{"id":58501,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11369-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11369-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11369-2021\/","title":{"rendered":"STP11369-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11369-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la demanda de tutela propuesta por CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES contra \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, Magdalena, ante la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados: la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0la ciudadana Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna quien ostenta el \u00a0cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas constitucionales del actor al (a) nombrar en una nueva \u00a0vacante a una persona que no hace parte del sistema de carrera \u00a0administrativa y (b) trasladarlo a una sede de trabajo de esa \u00a0Direcci\u00f3n, con una carga laboral excesiva, lo que ocasion\u00f3 \u00a0un menoscabo en su estado de salud y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho fundamental del actor fue vulnerado por (a) Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud \u00a0elevada el 27 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de las cual solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n frente al proceso para la escogencia para el cargo \u00a0de asistente administrativo grado 5, aprobado mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11606 de julio de 2020, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0petici\u00f3n que le fue trasladada por competencia por parte del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el 7 \u00a0de abril de 2021 y (b) por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil con la respuesta emitida al requerimiento presentado por el \u00a0actor el 24 de marzo de 2021, pues a su parecer, tal dependencia \u00a0tiene la facultad para emitir un concepto desde su competencia frente \u00a0a la presunta irregularidad presentada en el nombramiento de un cargo \u00a0en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Carrera Judicial explic\u00f3 que, la provisi\u00f3n \u00a0de cargos en la Rama Judicial es un proceso reglado, por tanto, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo \u00a0125 \u00a0y la Ley 270 de 1996 asign\u00f3 la competencia para regular la \u00a0forma de provisi\u00f3n de los cargos, en las cuales no le reconoce \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura ni a esa Unidad, injerencia o \u00a0facultad alguna sobre la funci\u00f3n nominadora de las otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0frente a la vacancia definitiva de cargos de la Rama Judicial, debe \u00a0se\u00f1alarse que quienes tienen la potestad de realizar los \u00a0nombramientos en carrera, son los respectivos nominadores de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996; por lo \u00a0tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente en el \u00a0asunto, as\u00ed entonces, corresponder\u00eda al Director de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta decidir sobre el \u00a0nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, creado \u00a0mediante Acuerdo PCSJA20-11606 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la inconformidad del actor contra el acto \u00a0administrativo que nombr\u00f3 a Yennit Adriana C\u00e1ceres \u00a0Serna en el cargo de asistente administrativo grado 5 puede ventilado \u00a0ante el juez natural, esto es la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, \u00a0con oficio CJ021-3649 de 25 de agosto de 2021, dio contestaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n presentada ante el Departamento Administrativo \u00a0de Funci\u00f3n P\u00fablica y resalt\u00f3 que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa \u00a0de Carrera Judicial atendi\u00f3 todos los requerimientos y \u00a0solicitudes elevadas por el accionante por medio de las actuaciones u \u00a0oficios mencionados, lo que anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Director de la Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Carrera Administrativa est\u00e1 clasificada en tres \u00a0categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sistema \u00a0general de carrera administrativa al que se hace referencia en el \u00a0art\u00edculo 125 de la carta pol\u00edtica y que tiene \u00a0regulaci\u00f3n en la Ley 909 de 2004 la cual en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 define su campo de aplicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sistemas \u00a0especiales de origen constitucional los que por su naturaleza est\u00e1n \u00a0sujetos a una reglamentaci\u00f3n diferente, y corresponden seg\u00fan \u00a0la clasificaci\u00f3n constitucional a los reg\u00edmenes de las \u00a0universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. \u00a0217 CP), de la Polic\u00eda Nacional (art. 218 CP), de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. \u00a0256-1 CP), de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (art. \u00a0266 CP), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0(art. 268-10 CP) y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(art. 279 CP), y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sistemas \u00a0especiales de origen legal, que son la manifestaci\u00f3n del \u00a0legislador para someter el ejercicio de funciones institucionales a \u00a0un r\u00e9gimen propio, cuando la particularidad de la entidad \u00a0justifica la adopci\u00f3n de un estatuto regular sin apartarse de \u00a0los mandatos constitucionales respecto de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, recalc\u00f3, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil en el marco de las funciones constitucional y legalmente \u00a0otorgadas, no tiene injerencia alguna frente a los empleos En \u00a0consecuencia, no le era posible emitir un concepto sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, Magdalena, manifest\u00f3 \u00a0que las peticiones elevadas por el accionante han sido respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0\u00abdegradaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le hiciera el nominador al cargo de asistente administrativo \u00a0grado 5, se\u00f1al\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n no es \u00a0cierta, en tanto la asignaci\u00f3n de funciones corresponde al \u00a0nombramiento en el cargo obtenido por m\u00e9rito, dada la \u00a0imposibilidad de continuar ejerciendo en provisionalidad en el cual \u00a0se le nombr\u00f3 mientras su titular se encontr\u00f3 en \u00a0licencia remunerada tal como se puede evidenciar con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJSMR20-727 del 26 de agosto de 2020, aportada por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, si bien el actor hac\u00eda parte de la lista de elegibles \u00a0para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, no es menos \u00a0cierto que esta se encontraba vencida a la fecha de creaci\u00f3n \u00a0del cargo que insistentemente reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, al indagar a la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano de esa \u00a0Seccional respecto las solicitudes efectuadas por el accionante \u00a0relacionadas con el cargo creado mediante acuerdo PCSJA20-11600 de \u00a0Julio de 2020, a la cual hace referencia en los hechos de la demanda, \u00a0la citada dependencia inform\u00f3 que CARLOS EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0actualmente ocupa en propiedad un cargo asistencial Grado 3, acorde \u00a0con la convocatoria para la cual particip\u00f3 y dispuesta por el \u00a0Acuerdo No. PSAA09-6203 del 02 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en el asunto, no se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0irremediable como tampoco se desconocieron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0aqu\u00ed actor, fue debatida esa situaci\u00f3n ante el Consejo \u00a0de Estado, quien deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0incurriendo CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0en temeridad, cuando es claro que no le asiste el derecho que \u00a0reclama, pues su cargo en carrera es como asistente administrativo \u00a0grado 3 y no 5. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, cumple con los requisitos para el cargo que ostenta en la \u00a0actualidad y solicita se respete su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0radicada por el demandante fue traslada por competencia al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura bajo el radicado 20212040121181 del 7 de \u00a0Abril de 2021, de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la \u00a0ley 1437 de 2011, de lo cual se le remiti\u00f3 copia y se le \u00a0inform\u00f3 al peticionario al correo electr\u00f3nico \u00a0cacere@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0adjuntando el traslado lo cual constituye como tal una respuesta \u00a0oportuna de fondo e integral al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Unidad de Carrera Judicial solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0accionante envi\u00f3 los soportes de la demanda de tutela a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico del 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0CARLOS EFR\u00c9N C\u00c1CERES, \u00a0al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario \u00a0hacer un breve resumen de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009, \u00a0se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos destinado a la \u00a0conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los \u00a0cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Magdalena y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del distrito judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0haber participado en el citado concurso de m\u00e9ritos y, una vez \u00a0agotadas las etapas de la convocatoria clasific\u00f3 a los cargos \u00a0de auxiliar administrativo, grado 3, asistente administrativo, grado \u00a05 y asistente administrativo, grado 7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiri\u00f3 que, con Resoluci\u00f3n No. CSJMGR-16-134 del 17 de \u00a0marzo de 2016 se public\u00f3 el registro de elegibles \u00a0correspondientes, en el cual qued\u00f3 clasificado en el puesto \u00a010\u00ba para el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, y en el \u00a07\u00ba lugar para el cargo de asistente administrativo, grado 5, no \u00a0obstante, para el cargo de asistente administrativo, grado 7, no se \u00a0public\u00f3 registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. DESAJSMR19-143 del 19 de febrero \u00a0de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar \u00a0administrativo, grado 3, de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, el cual desempe\u00f1\u00f3 \u00a0hasta el 1\u00ba de mayo de 2019, en atenci\u00f3n a que, con \u00a0Resoluci\u00f3n No. DESAJSMR19-794 del 2 de mayo de 2019, se le \u00a0concedi\u00f3 licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de dos \u00a0a\u00f1os y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de \u00a0asistente administrativo, grado 5, de esa misma Direcci\u00f3n, \u00a0hasta el 30 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que, en la calificaci\u00f3n integral de servicios, obtuvo un \u00a0puntaje de 93 de 100, es decir excelente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostuvo \u00a0que, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 unos cargos con \u00a0car\u00e1cter permanente en las Direcciones Seccionales de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, entre los cuales se encontraba un \u00a0cargo de asistente administrativo, grado 5 