{"id":58494,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11361-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11361-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11361-2021\/","title":{"rendered":"STP11361-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11361-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por AURA \u00a0DOLLY ARIAS OSORIO, \u00a0contra el fallo del 28 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 negar el resguardo constitucional invocado de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. \u00a005001310501020160131800. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente y se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, con la decisi\u00f3n emitida el 09 \u00a0de octubre de 2020 por la Sala Tercera de decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al revocar la sentencia emitida \u00a0el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, entre otras peticiones, el \u00a0reconocimiento los intereses moratorios solicitados de acuerdo con el \u00a0art. 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES): Da \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n cumplida por la entidad dentro del \u00a0litigio laboral, promovido por AURA \u00a0DOLLY ARIAS OSORIO. \u00a0Frente a la acci\u00f3n constitucional impetrada considera que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3\u201d. Hace \u00a0referencia a la instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal de la \u00a0cosa juzgada afirmando que \u201c(\u2026) \u00a0es pertinente recordar que la jurisprudencia ha estudiado las \u00a0consecuencias de modificar \u00f3rdenes ya ejecutoriadas, indicando \u00a0que se desconocen los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica \u00a0y legalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las razones expuestas \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto a su consideraci\u00f3n no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn: \u00a0 Defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n, refiere que \u00a0frente a las providencias adoptadas por los superiores, no le es \u00a0pertinente referirse a ellas como tampoco cuestionarlas, por lo que \u00a0el Despacho las obedece y acata, respetando la autonom\u00eda que \u00a0tienen todos los jueces para resolver los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad que se alega por el no \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios indic\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0derecho a los mismos no puede ser tenido como una postura para todos \u00a0los reclamantes pues debe configurarse una serie de elementos que \u00a0permitan establecer que la entidad estuvo en mora para pagar las \u00a0mesadas pensionales y para este Despacho se consider\u00f3 que la \u00a0entidad, por lo menos en la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada por la accionante tras el deceso de su c\u00f3nyuge \u00a0ESTEBAN MARTINEZ CAYO, ten\u00eda el deber de reconocerle y pagarle \u00a0los mismos desde el mes de septiembre de 2014 y hasta que se \u00a0efectuara el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medell\u00edn: \u00a0Indica que revoc\u00f3 la condena atinente a los intereses \u00a0moratorios, dado que los requisitos pensionales solo se acreditaron \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial, mas no en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones; de ah\u00ed que considerara \u00a0inviable imponer a dicha entidad una condena por tal concepto, el \u00a0cual no opera de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0expone que la inconformidad de la accionante radica en que en \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones, no se le \u00a0reconoci\u00f3 el pago de los intereses moratorios regulados en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, revisada la \u00a0misma no hab\u00eda nada que censurarle, pues contrario a lo \u00a0afirmado por la impugnante, \u00e9sta estuvo fundamentada en la \u00a0apreciaci\u00f3n razonable del Tribunal, en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal determin\u00f3 que el afiliado Mart\u00ednez Cayo \u00a0era beneficiario del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la luz \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conserv\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005, tras el \u00a0establecimiento de 13,53 semanas necesarias para completar las 750 \u00a0exigidas a la vigencia de dicha norma supralegal, tras analizar la \u00a0planilla de afiliaci\u00f3n del causante al ISS aportada por el \u00a0Colegio la Salle de Bello, como respuesta a un oficio enviado por el \u00a0A-quo \u00a0dentro del proceso ordinario, concluyendo que aqu\u00e9l se \u00a0vincul\u00f3 al sistema de pensiones en fecha anterior a la \u00a0referida por la administradora de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal determin\u00f3 que dicha instituci\u00f3n educativa \u00a0se encontraba en mora en el pago de aportes, cuyas consecuencias \u00a0negativas no pod\u00eda asumir el asegurado fallecido, por tanto, \u00a0\u00e9ste ten\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez post mortem en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0por registrar m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaciones en toda su \u00a0vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que despu\u00e9s de establecer el retroactivo pensional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Aura Dolly Arias Osorio ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los a los intereses moratorios, precis\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a los mismos, como quiera que los argumentos sostenidos por \u00a0Colpensiones en sede administrativa para negar el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n, fueron el resultado de una aplicaci\u00f3n \u00a0objetiva de la norma, porque solo en el proceso judicial se \u00a0convalidaron las semanas necesarias para la conservaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunado a que \u00fanicamente \u00a0con la prueba testimonial practicada en el juicio se determin\u00f3 \u00a0el tiempo m\u00ednimo de convivencia exigido en la norma para la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia. As\u00ed, coligi\u00f3 que lo \u00a0procedente era el reconocimiento de