{"id":58499,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11367-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11367-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11367-2021\/","title":{"rendered":"STP11367-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11367-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 118866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0SILVIO GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, Valle, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero 76109310500120160007201. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y de Buenaventura, Valle \u00a0del Cauca y, las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo o material y desconocimiento del precedente al inaplicar \u00a0el principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por secretar\u00eda el 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de agosto de 2021, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia que se censura es del 1\u00ba de \u00a0julio de 2020 y la tutela fue presentada hasta el 19 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que la providencia fue emitida por decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y los \u00a0elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni \u00a0desconocedora de derechos, adem\u00e1s que se acompasa con la \u00a0jurisprudencia consolidada por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n en tanto no hizo parte al proceso laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por SILVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa de justificaci\u00f3n en el ejercicio tard\u00edo \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo \u00a0se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 27 de \u00a0mayo de 2020, notificada el 1\u00ba de julio de esa anualidad, es \u00a0decir, una decisi\u00f3n proferida hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0hasta la interposici\u00f3n de la queja respectiva, tiempo que, en \u00a0principio, desborda \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por \u00a0la jurisprudencia, sin que las razones esbozadas en el libelo \u00a0justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, el \u00a0promotor cuestiona el fallo del 27 de mayo de 2020, \u00a0dictado por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0por incurrir \u00a0en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente y \u00a0defecto material, pues en su criterio inaplic\u00f3 el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada no cas\u00f3 la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con apoyo en los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que el \u00a0demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 51.07%, estructurada el 16 de noviembre de 2011; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que cotiz\u00f3 a Colpensiones un total de 531.71 semanas hasta el \u00a028 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no \u00a0cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0la fecha en que \u00a0se produjo su estado de invalidez, pues para dicho lapso \u00fanicamente \u00a0reporta \u00a00.86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba \u00a0acusada, indic\u00f3 que el derecho prestacional debe ser dirimido \u00a0seg\u00fan la norma que se encuentre en vigor al momento de la \u00a0consolidaci\u00f3n de la invalidez, en este caso la Ley 860 de \u00a02003, al estructurarse el hecho el 16 de noviembre de 2011, no \u00a0obstante, el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos, al no \u00a0cotizar 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esa Sala \u00a0respecto a la inviabilidad de dar aplicaci\u00f3n plusultractiva de \u00a0la Ley, esto es buscar en legislaciones anteriores a din de \u00a0determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s favorable, pues con ello se \u00a0desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0rigen hacia futuro y adem\u00e1s indic\u00f3 que no era posible \u00a0acudir al principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0norma vigente, lo que en este caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0actor no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente , como \u00a0viene de verse, en la decisi\u00f3n controvertida, reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de cierre que, si bien difiere de la interpretaci\u00f3n \u00a0que sent\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0SU-442-16, a la que hace menci\u00f3n la parte accionante, no por \u00a0ello puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no es una situaci\u00f3n que \u00a0por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0para que mediante esta v\u00eda puedan revisarse las providencias \u00a0judiciales emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0en el presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n \u00a0anticipada del juez constitucional, ya que si bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0\u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11367-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 118866 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}