y uno de profesional \u00a0universitario, grado 9, para la Seccional de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Manifest\u00f3 que, el 4 de agosto de 2020 solicit\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Carrera Judicial y la Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, le informara c\u00f3mo se deb\u00eda \u00a0realizar la selecci\u00f3n del candidato a cubrir el cargo vacante \u00a0(asistente administrativo grado 5) aprobado mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11606 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el 27 de agosto de 2020 recibi\u00f3 respuesta de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, en la que se le explic\u00f3 \u00a0que, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba del precitado acuerdo, \u00a0para los nombramientos de los cargos de carrera creados deb\u00edan \u00a0tenerse en cuenta las listas de elegibles vigentes, sin embargo, a la \u00a0fecha la Presidencia del Consejo Superior no hab\u00eda dado \u00a0respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Mencion\u00f3 que, el 14 de agosto de ese a\u00f1o radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santa Marta, solicitando informaci\u00f3n acerca de la \u00a0selecci\u00f3n para la vacante del citado cargo, pues, en su \u00a0criterio, deb\u00eda ser tenido en cuenta como primera opci\u00f3n \u00a0para ser nombrado en propiedad, al encontrarse inscrito en la carrera \u00a0administrativa desde el 2006, tener 51 a\u00f1os de edad y una \u00a0disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica ocasionada por \u00a0m\u00faltiples patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a ese requerimiento, indic\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, explic\u00f3 \u00a0que, para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 5 creado \u00a0mediante Acuerdo PSCJA20-11606, no hab\u00eda registro de elegibles \u00a0vigente, por lo que se hab\u00eda ordenado el nombramiento en \u00a0propiedad de Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna al cumplir con los \u00a0requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0132 numeral 2\u00ba de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Indic\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. DESAJSMR20-727 del \u00a026 de agosto de 2020, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Santa Marta declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente \u00a0administrativo, grado 5, que, desempa\u00f1ada desde el 2 de mayo \u00a0de 2020, lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0fue nombrada otra persona en provisionalidad y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab la \u00a0\u00fanica \u00a0raz\u00f3n l\u00f3gica por la cual puedo justificarlo es debi\u00f3 \u00a0a la molestia que le ocasiona a los Jefes de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional que los empleados de bajo perfil como el m\u00edo les \u00a0hagan reclamaciones, como en mi caso, que por oficio le reclame \u00a0seguro de que era yo quien deber\u00eda tener la primera opci\u00f3n \u00a0para cubrir la vacante&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, fue \u00abdegradado\u00bb \u00a0por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Santa Marta con motivo de su \u00a0reclamaci\u00f3n a apoyar el reparto de demandas, lo que es \u00a0excesivo, por la alta carga laboral y el poco personal asignado para \u00a0esa labor, lo que ha ocasionado desmejoras en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Refiri\u00f3 que, el 24 de marzo de 2021 envi\u00f3 una solicitud \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, requiriendo un \u00a0concepto sobre el presunto nombramiento irregular que efectu\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santa Marta, al designar en provisionalidad a la se\u00f1ora \u00a0Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna en el cargo de asistente \u00a0administrativo, grado 5, y no a \u00e9l, que s\u00ed era \u00a0funcionario de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, el 7 de abril de 2021 el Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, le inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0trasladado su petici\u00f3n por competencia al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, pero hasta la fecha no ha recibido contestaci\u00f3n \u00a0por parte de esta \u00faltima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no se encontraba conforme con la respuesta emitida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil atendi\u00f3 su \u00a0solicitud precis\u00e1ndole que dicha entidad no ten\u00eda \u00a0injerencia alguna frente a los empleos de carrera pertenecientes a la \u00a0Rama Judicial, por lo que no pod\u00eda emitir concepto sobre el \u00a0particular, sin embargo, indic\u00f3 que no esta de acuerdo con tal \u00a0contestaci\u00f3n, en tanto que esta entidad tiene la facultad para \u00a0emitir conceptos desde su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Mencion\u00f3 que las consecuencias del cambio del cargo, se \u00a0resumen en la mengua de su capacidad econ\u00f3mica, lo que \u00a0ocasiona \u00abdepresi\u00f3n, \u00a0preocupaci\u00f3n y desesperanza\u00bb \u00a0afectando su salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos, los cuales fueron \u00a0trasgredidos por el Director Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santa Marta al nombrar a otra persona en la vacante que \u00a0no esta en el sistema de carreras y por la Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura al no dar respuesta a sus peticiones, \u00a0incluyendo la que fue traslada por el Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n Publica, as\u00ed como tambi\u00e9n muestra su \u00a0inconformidad con la contestaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, pues insiste ten\u00eda la facultad de \u00a0emitir un concepto sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0Santa Marta, Magdalena, en nombrar al otra persona diferente al aqu\u00ed \u00a0actor en provisionalidad en el cargo de Administrativo Grado 5 creado \u00a0mediante Acuerdo PCSJA20-11606, debe indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.De \u00a0los elementos de prueba se puede extraer que el Acuerdo PCSJA19-179 \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Magdalena, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos y por tanto \u00a0CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0fue posesionado en propiedad en el cargo de administrativo grado 3, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n Nro. DESAJSM19-143 de 19 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ocup\u00f3 el cargo de Administrativo grado 5, en raz\u00f3n a la \u00a0licencia no remunerada de una empleada en propiedad, el cual fue \u00a0desempe\u00f1ado hasta el 30 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en respuesta a una petici\u00f3n elevada por el actor, el director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta, \u00a0fue claro en explicar al aqu\u00ed actor, que si bien se hab\u00eda \u00a0creado con el Acuerdo PCSJA20-11606 un cargo permanente de asistente \u00a0administrativo grado 5, las listas de elegibles que deb\u00edan \u00a0tenerse en cuenta eran las vigentes y que mediante oficio Nro. \u00a0CSJMAOP20-199 de 17 de junio de 2020 el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Magdalena le notific\u00f3 que el registro para ese \u00a0cargo conformado mediante Resoluci\u00f3n CSJMGR16-134 de 17 de \u00a0marzo de 2016, se encontraba vencido, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para concluir que el nombramiento en provisionalidad de la \u00a0se\u00f1ora Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna, era posible al no \u00a0haber lista de elegibles vigente y s\u00ed la necesidad de proveer \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que, el art\u00edculo 130 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n indica \u00a0que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por per\u00edodo, \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 131 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les son las autoridades nominadoras, \u00a0resalt\u00e1ndose \u00ab \u00a07. Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0y finalmente, el art\u00edculo 132 de la citada ley se\u00f1ala \u00a0la manera de provisi\u00f3n de los cargos, disponiendo que los \u00a0mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. As\u00ed \u00a0se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 \u00a0hacer de las siguientes maneras: 1. En \u00a0propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, \u00a0en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo siguiente. 2. \u00a0En provisionalidad. \u00a0El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia \u00a0definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el \u00a0sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis \u00a0meses, o en caso de vacancia \u00a0temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la \u00a0misma sea superior a un mes. Cuando \u00a0el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el \u00a0nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes \u00a0deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o \u00a0del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. 3. En \u00a0encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, \u00a0podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta \u00a0por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se \u00a0desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 \u00a0al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el \u00a0caso, de conformidad con las normas respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se \u00a0destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, \u00a0entendi\u00e9ndose que la lista de registro de elegibles tiene un \u00a0solo prop\u00f3sito proveer los cargos en propiedad no en \u00a0provisionalidad, en tanto as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0165 de la Ley estatutaria al se\u00f1alar: \u00abLa \u00a0Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas \u00a0anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de \u00a0funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia de \u00a0control de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n De Justicia, consider\u00f3 que a fin de \u00a0garantizar la transparencia en la designaci\u00f3n de los jueces en \u00a0provisi\u00f3n de cargos de manera transitoria era necesario hacer \u00a0uso de la lista de elegibles de los concursos de m\u00e9ritos, ello \u00a0tiene su fundamento a que tales cargos evidentemente tiene vocaci\u00f3n \u00a0de transitorios dada su naturaleza, as\u00ed se indic\u00f3 en \u00a0sentencia C-713 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Es cierto que los jueces de descongesti\u00f3n tienen vocaci\u00f3n \u00a0de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la \u00a0carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n, \u00a0con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los \u00a0principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del m\u00e9rito \u00a0como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su \u00a0designaci\u00f3n hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el \u00a0orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado \u00a0todas las etapas del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la \u00a0espera de su nombramiento definitivo. S\u00f3lo de esta manera la \u00a0creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n es compatible con \u00a0los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0designaci\u00f3n de los jueces, en particular el