos \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO LEYVA, \u00a0quien actu\u00f3 como apoderado judicial y fue destituido de su \u00a0cargo, la decisi\u00f3n del juez demandado fue trasgresora de sus \u00a0derechos e indic\u00f3 que incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar un an\u00e1lisis \u00a0\u00abexcesivo y reglado\u00bb \u00a0de la din\u00e1mica de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, a fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado y concluir si en este caso se vulneraron o no los derechos \u00a0fundamentales del actor, se examinar\u00e1 el registro de audio de \u00a0la diligencia, asi: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.El \u00a01\u00ba de junio de 2021, el Juez Penal del Circuito de L\u00edbano, \u00a0Tolima, convoc\u00f3 a audiencia preparatoria en el proceso penal \u00a0seguido en contra de Jos\u00e9 Gilberto Miranda Ruiz por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una vez verificada la comparecencia de las partes, otorg\u00f3 el \u00a0uso de la palabra a la Fiscal y a la defensa para la enunciaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios, para seguidamente indicarse \u00a0por las partes las estipulaciones probatorias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al \u00a0argumentar la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba \u00a0solicitada, la defensa y aqu\u00ed accionante, el abogado insisti\u00f3 \u00a0en la utilizaci\u00f3n de las entrevistas y la importancia de estas \u00a0en el juicio oral de la presunta v\u00edctima, Neftal\u00ed \u00a0Pineda Hern\u00e1ndez, Flor Alba Mart\u00ednez Moreno, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la \u00a0solicitud de la defensa no era pertinente, teniendo en cuenta que la \u00a0entrevista solo es utilizada para refrescar memoria o en caso de que \u00a0se requiera como prueba de referencia para incorporar una prueba, \u00a0aclar\u00f3 que la idea es que haya contienda probatoria entre las \u00a0partes e igualdad de armas y que no se vulnere el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed \u00a0las cosas, el Juez accionado decidi\u00f3 suspender la diligencia, \u00a0al observar el desconocimiento de la din\u00e1mica del proceso \u00a0penal acusatorio por parte del defensor, al confundir las entrevistas \u00a0de un investigador con un eventual testimonio, adem\u00e1s de \u00a0omitir argumentar el uso de la prueba de la fiscal\u00eda como \u00a0prueba com\u00fan y finalmente solicitar al despacho oficiar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuando ello no es \u00a0competencia de la autoridad judicial, por lo resolvi\u00f3 oficiar \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica en pro de la defensa del \u00a0indiciado y evitar una nulidad al no garantizar el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3 el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una \u00a0cosa es una entrevista que practique un investigador a que se llame a \u00a0declarar al procesado, posteriormente la defensa continu\u00f3 que \u00a0se llamara a declarar tambi\u00e9n a Flor Alba Mart\u00ednez para \u00a0que narre las circunstancias cuando no la hab\u00eda pedido como \u00a0testigo, una cosa y el doctor seguramente lo sabe es una entrevista y \u00a0otra muy diferente llamar a declarar a un testigo. Posteriormente, el \u00a0doctor lo solicit\u00f3 en la solicitud argumentada respecto a la \u00a0menor de iniciales P.V.M para que en juicio y as\u00ed lo enunci\u00f3 \u00a0porque por eso tomo nota y a veces puedo ser minucioso en eso porque \u00a0as\u00ed lo manifest\u00f3 la defensa para que a la menor de \u00a0iniciales P.V.M. para que en el juicio narre las circunstancias de \u00a0tiempo modo lugar etc. Adicionalmente, observa el despacho que el \u00a0abogado solicit\u00f3 que el despacho motu proprio oficiar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional a trav\u00e9s del municipio del \u00a0L\u00edbano para que certificara si el procesado solicit\u00f3 \u00a0nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la \u00e9poca de los \u00a0hechos y meses siguientes cuando en realidad eso no corresponde al \u00a0despacho porque romper\u00eda desde luego el principio de igualdad \u00a0de armas, es una funci\u00f3n que le corresponder\u00eda al \u00a0investigador que fue contratado por la defensa. Lo que el operador \u00a0advierte en este momento es que no corresponde seguir con el tr\u00e1mite \u00a0de esta audiencia por cuanto se observa abiertamente que no hay \u00a0conocimiento de la din\u00e1mica del proceso porque no se pueden \u00a0confundir las entrevistas que haga un investigador con unos \u00a0eventuales testimonios, adem\u00e1s si era testimonios comunes lo \u00a0debi\u00f3 argumentar el abogado en su momento, si esta llamando \u00a0los mismos testigos de la fiscal\u00eda debe se\u00f1alar lo que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado&#8230; con el mayor respeto lo que \u00a0el despacho advierte es que no hay conocimiento de la din\u00e1mica \u00a0y de la incorporaci\u00f3n de la prueba al juicio, sin que se haga \u00a0confusi\u00f3n de entrevistas y testimonios como lo hizo la \u00a0defensa, como as\u00ed obra en el