{"id":58502,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11370-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11370-2021\/","title":{"rendered":"STP11370-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11370-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n instaurado por LUZ \u00a0MIRIAM CARVAJAL G\u00d3NZALEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante en contra de \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, en \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso laboral radicado con n\u00famero 2017-00252. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a esta Corte determinar si la Sala \u00fanica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la promotora \u00a0de amparo, al confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de absolver a la convocada a juicio de las indemnizaciones que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0auto de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dio traslado a accionados como \u00a0vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0emitido por el juez de primera instancia, esta Sala con prove\u00eddo \u00a0de 3 de febrero de 2021, decret\u00f3 pruebas de oficio, las cuales \u00a0consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las \u00a0decisiones censuradas, as\u00ed como tambi\u00e9n del expediente \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0prove\u00eddo ATP162-2021 de 16 de febrero de 2021, esta Sala \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de lo anterior y una vez subsanadas las \u00a0irregularidades, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con fallo de 10 \u00a0de marzo de 2021, deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asignado el expediente a esta Sala para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, con prove\u00eddo de 11 de mayo de 2021, se \u00a0requiri\u00f3 al juez de tutela los escritos de impugnaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el auto a trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de mayo de la anualidad, la secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente con ocasi\u00f3n a que: \u00abse \u00a0encuentra pendiente un tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0por lo que, esta Sala con auto del pasado 31 de mayo orden\u00f3 su \u00a0remision inmediata dejando las constancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las diligencias se enviaron nuevamente a la secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del 28 de junio de 2021, a fin de resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por la accionante contra el fallo \u00a0emitido por la Sala Hom\u00f3loga Laboral el 10 de marzo de 2021 y \u00a0hasta el 18 de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0asign\u00f3 el expediente nuevamente a esta Sala para resolver la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral con radicado n\u00famero \u00a02017-002520, demanda que pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias \u00a0laborales, aportes a seguridad social e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, con decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2019, conden\u00f3 a \u00a0la sociedad demandada al pago de diferencia en liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, en los aportes a seguridad social y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, absolvi\u00e9ndola de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones, con fundamento en los medios probatorios \u00a0presentados y recaudados durante la audiencia, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 4 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de la Corporaci\u00f3n MI IPS LLANOS ORIENTALES \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la decisi\u00f3n censurada no es \u00a0arbitraria ni caprichosa, sino que, obedeci\u00f3 al ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de la facultad interpretativa de la autoridad \u00a0judicial, sin que se advierta defecto alguno en tal determinaci\u00f3n \u00a0y menos aun transgresi\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, en tanto que, revisada la providencia censurada, \u00a0evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0proceso, la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el asunto y su \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, as\u00ed como en la \u00a0apreciaci\u00f3n racional del caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al argumento de que el sentenciador no se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de si, en el presente caso, era un hecho notorio la presunta \u00a0crisis econ\u00f3mica de la demandada, refiri\u00f3 el juez de \u00a0tutela que, la actora ten\u00eda la posibilidad de solicitar la \u00a0adici\u00f3n de la decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso, no obstante, decidi\u00f3 \u00a0omitir dicha actuaci\u00f3n y con ello, demostr\u00f3 estar \u00a0conforme con lo decidido, por lo que no es posible acudir por tal \u00a0raz\u00f3n a la tutela, en desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Yopal no valor\u00f3 la prueba allegada en su \u00a0integralidad, en tanto que, la documental que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la ausencia de mala fe por la parte demandada, no explica \u00a0que est\u00e9 atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, lo que tampoco se puede inferir del interrogatorio \u00a0de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la \u00a0empresa demandada, se dio dentro de la relaci\u00f3n laboral y fue \u00a0una respuesta frente al retraso en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0salarios, sin que pueda deducirse que las prestaciones sociales no le \u00a0fueran canceladas oportunamente o que se fuera a sustraer del pago \u00a0por una presunta dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el no pronunciamiento del juzgador es una vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos, sin que se pueda se\u00f1alar por el juez de tutela \u00a0que debi\u00f3 pedir aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia, m\u00e1xime cuando el mismo tribunal en un caso an\u00e1logo \u00a0sostuvo que no era un hecho notorio la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el \u00a04 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora \u00a0en el escrito tutelar cuestiona las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades judiciales en el proceso ordinario laboral por ella \u00a0promovido, espec\u00edficamente su censura se deriva a partir de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la segunda instancia al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Yopal e indicar como hecho notorio la presunta crisis de \u00a0la parte demandada, a pesar de que, en otra decisi\u00f3n se dijo \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este argumento, lo primero a recalcarse por esta Sala es \u00a0que el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto por la defensa de la \u00a0aqu\u00ed actora en contra de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se fundament\u00f3 precisamente, en su inconformidad \u00a0frente a las sanciones contenidas en los art\u00edculos 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, indicando en esa oportunidad que no es un hecho \u00a0notorio la crisis financiera de la IPS y no se prob\u00f3 que la \u00a0parte demandada estuviera en liquidaci\u00f3n o quiebra, \u00a0verific\u00e1ndose as\u00ed la mala fe de su empleador, por lo \u00a0que era evidente su derecho a ser indemnizada por esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese respecto, se advierte en primer lugar, que la accionante \u00a0mediante esta v\u00eda insiste en la misma censura que aleg\u00f3 \u00a0en el proceso ordinario laboral y sostiene que tal argumento judicial \u00a0es una irregularidad y por contera una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos, reiterando en la impugnaci\u00f3n que tal crisis \u00a0financiera nunca se evidenci\u00f3 en la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n que se objeta mediante tutela, se advierte que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0plante\u00f3 como uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0el an\u00e1lisis sobre la concesi\u00f3n de las sanciones \u00a0moratorias previstas en los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues insist\u00eda \u00a0la recurrente en que no era un hecho notorio que las IPS est\u00e9n \u00a0en crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, el juez colegiado manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, a la terminaci\u00f3n del contrato el empleador debe \u00a0cancelar salarios y prestaciones debidas , de no hacerlo y si no \u00a0demuestra buena fe se hace deudor de la indemnizaci\u00f3n que la \u00a0disposici\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, en el que se establece que \u00a0en lo tocante a las sanciones moratorias, estas no obedecen a una \u00a0respuesta judicial autom\u00e1tica frente al hecho objetivo de que \u00a0el empleador al terminar el contrato no cancele los salarios y \u00a0prestaciones sociales, sino que el juez deber\u00e1 estudiar con la \u00a0prueba allegada al plenario si hay circunstancias que revelen su \u00a0buena fe, por lo que, realizada tal labor valorativa y de \u00a0comprensi\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0nuestro caso, la mala fe de la empleadora es un asunto que se ataca \u00a0desde la respuesta al derecho de petici\u00f3n y la aceptaci\u00f3n \u00a0de la renuncia, presentados por la demandante, en donde si bien se \u00a0aduce la existencia de acreencias laborales, se justifica este \u00a0incumplimiento en las dificultades monetarias que ten\u00eda la \u00a0Corporaci\u00f3n MI IPS Llanos Orientales, debido a que la EPS a la \u00a0que le prestaba servicios, no le hab\u00eda pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n como en la declaraci\u00f3n de la accionante, \u00a0refiere que efectivamente para la \u00e9poca narrada, la entidad no \u00a0le cancel\u00f3 el salario solamente a ella, sino tambi\u00e9n a \u00a0otros trabajadores, frente a lo que hicieron paro y \u201cplan \u00a0tortuga\u201d afectando incluso el servicio prestado, sin que ello \u00a0tuviera el efecto deseado. Adicionalmente, se encuentra que meses \u00a0despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato, la entidad \u00a0demandada consign\u00f3 a la accionante la liquidaci\u00f3n de \u00a0las prestaciones sociales que consideraba le deb\u00eda e hizo los \u00a0aportes a cesant\u00edas insolutos. Lo expresado, permite colegir \u00a0que se demostr\u00f3 la buena fe de la sociedad accionada, por lo \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia fue acertada al absolver \u00a0a la empleadora frente a estas condenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con apoyo del material probatorio allegado al plenario, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n al criterio jurisprudencial sobre el asunto, \u00a0record\u00f3 el juez que la sanci\u00f3n anhelada por la parte \u00a0demandante no se aplicaba de forma autom\u00e1tica, sino que \u00a0requer\u00eda que se verifique si el actuar del empleador estuvo \u00a0revestido o no de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este mismo punto, se ha establecido que el \u00a0juez debe adelantar un estudio de la globalidad de las pruebas y \u00a0circunstancias que rodearon el desarrollo de la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo, en aras de establecer si los argumentos esbozados por la \u00a0defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, \u00a0SL8216-2016 y SL3936-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la Sala convocada, seg\u00fan el cual la \u00a0demandada no obr\u00f3 de mala fe, obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se \u00a0acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende \u00a0arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del \u00a0precedente del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a \u00a0los par\u00e1metros de an\u00e1lisis esbozados por la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia censurada corresponden a la \u00a0valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11370-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114919 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n instaurado por LUZ \u00a0MIRIAM CARVAJAL G\u00d3NZALEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}