la indexaci\u00f3n del \u00a0retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, sostiene la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que no le asiste raz\u00f3n a la parte actora \u00a0al pretender que se revoque la providencia de la Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, toda vez que \u00a0no se observ\u00f3 que haya sido caprichosa e inconsulta; por el \u00a0contrario, no puede perderse de vista que el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente, se adelant\u00f3 \u00a0con el estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0con la percepci\u00f3n razonable del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que mediante la tutela no puede entrarse a dejar sin efectos las \u00a0determinaciones adoptadas por el juez natural bajo la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, que en el caso \u00a0concreto no fueron probadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la recurrente que la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial y viol\u00f3 directamente \u00a0la Constituci\u00f3n, bajo el entendido que las entidades \u00a0encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de \u00a0seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer el pago de \u00a0intereses por mora por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las \u00a0mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de \u00a0la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional dispuesto en la \u00a0Sentencia SU-065 de 2018 en la cual la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los intereses moratorios consagrados en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, recogiendo la postura de \u00a0que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones \u00a0propias del sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas al \u00a0pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha \u00a0reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, \u00a0convencional o particular, con independencia de que su derecho haya \u00a0sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o \u00a0r\u00e9gimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo \u00a0hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el argumento del Tribunal para revocar la condena de intereses de \u00a0mora, en cuanto que s\u00f3lo fue a trav\u00e9s de este proceso \u00a0judicial que se logr\u00f3 acreditar el requisito de semanas \u00a0cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez post mortem y convivencia \u00a0m\u00ednima frente a la sustituci\u00f3n pensional; no tiene \u00a0sentido ya que los intereses moratorios proceden para cualquier tipo \u00a0de prestaci\u00f3n por el pago tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n no puede \u00a0ser atribuible a la demandante, dado que las inconsistencias en la \u00a0historia laboral del causante y las omisiones de los empleadores, no \u00a0le pueden ser atribuibles al afiliado, pues como se ha reiterado \u00a0jurisprudencialmente, Colpensiones tiene el poder coactivo para \u00a0cobrar el pago de los aportes en mora y requerir a los empleadores \u00a0para que legalicen la informaci\u00f3n de sus afiliados en el \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social, pues se ha incurrido en defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente judicial preexistente \u00a0respecto a un caso similar a los ya dilucidados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia se deje sin efectos la sentencia proferida el 09 de octubre \u00a0de 2020 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la misma es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad2 \u00a0que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento \u00a0como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige como requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar \u00a0el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado, adem\u00e1s, que la carga \u00a0argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una \u00a0providencia judicial, interpretada al amparo del principio de \u00a0informalidad propio de este mecanismo,3 \u00a0se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a \u00a0decisiones de altas cortes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional5, \u00a0y se ha enfatizado que cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00a0\u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente caso, de acuerdo a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0expuestos en la demanda, la accionante pretende que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la Sentencia \u00a0del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Laboral- que \u00a0revoc\u00f3 en unos numerales y modific\u00f3 en otros de la \u00a0emitida por el Juzgado D\u00e9cimo laboral del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, y se ordene la expedici\u00f3n de una nueva sentencia \u00a0\u201cque no \u00a0desconozca el precedente judicial en materia de intereses \u00a0moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que, en su criterio, en el asunto, se trata de una \u00a0persona que tiene derecho al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, por el pago tard\u00edo de la pensi\u00f3n de vejez post \u00a0mortem y de la sustituci\u00f3n pensional reconocida en una \u00a0sentencia judicial, prestaciones que causaron un retroactivo de \u00a0mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto yerro endilgado por la promotora de \u00a0amparo -desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial-, \u00a0teniendo en cuenta que los intereses moratorios sobre las mesadas \u00a0pensionales reconocidas por el Juez D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, tal y como lo consider\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de justicia no resultan \u00a0 procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso ordinario laboral, hubo controversia no solo respecto al \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez del causante Esteban Mart\u00ednez \u00a0Cayo, no reconocido por la administradora de pensiones por no \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, sino sobre el tiempo de \u00a0convivencia del causante y la demandante, aspectos que fueron \u00a0establecidos dentro del proceso ordinario laboral, producto del \u00a0recaudo