{"id":58493,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11360-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11360-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11360-2021\/","title":{"rendered":"STP11360-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11360-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JES\u00daS \u00a0YESID P\u00c9REZ MONSALVE, mediante apoderado, \u00a0contra sentencia de 30 de julio de los corrientes, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito, Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, todos de \u00a0C\u00facuta, y Termotasajero SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n \u00fanicamente fueron vinculados los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta jur\u00eddicamente viable revocar \u00a0el amparo al debido proceso de JES\u00daS \u00a0YESID P\u00c9REZ MONSALVE \u00a0otorgado por el juez constitucional de primera instancia, as\u00ed \u00a0como la orden emitida en el sentido de \u201cORDENAR \u00a0al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE C\u00daCUTA, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo emita la decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pertinente que resuelva la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0analizada, conforme lo anotado en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de julio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2021 al resolver la tutela el a \u00a0quo \u00a0dispuso amparar \u00a0el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Segunda Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0expres\u00f3 que ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0del actor le resultaba atribuible. Precis\u00f3 que, en septiembre \u00a0de 2020, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0P\u00c9REZ MONSALVE contra TERMOTASAJERO SA ESP, tr\u00e1mite en \u00a0el que, despu\u00e9s de decretar una nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, el 5 de noviembre de 2020, tutel\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos trabajo, m\u00ednimo vital, debido proceso, seguridad \u00a0social y vida digna del accionante, por lo que orden\u00f3 a la \u00a0accionada, como medida transitoria, reintegrar al actor en el mismo \u00a0cargo del que hab\u00eda sido desvinculado d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, producto de la impugnaci\u00f3n promovida, ese fallo fue \u00a0confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en prove\u00eddo \u00a0de 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la que impugnaci\u00f3n propuesta por el actor s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido concedida. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que s\u00ed emiti\u00f3 \u00a0una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el actor, el 15 de marzo de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que, en el referido tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00fanicamente conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n radicada \u00a0por la empresa accionada, empero no la instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de TERMOTASAJERO \u00a0SA ESP \u00a0expuso que impugn\u00f3 el fallo de tutela por cuanto exist\u00eda \u00a0justa causa en el despido. Explic\u00f3 que el demandante present\u00f3 \u00a0una solicitud de aclaraci\u00f3n, empero no una impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de tutela, por lo que su actual pretensi\u00f3n es \u00a0revivir etapas procesales superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 15 de abril de 2021, mediante apoderado, el actor hab\u00eda \u00a0presentado demanda laboral ordinaria, pero hab\u00eda sido \u00a0rechazada. Por lo que estim\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n \u00a0de cuatro meses, otorgada por la primera instancia para promover el \u00a0proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0resolvi\u00f3 \u201cTUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor JUAN \u00a0FRANCISCO GUERRERO MALDONADO como apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0JES\u00daS YESIB P\u00c9REZ MONSALVE. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la comunicaci\u00f3n emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE C\u00daCUTA en \u00a0fecha 18 de noviembre de 2020 al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de Radicado N\u00b0 54001-40-04-002-2020-00278 mediante la cual \u00a0pretendi\u00f3 resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de fallo \u00a0elevada por la parte accionante el 9 de noviembre de 2020\u2026 \u00a0DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS el auto proferido por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE C\u00daCUTA el 4 de diciembre de 2020 al interior del proceso \u00a0constitucional de Radicado N\u00b0 54001-40-04-002-2020-00278 mediante \u00a0el cual repuso el auto de fecha 25 de noviembre de 2020 y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n impetrado por la parte demandante, \u00a0por configurar una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0y orden\u00f3 \u201cal \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE C\u00daCUTA, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo emita la decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pertinente que \u00a0resuelva \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n analizada, conforme lo anotado en \u00a0la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en lo decidido en sentencia de 5 de noviembre \u00a0de 2020 y las vicisitudes de ese tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 \u00a0que, el 9 de noviembre de 2020, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0esa decisi\u00f3n que venc\u00eda el 11 de ese mes, P\u00c9REZ \u00a0MONSALVE present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n sobre el \u00a0numeral segundo1 \u00a0de la parte resolutiva, que le fue contestada y debidamente \u00a0comunicada el 20 de noviembre, en la que la secretaria del despacho \u00a0judicial le respondi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla \u00a0orden daba en favor del se\u00f1or JES\u00daS YESID P\u00c9REZ \u00a0MONSALVE se circunscribe s\u00f3lo en reintegrar sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en \u00a0el mismo cargo y con el desempe\u00f1o de las mismas funciones de \u00a0manera transitoria y por el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0\u2026 es \u00a0decir, estrictamente por el t\u00e9rmino de 4 meses sin extenderse \u00a0a m\u00e1s tiempo debido a que el proceso laboral no tiene un \u00a0t\u00e9rmino (sic) establecido y por ende al hacer incierto el \u00a0mismo solo se emiti\u00f3 la orden por ese t\u00e9rmino e \u00a0reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de lo informado, el 21 de noviembre el \u00a0demandante manifest\u00f3 impugnar la sentencia de 5 de noviembre, \u00a0recurso que fue denegado por extempor\u00e1neo mediante auto del 25 \u00a0de noviembre. El 3 de diciembre de 2020, \u00e9ste interpuso \u00a0reposici\u00f3n contra el citado prove\u00eddo, siendo decidido \u00a0favorablemente por el juzgado fallador el 4 de diciembre, concediendo \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor, notificando tal \u00a0determinaci\u00f3n el 7 de diciembre v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0y poniendo bajo conocimiento tal circunstancia al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 15 de marzo el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el a \u00a0quo, \u00a0en el que inquiri\u00f3 por el fallo de segunda instancia y su \u00a0respectiva notificaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0lo que antecede, el Tribunal concluy\u00f3 que: i) la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n \u201cdebe \u00a0ser atendida por un funcionario judicial a trav\u00e9s de una \u00a0providencia y no por un empleado mediante un mensaje de datos, como \u00a0ocurri\u00f3, configurando un defecto org\u00e1nico por falta de \u00a0competencia de quien atendi\u00f3 la petici\u00f3n\u201d; \u00a0y ii) \u201cel \u00a0prove\u00eddo de fecha 4 de diciembre de 2020 S\u00cd configura \u00a0una v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 \u201cno \u00a0indica algo diferente a que abarca los tres d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de tutela\u201d, \u00a0es decir que la impugnaci\u00f3n promovida con posterioridad a ese \u00a0t\u00e9rmino es extempor\u00e1nea y, en consecuencia, no pod\u00eda \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal conceder ese recurso, pues \u201cel \u00a0actor tuvo a su disposici\u00f3n los d\u00edas 9, 10 y 11 de \u00a0noviembre de 2020 para actuar en tal sentido, y s\u00f3lo present\u00f3 \u00a0una solicitud que \u00e9l denomin\u00f3 de aclaraci\u00f3n, \u00a0cuyo contenido, en nada imped\u00eda la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, de encontrarse inconforme con lo \u00a0resuelto por el Juzgado accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a que por v\u00eda de tutela se \u00a0adelante el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado el 21 de noviembre de 2020 aun cuando el t\u00e9rmino \u00a0para ello venci\u00f3 el 11 del mismo mes y a\u00f1o, no tiene \u00a0asidero jur\u00eddico y, por ende, ser\u00e1 despachada \u00a0desfavorablemente, deviniendo necesario dejar sin efectos jur\u00eddicos \u00a0el auto adiado 4 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, pues se encontraba acreditado que el despacho \u00a0requerido s\u00ed hab\u00eda contestado la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor solicita la revocatoria de los numerales 2, 3, 4 \u00a0y 5 del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la intervenci\u00f3n irregular de la secretaria del despacho \u00a0\u201cse \u00a0encuentra saneada con la actuaci\u00f3n posterior del juzgado\u201d \u00a0al momento de conceder la impugnaci\u00f3n. Estima que ordenar al \u00a0Juzgado Segundo que emita una respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0constituye en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0supuestamente amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dejar sin efectos el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0vulnera el decreto 306 de 1992, los principios generales del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u201cpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y exeg\u00e9tica al considerar \u00a0que el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 no indica nada diferente a \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la postura del Tribunal desconoce el derecho que le asiste al \u00a0actor de solicitar la aclaraci\u00f3n de una providencia confusa o \u00a0disconforme con la parte motiva, como en este asunto, en el que no \u00a0era clara la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n, una vez \u00a0promovida la acci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que la pretensi\u00f3n en esta actuaci\u00f3n es que se tramite \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante, m\u00e1xime que \u00a0el Juez Sexto Penal del Circuito reconoce que no la decidi\u00f3. \u00a0No obstante, el Tribunal la niega sin acierto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan se desprende del presente tr\u00e1mite, el 5 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal del C\u00facuta \u00a0ampar\u00f3 el debido proceso de P\u00c9REZ MONSALVE y emiti\u00f3 \u00a0una orden provisional de reintegro, por 4 meses, para que el \u00a0accionante acudiera a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0las actuaciones de ese despacho judicial surtidas con posterioridad a \u00a0la emisi\u00f3n del aludido fallo, \u00a0en la que el juez competente i) no habr\u00eda dado contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el actor; y ii) \u00a0habr\u00eda concedido una impugnaci\u00f3n, al parecer, \u00a0presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia encontr\u00f3 fundada la \u00a0petici\u00f3n y ampar\u00f3 el derecho fundamental invocado, por \u00a0lo que orden\u00f3 dejar sin efectos la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n, al