m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se puede concluir que en un cargo donde no est\u00e9 \u00a0designada una persona en propiedad es \u00a0posible tener en cuenta a quienes por m\u00e9rito han obtenido un \u00a0lugar en la lista de elegibles, sin embargo, en este caso, tal lista \u00a0se encontraba vencida, por lo que era viable la designaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad como as\u00ed se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, es claro que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Santa Marta, Magdalena, no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental del actor, en lo atinente a la designaci\u00f3n \u00a0en provisionalidad en el cargo de administrativo grado 5, aun mas \u00a0cuando en la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n le explic\u00f3 \u00a0claramente las razones por las cuales se hab\u00eda hecho de esa \u00a0manera el nombramiento, aunado a la respuesta emitida por la Unidad \u00a0de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad \u00a0que le indic\u00f3 que el nombramiento de quienes ocupan diferentes \u00a0cargos es un acto propio de la autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar esta Sala que a la fecha CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0ostenta un cargo en propiedad como administrativo grado 3, por tanto, \u00a0su situaci\u00f3n financiera es producto de sus decisiones \u00a0personales, por lo que no es admisible que pretende atribuir su \u00a0d\u00e9ficit econ\u00f3mico en raz\u00f3n a las deudas \u00a0contra\u00eddas cuando con ocasi\u00f3n a una licencia remunerada \u00a0trabajo provisionalmente en el cargo de administrativo grado 5 y \u00a0menos a\u00fan considerar que ello se traduzca en una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, en cuanto a las afirmaciones del actor, en relaci\u00f3n a \u00a0las funciones asignadas desde el 1\u00ba de septiembre de 2020 y que \u00a0son cumplidas a la fecha, lo que le ha ocasionado una desmejor\u00eda \u00a0en su salud, debido a la alta carga laboral, debe indicar esta Sala \u00a0que tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento de la \u00a0autoridad competente, verbi \u00a0gratia \u00a0al superior jer\u00e1rquico o al \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de Convivencia Laboral1, \u00a0a fin de que se examine su caso y si es posible se generen cambios \u00a0que lo beneficien, sin embargo, no es mediante tutela que pueda \u00a0lograr su pretensiones directamente, cuando evidente resulta que \u00a0puede acudir a los medios id\u00f3neos para atender las necesidades \u00a0que surgen del entorno laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0cuanto a las peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se resalta que, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, tal \u00a0garant\u00eda ha sido denominada derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene \u00a0dos componentes esenciales: (i) la \u00a0posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, \u00a0y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue \u00a0respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. \u00a0Con fundamento en ello, su n\u00facleo esencial se circunscribe a \u00a0la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, \u00a0a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n al peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud del derecho de petici\u00f3n cualquier persona \u00a0podr\u00e1 dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya \u00a0sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio id\u00f3neo \u00a0y estas tienen a su vez la obligaci\u00f3n de responderlas de forma \u00a0clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo \u00a0con los est\u00e1ndares establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta solicitud, se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional \u00a0el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2021 por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, que resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela presentado por \u00a0el aqu\u00ed accionante contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se estudi\u00f3 la misma pretensi\u00f3n que aduce el actor en \u00a0esta oportunidad, pues sostuvo que la solicitud elevada por el 27 de \u00a0agosto de 2020 (petici\u00f3n que enunci\u00f3 como enviada el 6 \u00a0de octubre de 2020), no hab\u00eda sido resuelta por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, sin embargo, en el fallo se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En cuanto a la presunta falta de respuesta a la petici\u00f3n del \u00a027 de agosto de 2020, la Sala considera que no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la parte actora, toda vez que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura ya otorg\u00f3 una respuesta \u00a0de fondo a trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene, el actor elev\u00f3 una \u201csolicitud de cumplimiento \u00a0de la Ley 270 de 1996\u201d y, para el efecto, hizo los siguientes \u00a0requerimientos en su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se determine cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que se debe dar en \u00a0el caso de la vacancia por insubsistencia, que debi\u00f3 ser \u00a0declarada en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, por el \u00a0abandono de sus funciones por parte del titular Sr. Leonardo \u00a0Iglesias, expuesto en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se determine finalmente cual es el proceso \u00fanico para la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que debe ser nombrado en PROPIEDAD en \u00a0el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5, aprobado mediante el \u00a0Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que en virtud de lo que suceda del resultado de la presente