registro4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0primero a advertirse por la Sala es que el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto aducido por el actor, se convierte en una \u00a0barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se \u00a0deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d \u00a0(SU \u00a0355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esto no quiere \u00a0decir, sin embargo, como pareciera entenderlo el accionante, que, al \u00a0amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o \u00a0prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal \u00a0exige en algunos casos como condici\u00f3n necesaria para tener \u00a0acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n \u00a0cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(C-173 \u00a0de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0el presente caso, la judicatura al advertir una actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte del defensor, esto es, el desconocimiento del \u00a0procedimiento en el desarrollo de la audiencia preparatoria, estim\u00f3 \u00a0que no era conveniente que el abogado defensor continuara con su \u00a0representaci\u00f3n, en tanto podr\u00eda incurrir en nulidades \u00a0en el proceso penal y poner en riesgo la prerrogativa a una adecuada \u00a0y profesional defensa de los intereses del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Corte descarta que la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada haya \u00a0sido violatoria de garant\u00edas fundamentales. Por el contrario, \u00a0la misma tuvo como finalidad evitar futuras nulidades y garantizar un \u00a0debido proceso, concretamente, el derecho a contar el implicado con \u00a0una defensa t\u00e9cnica e id\u00f3nea y si bien hay una tensi\u00f3n \u00a0entre el derecho al trabajo del abogado y aqu\u00ed accionante, \u00a0debe prevalecer las prerrogativas de quien en ultimas es el \u00fanico \u00a0afectado por las resultas de un proceso penal y as\u00ed lo \u00a0determin\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario judicial, como director del proceso, est\u00e1 llamado \u00a0a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso \u00a0y a corregir los actos irregulares. Al constituir el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica una garant\u00eda de rango superior, su \u00a0eficacia no queda al libre ejercicio del defensor p\u00fablico o \u00a0contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0a fin de que la oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado se adecue a los par\u00e1metros de diligencia debida, en pro \u00a0de los intereses del procesado. En ese orden de ideas, esa garant\u00eda \u00a0puede y debe ser controlada eficazmente por el director del proceso, \u00a0para que la asistencia t\u00e9cnica no se quede en el plano \u00a0meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen5. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue \u00a0precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, en el que, una vez \u00a0verificada la violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica, \u00a0dada la impericia del abogado que la ejerci\u00f3, el juez de \u00a0conocimiento procedi\u00f3 a relevarlo del cargo, en virtud de su \u00a0deber de vigilancia y correcci\u00f3n, actuaci\u00f3n que \u00a0garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del procesado e incluso \u00a0le permiti\u00f3 contar con un profesional del derecho id\u00f3neo \u00a0que velara por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada caso espec\u00edfico el juez debe realizar un control \u00a0constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el \u00a0ejercicio del derecho a la defensa, y s\u00f3lo cuando constate que \u00a0\u00e9ste, bien sea, por su contenido material o t\u00e9cnico le \u00a0ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha reca\u00eddo en una \u00a0persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo \u00a0los conocimientos jur\u00eddicos especializados su labor no se ha \u00a0traducido en actos reales de gesti\u00f3n defensiva, o cuando en \u00a0alg\u00fan interregno del tr\u00e1mite procesal penal cumplido ha \u00a0sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial est\u00e1 \u00a0obligado a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por el \u00a0actor, la decisi\u00f3n cuestionada busc\u00f3 la efectividad de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales del procesado; result\u00f3 \u00a0congruente con el deber de vigilancia y control por parte del \u00a0funcionario judicial y permiti\u00f3 un adecuado ejercicio del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, se muestra acorde con un debido \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, 19 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, Rad. 22432 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 2: 16:03 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 8 de mayo de 2008, Rad. 28115 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11371-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118960 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIME \u00a0ALBERTO LEYVA contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}