haber sido emitida por la secretaria de ese \u00a0despacho, y estim\u00f3 indebidamente concedida la impugnaci\u00f3n, \u00a0promovida con posterioridad a los 3 d\u00edas de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta advertir que ese tr\u00e1mite constitucional inicial \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, en tanto la Corte \u00a0Constitucional no seleccion\u00f3 la tutela T8262650 para su \u00a0revisi\u00f3n2, \u00a0pues \u201cel \u00a0efecto jur\u00eddico de la no selecci\u00f3n es concretamente el \u00a0de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de \u00a0primera instancia, no impugnado, o de segundo grado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la impugnaci\u00f3n, tal y como se anunci\u00f3, le \u00a0corresponde a la Sala determinar si la protecci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser revocada y cu\u00e1les las razones para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de procedencia \u00a0excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad \u00a0jur\u00eddica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de \u00a0precisos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige la \u00a0demostraci\u00f3n de: i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) el requisito de la inmediatez; iv) la \u00a0trascendencia de la irregularidad procesal; v) la identificaci\u00f3n \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que \u00a0no se trata de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe identificarse la existencia de alguno de los \u00a0siguientes defectos \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera puramente \u00a0excepcional \u00a0resulta viable una acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica, pero tambi\u00e9n para evitar la \u00a0coexistencia de instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, s\u00f3lo \u00a0en aquellos casos en los cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia SU-627 de 2015 se ha admitido la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela tanto contra sentencias de tutela, como \u00a0contra \u00a0actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores a fallos \u00a0de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de este segundo supuesto de actuaciones posteriores al fallo, \u00fanico \u00a0de inter\u00e9s para los actuales fines, la Corte Constitucional \u00a0(SU 116 de 2018) ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Si \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo \u00a0y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en el mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata \u00a0de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es cierto que el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 expresamente la \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de las sentencias de tutela. Sin \u00a0embargo, tampoco las proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia resulta viable y necesario \u00a0integrar y armonizar, en lo no regulado en ese conjunto normativo, \u00a0las disposiciones de otros estatutos, siempre que no se desnaturalice \u00a0el tr\u00e1mite, ni se oponga a su filosof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -, contempla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclaraci\u00f3n. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3.\u00a0Sin \u00a0embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de \u00a0oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de \u00a0auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de \u00a0oficio o \u00a0a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos, pero \u00a0dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan \u00a0contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 302 del referido Estatuto, respecto a la \u00a0ejecutoria de las providencias, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoria. \u00a0Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto \u00a0los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la \u00a0providencia que resuelva los interpuestos\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u201cha \u00a0admitido la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias de \u00a0tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la \u00a0procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisi\u00f3n\u201d \u00a0(A-031 \u00a0A de 2002; A -013 de 2004; A -204 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre esta tem\u00e1tica y en contrav\u00eda de lo considerado \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal Constitucional precis\u00f3 (A &#8211; 321 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31.\u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en desarrollo de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, una vez \u00a0proferida la sentencia, se agota la competencia funcional del juez \u00a0que la profiri\u00f3, pues con esta termina su actividad \u00a0jurisdiccional. En esa medida, en principio, la sentencia no es \u00a0modificable ni revocable por el juez que la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha considerado que este principio no \u00a0es absoluto trat\u00e1ndose de la sentencia de tutela, pues una vez \u00a0esta se profiere el juez contin\u00faa con competencia para: (i) \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de cumplimiento, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, (ii) darle tr\u00e1mite al incidente \u00a0de desacato, previsto en el art\u00edculo 52 del mismo decreto; \u00a0y\u00a0(iii) resolver \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n o de adici\u00f3n que se \u00a0presenten. \u00a0Esta \u00a0\u00faltima competencia se ejerce en los mismos t\u00e9rminos que \u00a0en el resto de sentencias proferidas en otros tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La legislaci\u00f3n procesal permite que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de la ejecutoria de la sentencia se puedan \u201cenmendar\u201d \u00a0algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n o de adici\u00f3n, reguladas por el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (en adelante, C.G.P.).