Acci\u00f3n \u00a0de Cumplimiento si resultare a mi favor, se ordene mi nombramiento en \u00a0Propiedad en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la intervenci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0el funcionario de la entidad afirm\u00f3 que tal petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida a dicha dependencia por la presidencia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para que se brindara la respuesta \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien dentro del expediente no hay soporte de tal remisi\u00f3n, ni \u00a0de alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n dirigida al accionante en \u00a0la que le informen del traslado de su petici\u00f3n, lo cierto es \u00a0que s\u00ed existe prueba de la respuesta que finalmente otorg\u00f3 \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial a la petici\u00f3n \u00a0del actor, junto con su constancia de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, debe indicarse que un juez constitucional ya examin\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 tal pretensi\u00f3n, convirti\u00e9ndose ello \u00a0en una cosa juzgada constitucional, sin poder afirmar que se haya \u00a0configurado una temeridad pues no se evidencia la mala fe en el \u00a0actuar del peticionario, frente a esta especifica reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud \u00a0elevada el 24 de marzo de 2021, ante \u00a0el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y \u00a0que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0el 7 de abril del presente a\u00f1o, resulta necesario hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente, la Sala encuentra que CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES \u00a0radic\u00f3 una solicitud ante el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre los nombramientos en cargos de carrera y, \u00a0particularmente, manifest\u00f3 su inconformidad frente a la \u00a0presunta irregularidad en la que incurri\u00f3, a su parecer, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santa Marta al nombrar en provisionalidad a la se\u00f1ora \u00a0Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna en el cargo de asistente \u00a0administrativo, grado 5, para que la entidad emitiera un concepto \u00a0sobre los hechos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. \u00a0De \u00a0la prueba allegada al escrito, as\u00ed como tambi\u00e9n de la \u00a0intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica al interior del presente tr\u00e1mite, se aprecia \u00a0que tal solicitud fue remitida por competencia al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, a trav\u00e9s de oficio con radicado 20212040121181 \u00a0del 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. \u00a0Notificada de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0inform\u00f3 que tal petici\u00f3n fue respondida y notificada al \u00a0accionante el 25 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese respecto, se trae a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, en l que se indica que, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en tanto desaparece el objeto \u00a0jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a esta petici\u00f3n encuentra la Sala que se \u00a0dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de \u00a0objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, en atenci\u00f3n a que la autoridad accionada, resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud del demandante mediante oficio CJ021-3649 de 25 de \u00a0agosto de 2021, notificado al correo electr\u00f3nico del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 la acci\u00f3n, al presentarse \u00a0una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la \u00a0origin\u00f3, ello porque durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, se advirti\u00f3 que cesaron los efectos que \u00a0presuntamente configuraban la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a la inconformidad del actor frente a la respuesta emitida \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la petici\u00f3n \u00a0por \u00e9l elevada el 24 de marzo de 2021, en la que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de los nombramientos en cargos de carreras, \u00a0exponiendo la supuesta situaci\u00f3n irregular que ya se ha \u00a0descrito, la Comisi\u00f3n le indic\u00f3 que no era posible \u00a0emitir un concepto sobre el particular, en atenci\u00f3n a que no \u00a0tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera \u00a0pertenecientes a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal respuesta, a \u00a0juicio de esta Sala, no resulta irrazonable, incompleta o caprichosa, \u00a0como tampoco trasgresora de derechos, pues la entidad accionada de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 130 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil es responsable de la administraci\u00f3n \u00a0y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con \u00a0excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial, como \u00a0sucede con la carrera judicial, por lo que sin tener competencia para \u00a0ello no esta obligada a emitir concepto sobre un nombramiento de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0las consideraciones anteriores, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo incoado por \u00a0CARLOS EFR\u00c9N C\u00c1CERES, por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09820 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisi\u00f3n T-251 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11369-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118856 \u00a0 Acta \u00a0No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la demanda de tutela propuesta por CARLOS \u00a0EFR\u00c9N C\u00c1CERES contra \u00a0Unidad de Registro Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}