{"id":58500,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11368-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11368-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11368-2021\/","title":{"rendered":"STP11368-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11368-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal de radicado 17614-6000-042-2020-00282-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n emitida el 09 de junio de 2021 que \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0Establecimiento Penitenciario en contra de Corrales Ca\u00f1averal, \u00a0y que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n el 22 de junio \u00a0siguiente, para en su lugar ordenar la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a007 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, adujo haber \u00a0adelantado audiencias de orden de captura y control de legalidad de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, as\u00ed como legalizaci\u00f3n \u00a0de orden y diligencia de allanamiento, legalizaci\u00f3n de orden \u00a0de captura, de elementos incautados, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento, habiendo accedido en \u00e9sta \u00faltima \u00a0diligencia a la solicitud de la fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual se impuso medida preventiva intramural al procesado, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y confirmada el 22 de junio de 2021, por lo cual \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, consider\u00f3 \u00a0no haber incurrido en v\u00edas de hecho, de modo que el amparo \u00a0solicitado no se cumpl\u00edan los requisitos de residualidad y \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ni los presupuestos para \u00a0atacar decisiones judiciales, m\u00e1xime si las decisiones \u00a0cuestionadas se emitieron en los l\u00edmites de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, el Personero Municipal de Riosucio, Caldas, afirm\u00f3 \u00a0desconocer los hechos de la demanda de tutela, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, Caldas, realiz\u00f3 un \u00a0relato de las principales actuaciones desarrolladas en el proceso \u00a0penal seguido en contra de Corrales Ca\u00f1averal \u00a0y otro, en el \u00a0cual se emitieron las ordenes de captura correspondientes y se logr\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0haber remitido al juez de control de garant\u00edas los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para sustentar sus \u00a0solicitudes, sin que se haya realizado el descubrimiento a que hab\u00eda \u00a0lugar en las audiencias preliminares por no ser el momento oportuno. \u00a0En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial cuestionada no puede ser catalogada como ilegal, irrazonable \u00a0o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0haciendo un an\u00e1lisis de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, para encontrar acreditados los primeros, sin embargo, \u00a0adujo no estar presentes los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fue \u00a0enf\u00e1tica en la autonom\u00eda del juez natural y la \u00a0necesidad de respetar el criterio de los jueces, en atenci\u00f3n a \u00a0su independencia, aunado a que en este asunto no evidenci\u00f3 que \u00a0las decisiones fueran irrazonables o inconstitucionales, pues cumplen \u00a0con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su \u00a0inconformidad radica en que en las audiencias celebradas ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas, la agencia Fiscal no corri\u00f3 \u00a0traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida que soportaran la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, con lo cual \u00a0considera se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso \u00a0de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en \u00a0su lugar se conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el accionante censura la decisi\u00f3n adoptada el 09 de junio de \u00a02021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, mediante \u00a0la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0Establecimiento Penitenciario a YAN CARLOS CORRALES CA\u00d1AVERAL, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada el 22 de junio siguiente \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas; en ese \u00a0sentido, solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues contrario a lo indicado por \u00a0el Tribunal, no se acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance, \u00a0toda vez que para obtener la revocatoria de medida de aseguramiento \u00a0debe acudir ante un juez de control de garant\u00edas, de \u00a0conformidad con las previsiones de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n hubiera agotado la totalidad de los medios de \u00a0defensa con que contaba, aunado a que no demostr\u00f3 la posible \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues finalmente ser\u00e1 \u00a0el juez ordinario quien defina la situaci\u00f3n que plantea por \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0pretender acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo de amparo, toda vez que deja \u00a0de lado que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso que aduce \u00a0vulnerado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela transitoria para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se impide el \u00a0acceso y goce efectivo del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso del actor, toda vez \u00a0que, se insiste, para el momento de acudir a esta v\u00eda, hac\u00eda \u00a0falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar \u00a0el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite \u00a0procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba \u00a0imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11368-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118659 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal de radicado 17614-6000-042-2020-00282-00. \u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}