{"id":58497,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11364-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11364-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11364-2021\/","title":{"rendered":"STP11364-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11364-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0RAFAEL ARROYO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo del 27 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, vida digna y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio, el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 18 de la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 109 \u00a0Especializada ante la Justicia Transicional y el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra actuaciones judiciales, para cuestionar por esta v\u00eda \u00a0los procesos penales seguidos en su contra bajo radicados \u00a05001-3107-001-2014-00180 y 5001-3107-004-2017-00156, al considerar se \u00a0le proces\u00f3 dos veces por el mismo hecho, no se le ha devuelto \u00a0el dinero que pag\u00f3 con ocasi\u00f3n a cauci\u00f3n \u00a0prendaria y no se ha accedido a la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 21 de abril de \u00a02021 orden\u00f3 remitir por competencia a su hom\u00f3loga en \u00a0Villavicencio, quien a su vez el 03 de mayo siguiente decidi\u00f3 \u00a0no asumir el conocimiento y proponer conflicto negativo de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a ello, mediante decisi\u00f3n del 06 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso esta Sala de Tutelas resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n de \u00a0competencia radicada bajo No. 116618, para asignar el conocimiento a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto del 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de \u00a02021 se emiti\u00f3 fallo de primera instancia y con auto del 8 de \u00a0junio siguiente se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0no obstante, las diligencias arribaron a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 03 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, y correspondi\u00f3 a este Despacho por reparto del 04 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que, observado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas de Bogot\u00e1, y en relaci\u00f3n con los hechos objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela encontr\u00f3 que al accionado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuraba un registro por cuenta del proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050001310700420170015600 a cargo del Juzgado 21 de esa especialidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de acuerdo con el registro de actuaciones se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la llegada del expediente el condenado solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por pena cumplida, la que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haber vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales \u00a0al accionante, m\u00e1xime cuando imprimi\u00f3 celeridad a cada \u00a0una de sus solicitudes, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 COMED La Picota \u2013 solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite al no existir legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0inform\u00f3 que contra el accionante se adelant\u00f3 el proceso \u00a0de radicado 500013107004-2017-00156-00, el cual finaliz\u00f3 en \u00a0virtud de sentencia anticipada. Precis\u00f3 que una vez qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia, se enviaron las correspondientes \u00a0comunicaciones y fichas t\u00e9cnicas a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n advirti\u00f3 que se trata de una \u00a0sentencia anticipada, donde el accionante siempre estuvo representado \u00a0por un abogado, por lo tanto, consider\u00f3 que el procedimiento \u00a0adelantado, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, se \u00a0encontraba ajustado a la legalidad y no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio \u2013 Meta, adujo que, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica del 01 de septiembre de 2011 la \u00a0Fiscal\u00eda 28 UNDH \u2013 DIH de Bogot\u00e1 impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0libertad provisional en contra del accionante, con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ejecutoriada el d\u00eda 7 de noviembre de \u00a02012, y en desarrollo del juicio, mediante auto interlocutorio del 28 \u00a0de agosto de 2018 se dispuso la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Arroyo L\u00f3pez, ordenando su libertad \u00a0previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria de cinco (5) \u00a0SMLMV y suscripci\u00f3n de acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que no se ha dado aplicaci\u00f3n de la medida de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, dado que el procesado \u00a0se encuentra retenido en virtud del proceso \u00a0500013107004-2017-00156-00, desconociendo sobre el mismo dado que no \u00a0es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 haber recibido despacho comisorio proveniente de su \u00a0hom\u00f3logo Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, para librar boleta de libertad al actor, tr\u00e1mite \u00a0realizado de manera inmediata, entregando la misma al pan\u00f3ptico \u00a0donde se encontraba privado de la libertad. Finalmente, consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A \u00a0su vez, la Fiscal\u00eda 112 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional hizo un recuento de las principales \u00a0actuaciones adelantadas en proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, \u00a0el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 estar encargado de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso No. \u00a0500013107004-2017-00156 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio \u2013 Meta, en donde fue condenado \u00a0el accionante neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que para la fecha de emisi\u00f3n de la respuesta solo hab\u00eda \u00a0cumplido con 3 meses y 2 d\u00edas de pena, y no se pod\u00eda \u00a0realizar la reducci\u00f3n de la misma comoquiera que todo el \u00a0tiempo de trabajo y estudio que ha tenido desde el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2011, corresponde al radicado \u00a0500013107001-2014-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0el Fiscal 56 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra Violaciones \u00a0a los Derechos Humanos, resalt\u00f3 que en su despacho cursaba \u00a0investigaci\u00f3n, bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal \u00a0de Circuito Especializado de Villavicencio con el radicado \u00a050001-31-07-001-2014-00180-00, proceso en el que se decret\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida preventiva carcelaria por medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad el d\u00eda 28 de agosto \u00a0de 2018, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, mediante auto del 11 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se \u00a0agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el demandante no acudi\u00f3 a los recursos \u00a0ordinarios con los que contaba en su calidad de procesado, ni \u00a0acredit\u00f3 haber ejercido los mecanismos de defensa que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n al interior de los procesos penales \u00a0adelantados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 el Tribunal que, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 que dentro de las \u00a0actuaciones procesales cuestionadas se presentaran irregularidades de \u00a0tal \u00edndole que fueran susceptibles de una declaratoria de \u00a0nulidad, ni mucho menos del reconocimiento de una violaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante decidi\u00f3 impugnarlo, \u00a0argument\u00f3 que la primera instancia dio mayor credibilidad a \u00a0los argumentos esbozados por los accionados pese a que los mismos \u00a0confirmaron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0preocup\u00e1ndose \u00fanicamente del ritual procesal al \u00a0mencionar que no fueron agotados los recursos legales y extralegales \u00a0en su momento, sin analizar de fondo el caso, por lo que consider\u00f3 \u00a0que se dio prelaci\u00f3n al derecho procesal sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0expuso que, si bien en la providencia impugnada se avizor\u00f3 la \u00a0existencia de una doble incriminaci\u00f3n, decidi\u00f3 no \u00a0resolver de fondo al respecto bajo el argumento de que no se agotaron \u00a0los recursos ordinarios, pese a que se encuentra siendo juzgado tres \u00a0veces por los mismos hechos por los que ya fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n frente al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para en su lugar acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales con las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio se adelanta un proceso penal en su contra por el delito \u00a0de concierto para delinquir, sin embargo, ni la Fiscal\u00eda 28 \u00a0UNDH-DIH de Bogot\u00e1, como el citado despacho han logrado que la \u00a0actuaci\u00f3n avance y por el contrario, se llev\u00f3 en su \u00a0contra otro proceso con radicado n\u00famero 2017-00156, el cual \u00a0fue asignado al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, en el que se emiti\u00f3 sentencia de condena, \u00a0trat\u00e1ndose de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0en el proceso radicado con n\u00famero 2017-00180, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2015, imponi\u00e9ndole una \u00a0cauci\u00f3n prendaria de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes al pronunciarse acerca de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, lo que a su parecer es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 respecto a una solicitud de \u00a0libertad condicional, denegando la misma, en tanto para ese despacho \u00a0se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0radicado n\u00famero 2017-00156 desde el 25 de mayo de 2017, por lo \u00a0que a la fecha no cumple el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, libr\u00f3 \u00a0despacho comisorio al Juzgado 8\u00ba Penal Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0trascurriendo alrededor de 6 meses para que se adelantar\u00e1n los \u00a0tr\u00e1mites de su libertad y \u00abaun \u00a0as\u00ed no se realiz\u00f3 adecuadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hechas \u00a0tales precisiones, impera indicar que en el asunto bajo estudio se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no se acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la solicitud del actor de decretar por esta v\u00eda \u00a0la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de radicado \u00a050001-3107-001-2014-00180, no se acredit\u00f3 haber acudido \u00a0directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio por observancia de irregularidad alguna, siendo el juez \u00a0natural para resolver sus inquietudes, en virtud a que a\u00fan no \u00a0se ha emitido sentencia al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto la pretensi\u00f3n del actor de dejar sin \u00a0efectos la sentencia emitida en su contra el 31 de mayo de 2018 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0bajo radicado No. 50001-3107-004-2017-001456, de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al plenario se colige que contra aquella determinaci\u00f3n \u00a0el ahora accionante no interpuso recurso alguno, y entre otras cosas, \u00a0la sentencia se emiti\u00f3 con ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte de Arroyo L\u00f3pez, sin que en su momento \u00a0haya expuesto irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el accionante pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional se le devuelva la cauci\u00f3n prendaria constituida en \u00a0el proceso de radicado 50001-3107-001-2014-00180, que se constituy\u00f3 \u00a0a efectos de sustituirle la medida de aseguramiento de la medida \u00a0privativa de la libertad, y que adem\u00e1s se le conceda libertad \u00a0condicional, empero, no se acredit\u00f3 haberlo presentado tales \u00a0solicitudes directamente ante el juez de conocimiento y el juez \u00a0encargado de la vigilancia de la pena impuesta, respectivamente, por \u00a0lo que no ser\u00eda dable afirmar que ha habido vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, al no manifestar inconformidad alguna en el \u00a0transcurrir de los procesos a los que se ha hecho alusi\u00f3n, no \u00a0puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de \u00a0los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostr\u00f3 \u00a0la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0corresponde al juez ordinario definir la situaci\u00f3n que plantea \u00a0por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja \u00a0de lado que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso que aduce \u00a0vulnerado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela transitoria para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se impide el \u00a0acceso y goce efectivo del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en caso del actor, toda vez \u00a0que, se insiste, para el momento de acudir a esta v\u00eda, hac\u00eda \u00a0falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se logr\u00f3 superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se \u00a0insiste, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11364-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118597 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0RAFAEL ARROYO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}