probatorio, y por tanto le fue \u00a0reconocido el derecho \u00a0pensional en la sentencia, pues se logr\u00f3 establecer el v\u00ednculo \u00a0laboral durante un lapso de tiempo y por ende el n\u00famero de \u00a0semanas faltantes, completando las requeridas para ser otorgado tal \u00a0derecho, as\u00ed como el tiempo m\u00ednimo de convivencia con \u00a0Aura Dolly Arias Osorio y la consecuente sustituci\u00f3n \u00a0pensional, de ah\u00ed que el Tribunal revocara el reconocimiento \u00a0de los intereses moratorios que hab\u00eda efectuado la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Respecto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia8 \u00a0ha dicho desde 2007, que cuando existe duda respecto a si se tiene \u00a0o no el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n y ha tenido que ser \u00a0discutido el tema y reconocido en una decisi\u00f3n judicial, no \u00a0hay lugar al pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido ha indicado dicha Sala,9 \u00a0que no es posible acceder \u00a0a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora \u00a0de Colpensiones en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0en tanto la obligaci\u00f3n que se le impone surge con ocasi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un tema similar, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional \u00a0se refiri\u00f3 al asunto y sostuvo que: \u00a0\u201c(i) \u00a0siempre que la demora encuentre plena justificaci\u00f3n, ya sea \u00a0\u201cporque [tenga] respaldo normativo, ora porque su postura \u00a0provenga de la aplicaci\u00f3n minuciosa de la ley\u201d,10 \u00a0o (ii) se \u00a0presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, que d\u00e9 lugar a serias dudas \u00a0respecto de estos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990,11 \u00a0no procede la condena por intereses de mora12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la decisi\u00f3n emitida por el juez \u00a0constitucional en primera instancia se advierte razonable y ajustada \u00a0a la norma y a la l\u00ednea jurisprudencial frente al caso en \u00a0discusi\u00f3n, de manera que no se configura el desconocimiento \u00a0del precedente alegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n resultara procedente el pago de los \u00a0intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que en el proceso \u00a0ordinario, fue reconocido por el juez natural el pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas adeudadas, lo que hace que no sea \u00a0factible el pago de los intereses, pues de procederse en ese sentido \u00a0se estar\u00eda imponiendo una doble sanci\u00f3n para la entidad \u00a0demandada, tal y como lo refri\u00f3 la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reciente providencia, al indicar que en un \u00a0escenario como este, el demandante tiene el derecho de optar por la \u00a0que le sea m\u00e1s favorable, de resultar ambas peticiones \u00a0procedentes13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148 de 2021, cita la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1689-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65791, mayo 8 de 2019, MP. Clara Cecilia Dua\u00f1as Quevedo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 2818-2012, Rad. 60410, junio 30 de 2021, MP. Gerardo Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga; T-148 de 2021, Ra. 7.648.618, mayo 20 de 2021, MP. Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo Rivera, \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntiende la Corte que la jurisprudencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de derechos pensionales ha cumplido una funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corresponde con el texto literal del precepto que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras en su momento, al definir las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaban reg\u00eda el derecho en controversia.\u201d Esta misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, puede consultarse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia del 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Burgos Ruiz y tambi\u00e9n en la Sentencia de esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala del 3 de abril de 2019, Radicado 69.847, M.P. Clara Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo dispone: \u201cControversia entre pretendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente la existencia de dos o m\u00e1s matrimonios y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere separaci\u00f3n legal respecto a uno de ellos se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la pensi\u00f3n al primer c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura jur\u00eddica ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sentencias: Sentencia del 14 de agosto de 2007, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Sentencia del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Burgos Ruiz; Sentencia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 44.384, M.P. Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Sentencia del 26 de mayo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 67.795, M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo fallo se dijo expresamente: \u201crecuerda la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[esto es, la de los intereses moratorios], por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad administradora se abstiene de reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles beneficiarios (CSJ SL11940-2017; CSJ SL704-2013; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014) o cuando el debate gira en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 la reclamaci\u00f3n por el interesado y el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se otorga bajo un criterio de origen jurisprudencial (sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL10504- 2014 y CSJ SL10637-2014).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3552-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 59174, junio 28 de 2021, MP: Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11361-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118922 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por AURA \u00a0DOLLY ARIAS OSORIO, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}