\u00a0En cuanto a la \u00a0aclaraci\u00f3n, el art\u00edculo 285 del C.G.P. indica que la \u00a0sentencia podr\u00e1 aclararse\u00a0\u201ccuando contenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que tal solicitud \u00a0proceder\u00e1\u00a0\u201cde oficio o a solicitud de parte\u201d, \u00a0cuando se formule \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0la providencia\u201d. Adem\u00e1s, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelve la \u00a0aclaraci\u00f3n, se podr\u00e1n interponer los recursos\u00a0\u201cque \u00a0procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre esta, la Corte ha sostenido que \u201cse aclara lo que ofrece \u00a0duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la \u00a0parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte \u00a0motiva influye en aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Resulta del caso precisar que las \u00a0normas antes referidas son aplicables para los efectos del caso \u00a0concreto por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.2. (sic)6 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, que se\u00f1ala que en \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u201d, en todo aquello en que\u00a0\u201cno sean \u00a0contrarios a dicho Decreto\u201d. \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios procesales que se proyectan en \u00a0los art\u00edculos 285 y 287 del C.G.P., a juicio de la Sala, antes \u00a0de entrar en contradicci\u00f3n con los principios de las normas \u00a0reglamentarias de la acci\u00f3n de tutela, persigue la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, entre otras cosas, porque lo que se busca es \u00a0permitir a las partes activar los mecanismos procesales y hacer uso \u00a0de los recursos a los que tienen derecho y, con esto, impedir que se \u00a0pretermita una instancia en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de \u00a0tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de \u00a0aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n, \u00a0pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la \u00a0posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las \u00a0proh\u00edbe. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que \u201cpor \u00a0integraci\u00f3n normativa, y en desarrollo de los principios de \u00a0econom\u00eda, celeridad y prevalencia del derecho sustancial\u201d\u00a0que \u00a0gu\u00edan la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a03 del Decreto 2591 de 1991, es \u201cviable la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de un fallo de tutela durante las instancias\u201d, \u00a0pero no en sede de revisi\u00f3n, debido a \u201cla naturaleza \u00a0espec\u00edfica de esta especial atribuci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0As\u00ed las cosas, las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n\u00a0proceden \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. \u00a0En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se \u00a0puede ejercer de oficio o \u00a0a solicitud de parte dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0sentencia. \u00a0Adem\u00e1s, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelve la \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de \u00a0dichas solicitudes\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que se encuentran reunidos los requisitos ordinarios y excepcionales \u00a0que hacen viable el amparo, se estima que el estudio del mismo \u00a0resulta posible, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No hay identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo inicial, pues la primera \u00a0persegu\u00eda la salvaguarda al derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0al trabajo por despido injusto, mientras que la presente pretende la \u00a0observancia del debido proceso en ese tr\u00e1mite constitucional; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se ataca la sentencia como tal. No obstante, las actuaciones \u00a0desplegadas por el juzgado accionado dan cuenta de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, a pesar de no tratarse de sucesos \u00a0presentados en el incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al solicitar oportunamente la aclaraci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0el actor \u00fanicamente hizo uso leg\u00edtimo de uno de sus \u00a0derechos y esa petici\u00f3n deb\u00eda ser estudiada y \u00a0respondida, de manera exclusiva y excluyente, por el titular del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido generada la respuesta por la secretaria del despacho \u00a0judicial se afect\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y los \u00a0derechos del demandante, tal y como con acierto lo resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Seg\u00fan lo probado y aceptado en esta actuaci\u00f3n, enterado \u00a0de la \u00a0providencia que resolv\u00eda sobre la aclaraci\u00f3n, \u00a0el demandante dentro \u00a0de su ejecutoria interpuso los que proced\u00edan contra la \u00a0providencia objeto de aclaraci\u00f3n, \u00a0esto es la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2020, raz\u00f3n \u00a0por la cual, seg\u00fan se estableci\u00f3 en precedencia, esa \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, el 21 de noviembre de 2020, en el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del prove\u00eddo que defin\u00eda \u00a0la aclaraci\u00f3n resultaba oportuna y deb\u00eda ser tramitada. \u00a0Esa situaci\u00f3n, tal y como lo puso de presente el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito, no ocurri\u00f3 en el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala. Ese es un hecho cierto que se constata al \u00a0verificar el contenido del fallo de 18 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, err\u00f3 el Tribunal al considerar que la impugnaci\u00f3n \u00a0resultaba improcedente, al privilegiar una hermen\u00e9utica que se \u00a0aleja