{"id":58498,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11366-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11366-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11366-2021\/","title":{"rendered":"STP11366-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11366-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118631 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI, \u00a0contra el fallo del 14 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo, asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio Fortox S.A., SINTRAUNISEGURIDAD y el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al representante del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y la \u00a0Seguridad Privada \u2013 SINTRAUNISEGURIDAD, y a los miembros de la \u00a0Comisi\u00f3n Negociadora que intervinieron en el tr\u00e1mite \u00a0del laudo arbitral y en el desistimiento suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0para conseguir por esta v\u00eda excepcional la nulidad del \u00a0documento de notificaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo por parte de \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la solicitud de \u00a0convocatoria del Tribunal de Arbitramento, as\u00ed como suspender \u00a0cualquier efecto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02020-2023 del 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto a esta Sala de \u00a0Tutelas, sin embargo, con decisi\u00f3n ATP911-2021 del 24 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso se orden\u00f3 remitir por competencia a la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a002 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada \u2013SINTRAUNISEGURIDAD- coment\u00f3 \u00a0que, con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, esta entidad afili\u00f3 a varios \u00a0trabajadores de la Sociedad FORTOX S.A. Afirm\u00f3 que el 10 de \u00a0septiembre de 2018 se realiz\u00f3 una asamblea extraordinaria, y \u00a0como representante de sus afiliados, que a su vez son trabajadores de \u00a0FORTOX S.A., el 9 de octubre de 2018 present\u00f3 un pliego de \u00a0peticiones, que gener\u00f3 un conflicto colectivo entre el \u00a0empleador y sus trabajadores, por lo cual mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 4392 del 22 de octubre de 2019 del Ministerio del \u00a0Trabajo, se orden\u00f3 la integraci\u00f3n del Tribunal de \u00a0Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, el cual deliber\u00f3 \u00a0respecto del tr\u00e1mite en el periodo entre el 20 de diciembre de \u00a02019 hasta el 24 de febrero de 2020, con el prop\u00f3sito de \u00a0emitir laudo el 16 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que antes de proferirse la decisi\u00f3n arbitral, \u00a0los \u00a0representantes legales de SINTRAUNISEGURIDAD \u00a0y FORTOX S.A. suscribieron una convenci\u00f3n colectiva que pon\u00eda \u00a0fin al conflicto con base en el principio de autocomposici\u00f3n \u00a0entre las partes. Igualmente suscribieron una petici\u00f3n \u00a0conjunta mediante la cual desistieron de la justicia arbitral e \u00a0informaron al Tribunal sobre el acuerdo y el total de los puntos del \u00a0pliego de peticiones que se plasm\u00f3 en convenci\u00f3n \u00a0colectiva que se alleg\u00f3 de manera previa ante el Ministerio de \u00a0Trabajo, lo cual se notific\u00f3 a la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal de Arbitramento en correo electr\u00f3nico de 24 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados, m\u00e1xime si el representante legal de \u00a0SINTRAUNISEGURIDAD \u00a0se encontraba legitimado para desistir de la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues funge \u00fanicamente \u00a0como autoridad administrativa y de vigilancia, no obstante, hizo \u00a0referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0respecto a las controversias que se suscitaron en las relaciones \u00a0laborales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio relat\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n No. 4392 de 22 de octubre de 2019 del \u00a0Ministerio del Trabajo se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de un \u00a0tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto \u00a0colectivo entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el cual \u00a0se instal\u00f3 el 20 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de febrero de 2020 profiri\u00f3 Laudo Arbitral, y el 24 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se inform\u00f3 por Secretar\u00eda \u00a0que se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la empresa FORTOX S.A. \u00a0donde informaba sobre la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y \u00a0el desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de \u00a0Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso lo resuelto \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto \u00a0AL482-2021 Radicaci\u00f3n 80085 del 27 de enero de 2021, en el \u00a0cual se orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal de \u00a0Arbitramento, competencia que fue reasumida por el Tribunal el 26 de \u00a0mayo de 2021, para decidir sobre lo concerniente a las solicitudes \u00a0elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or ISAI HOYOS CHICANGANA manifest\u00f3 haber \u00a0trabajado en la empresa FORTOX S.A. y encontrarse afiliado al \u00a0Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD. Hizo un recuento de las principales \u00a0actuaciones surtidas y afirm\u00f3 haber participado de las \u00a0negociaciones ante el Tribunal de Arbitramento el 14 de enero de \u00a02020, por lo cual ten\u00eda conocimiento que se emiti\u00f3 \u00a0laudo arbitral en el asunto, no obstante, desconoc\u00eda de la \u00a0suscripci\u00f3n una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 lo \u00a0manifestado por el accionante y solicit\u00f3 despachar de manera \u00a0favorable sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0FORTOX S.A. afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0resolver el asunto propuesto, al existir otros mecanismos de defensa \u00a0judicial y extrajudicial que la parte actora no agot\u00f3 de \u00a0manera previa a su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el d\u00eda 29 de octubre de 2019, la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRAUNISEGURIDAD, manifest\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n de no continuar con las jornadas de negociaci\u00f3n \u00a0en la etapa de arreglo directo y requirieron levantar la mesa de \u00a0negociaci\u00f3n hasta el d\u00eda lunes 5 de noviembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se \u00a0agot\u00f3 el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que el accionante tiene otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, adem\u00e1s no se verific\u00f3 haber elevado solicitud \u00a0alguna ante el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento con lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n en auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 el Tribunal que en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, requisito que se ha establecido como \u00a0necesario para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante decidi\u00f3 impugnarlo, \u00a0argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no se agotaron los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para poder \u00a0acceder al amparo constitucional en atenci\u00f3n a que el \u00a0conflicto debe suscitar en el interior del proceso arbitral, no \u00a0obstante manifiesta el accionante que el Tribunal de Arbitramento no \u00a0considera a los trabajadores afiliados como partes en el mentado \u00a0proceso, por lo que han sido excluidos de las decisiones que se \u00a0tomaron durante las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el estudio de la impugnaci\u00f3n, \u00a0ingres\u00f3 a Despacho informe secretarial del 10 de agosto de \u00a02021, con ocasi\u00f3n a memorial allegado por el accionante \u00a0mediante el cual ampli\u00f3 informaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela y solicit\u00f3 tomar decisiones con justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el debido proceso se define como aqu\u00e9l que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple \u00a0tr\u00e1mite sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0resulta necesario ahondar sobre los hechos expuestos por el \u00a0accionante en su demanda de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI manifiesta \u00a0estar afiliado \u00a0al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la \u00a0empresa FORTOX S.A. Mencion\u00f3 que, en asamblea extraordinaria \u00a0de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se \u00a0aprob\u00f3 el contenido del pliego de peticiones para presentar a \u00a0la empresa FORTOX, realizando la elecci\u00f3n de negociadores del \u00a0pliego. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Explic\u00f3 \u00a0que, la etapa de negociaci\u00f3n de arreglo directo se dio entre \u00a0el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese a\u00f1o con \u00a0resultado de NO ACUERDO en 36 art\u00edculos de contenido econ\u00f3mico \u00a0en su mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, ante los acontecimientos, en asamblea \u00a0general del sindicato, se decidi\u00f3 someter el conocimiento del \u00a0conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato, \u00a0petici\u00f3n que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de \u00a0noviembre de 2018 y con Resoluci\u00f3n Nro. 4392 de 22 de octubre \u00a0de 2019, esa entidad orden\u00f3 convocar Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo \u00a0existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que \u00a0finalmente se instal\u00f3 el 20 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Indic\u00f3 que, el presidente del sindicato les deleg\u00f3 al \u00a0presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la \u00a0Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de \u00a0Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que \u00a0presentaron ante el citado Tribunal intervenci\u00f3n registrada en \u00a0el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo informaci\u00f3n \u00a0acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociaci\u00f3n y la \u00a0informaci\u00f3n relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Mencion\u00f3 que, el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 \u00a0Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo d\u00eda, el \u00a0apoderado del sindicato se present\u00f3 para notificarse, sin \u00a0embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0sin explicar los motivos de la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resalt\u00f3 que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal \u00a0de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, un comunicado dirigido al Tribunal de \u00a0Arbitramento con referencia: Notificaci\u00f3n \u00a0de la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la \u00a0solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a ello, el accionante interpone demanda constitucional por considerar \u00a0que el documento convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrito por \u00a0la empresa y el sindicato vulner\u00f3 el debido proceso al hacerse \u00a0de manera clandestina, en d\u00edas no h\u00e1biles, sin que los \u00a0afectados estuvieran presentes, aunado a que los trabajadores \u00a0afiliados responsables no conoc\u00edan ning\u00fan tipo de \u00a0acercamiento de la empresa para resolver el conflicto colectivo de \u00a0trabajo, distinto a que se hab\u00eda proferido Laudo Arbitral y \u00a0que el 21 de febrero de 2020 se realizar\u00eda su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considera dejar sin valor y efecto las actuaciones adoptadas por las \u00a0partes intervinientes al interior del tr\u00e1mite, desde que se \u00a0suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el \u00a0posterior desistimiento del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no se \u00a0acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa ordinarios que ten\u00eda a su alcance, toda vez \u00a0que, de la informaci\u00f3n aportada al plenario se pudo constatar \u00a0que en decisi\u00f3n AL482-2021 del 27 de enero de 2021 la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0el asunto al Tribunal de Arbitramento, por ser el competente para \u00a0conocer de la solicitud de desistimiento, sin que se haya pronunciado \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n hubiera agotado la totalidad de los medios de \u00a0defensa con que contaba, aunado a que no demostr\u00f3 la posible \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues finalmente ser\u00e1 \u00a0el juez ordinario quien defina la situaci\u00f3n que plantea por \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0pretender acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0del mecanismo de amparo, toda vez que deja \u00a0de lado que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso que aduce \u00a0vulnerado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela transitoria para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se impide el \u00a0acceso y goce efectivo del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso del actor, toda vez \u00a0que, se insiste, para el momento de acudir a esta v\u00eda, hac\u00eda \u00a0falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar \u00a0el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite \u00a0procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba \u00a0imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 en su totalidad \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11366-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118631 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EDINSON \u00a0LUCUMI CARABALI, \u00a0contra el fallo del 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}