del imperativo de maximizaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pero adem\u00e1s y sobre todo del precedente \u00a0constitucional citado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien, debido a la falta de selecci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, los fallos de tutela de 5 de noviembre y 18 de \u00a0diciembre de 2020 adquirieron firmeza, se estima que los mismos no \u00a0pueden hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, vistas las \u00a0particularidades del presente asunto, toda vez que durante el tr\u00e1mite \u00a0de esa acci\u00f3n se omiti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dar oportuna contestaci\u00f3n a una solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0por parte del funcionario competente; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tener en cuenta y emitir pronunciamiento expreso sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0oportunamente presentada por el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Juez Segundo Penal Municipal de C\u00facuta nunca dio respuesta \u00a0a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada oportunamente por el \u00a0actor, debe entenderse que la sentencia de 5 de noviembre de 2020 no \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria, toda vez que cuando \u00a0se pide aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una \u00a0providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada la providencia una vez \u00a0resuelta la solicitud, \u00a0lo cual a la fecha no ha tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior adici\u00f3nese que, sin bien el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal de C\u00facuta, el 4 de diciembre de 2020, repuso su \u00a0decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el actor, ese despacho ya \u201chab\u00eda \u00a0remitido el expediente al superior para lo de su competencia\u201d, \u00a0por lo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito expresamente, en este \u00a0tr\u00e1mite, acepta que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de este despacho solo se ocup\u00f3 la de \u00a0impugnaci\u00f3n de la empresa aludida\u201d, \u00a0es decir no emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el actor, una vez resuelta la aclaraci\u00f3n, y \u00a0concedida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, vistas las irregularidades en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, verificadas despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de 5 de noviembre de 2020, se impone dejar \u00a0sin efectos \u00a0lo actuado con posterioridad, para que sea el titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de C\u00facuta, quien estudie y responda la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n; luego de lo cual deber\u00e1 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a su superior jer\u00e1rquico para que \u00a0ese funcionario analice todas las impugnaciones oportunamente \u00a0presentadas y as\u00ed decida lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ante la flagrante y manifiesta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso del demandante en las actuaciones posteriores al fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0\u00fanicamente \u00a0los numerales primero, segundo y tercero del \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos \u00a0lo actuado con posterioridad a la adopci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0de 5 de noviembre de 2020, en el radicado \u00a054-001-40-04-002-2020-00278-00, conforme los argumentos expuestos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de C\u00facuta que, una vez emitida la decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la aclaraci\u00f3n, remita \u00a0integralmente la actuaci\u00f3n y todas las impugnaciones al \u00a0superior para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO Ordenar al representante legal y\/o quien haga sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces de la empresa TERMOTASAJERO SA ESP que, dentro el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS YESID P\u00c9REZ MONSALVE, en el mismo cargo y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de las mismas funciones que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ando en el establecimiento de comercio, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral, ocurrida el pasado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre 2020, y que la misma operar\u00e1 s\u00f3lo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera transitoria, por el t\u00e9rmino de 4 meses, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante durante ese t\u00e9rmino acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral para la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 30 de julio de 2021, La Sala de Selecci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los radicados T-8.245.386 y T-8.270.315 y resolvi\u00f3 \u201cEXCLUIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SELECCI\u00d3N los fallos de tutela proferidos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes estudiados por esta Sala en sesi\u00f3n del treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30) de julio de dos mil veintiuno (2021) que no fueron mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto\u201d, notificado por estado 14 de 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, A \u2013 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-627 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez considere necesario o\u00edr a aqu\u00e9l contra quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios que por ley rinde declaraci\u00f3n por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n jurada, el juez solicitar\u00e1 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11360-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118879 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JES\u00daS \u00a0YESID P\u00c9REZ MONSALVE, mediante apoderado, \u00a0contra sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}