{"id":58492,"date":"2023-12-22T18:42:48","date_gmt":"2023-12-22T18:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11359-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:48","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:48","slug":"stp11359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11359-2021\/","title":{"rendered":"STP11359-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11359-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0118895 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QU\u00cdMICA Y\/O \u00a0FARMAC\u00c9UTICA DE COLOMBIA &#8211; SINTRAQUIM y \u00a0el \u00a0SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMAC\u00c9UTICA, \u00a0QU\u00cdMICA, PRODUCTOS QU\u00cdMICOS, PETROQU\u00cdMICOS \u00a0POL\u00cdMEROS POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQU\u00cdMICOS, \u00a0AFINES Y SIMILARES \u2013 SINTRAPROQUIPA, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, estabilidad laboral reforzada, defensa y a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, presuntamente vulnerados por la SOCIEDAD \u00a0PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1 y \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas, igualdad, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, \u00a0defensa y a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de los procesos judiciales de levantamiento de fuero \u00a0sindical para traslado y posterior terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0contrato laboral con justa causa de los trabajadores Jos\u00e9 \u00a0Evelio Murcia Soler, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Cortes, N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, Andr\u00e9s Avelino \u00a0Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y \u00a0Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, adelantados por la Sociedad \u00a0Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A. \u00a0y en el proceso de reclamaci\u00f3n de pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales instaurado por Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Cortes y Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0Papagayo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 23 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de \u00a0corregida la demanda de tutela, dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0respectivo y dispuso surtir los traslados pertinentes a efectos de \u00a0garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales demandadas, la sociedad Productos Qu\u00edmicos \u00a0Panamericanos S.A, as\u00ed como a las partes implicadas en los \u00a0procesos judiciales objeto de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0profesional del derecho Edwin Campuzano, quien expuso obrar en \u00a0calidad de apoderado de algunos de los trabajadores (que no \u00a0identific\u00f3), en los procesos adelantados por la empresa \u00a0Productos Qu\u00edmicos Panamericanos S.A., se pronunci\u00f3 \u00a0coadyuvando la petici\u00f3n de amparo, al advertir desmejoras de \u00a0la condiciones laborales por parte del empleador, cuestionando las \u00a0conclusiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los \u00a0procesos adelantados para obtener el levantamiento de fuero sindical \u00a0para traslado y posterior despido de trabajadores afiliados a los \u00a0sindicatos SINTRAQUIM \u00a0y SINTRAPROQUIPA, \u00a0actuaciones que han conllevado el debilitamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical por parte de la empresa pues han sido dirigidas contra \u00a0empleados sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0abogada Vianney Fuentes Obreg\u00f3n, adujo ser la representante \u00a0judicial de Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, en los procesos \u00a0de levantamiento de fuero sindical para traslado y posteriormente \u00a0para despido, y quien se refiri\u00f3 a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con la falta de notificaci\u00f3n al \u00a0representante legal del sindicato, por lo que, afirm\u00f3, las \u00a0sentencias cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0manifest\u00f3 haber actuado como apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Augusto Mateus Olarte en el proceso de levantamiento de fuero \u00a0sindical para despido, donde se le vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0derecho de defensa, al no hab\u00e9rsele permitido acceder a la \u00a0audiencia por encontrarse en una zona que no contaba con internet; \u00a0adem\u00e1s que juez laboral de Zipaquir\u00e1 no tuvo en cuenta \u00a0algunas pruebas aportadas por el demandante. Asi mismo, el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 el traslado para presentar sus alegatos finales en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Representante legal de la sociedad PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., luego \u00a0de referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, tras estimar \u00a0que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues los procesos \u00a0de levantamiento de fuero sindical para traslado y luego para despido \u00a0culminaron hace m\u00e1s de 6 meses sin que se acreditara alguna \u00a0circunstancia excepcional para promover la acci\u00f3n de tutela \u00a0una vez vencido dicho plazo, como as\u00ed lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el amparo es improcedente en la medida en que se ha \u00a0utilizado como una \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb \u00a0cuestionando los fundamentos de las decisiones proferidas y \u00a0reviviendo etapas procesales ya agotadas, con lo que se contravienen \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y firmeza de las \u00a0sentencias judiciales, m\u00e1xime que los accionantes no \u00a0acreditaron ninguno de los presupuestos de procedencia de la tutela \u00a0contra las decisiones judiciales y tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las presuntas irregularidades procesales \u00a0descritas por los accionantes no tuvieron ocurrencia, en lo referente \u00a0a la notificaci\u00f3n del representante legal de los sindicatos, \u00a0los motivos aducidos para el traslado y posterior despido de los \u00a0trabajadores, entre otros aspectos, que fueron discutidos en los \u00a0juicios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0dio cuenta del estado en que se encuentran cada uno de los procesos \u00a0adelantados en ese despacho que fueron mencionados en la demanda de \u00a0tutela, destacando que en ninguno de ellos se cometieron las \u00a0irregularidades denunciadas por los accionantes, pues su tr\u00e1mite \u00a0se ci\u00f1\u00f3 al marco legal establecido y las sentencias \u00a0emitidas estuvieron ajustadas a la correcta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que fueron confirmadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela por carencia del \u00a0requisito de inmediatez respecto de los procesos de levantamiento de \u00a0fuero sindical para traslado, pues al verificar la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de cada una de las actuaciones con el fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, trascurrieron m\u00e1s de 6 meses hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed detall\u00f3 \u00a0que en el proceso radicado \u00a02015-00503-00 contra H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de noviembre de 2016; en el radicado 2015-00502-00 \u00a0adelantado en contra de Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto, se \u00a0emiti\u00f3 fallo el 25 de octubre de 2016. En el proceso \u00a02015-00504-00, seguido Milton Bernardo Garz\u00f3n Cortes, Joiner \u00a0Ameth Otero Arriela y Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, la sentencia \u00a0fue de 25 de octubre de 2016. El asunto radicado 2015-00505-00 \u00a0instaurado en contra de Lucio Velandia Tijaro, Andr\u00e9s Avelino \u00a0Zapata Papagayo y Fabio Romero Benavides se termin\u00f3 con \u00a0sentencia del Tribunal de Cundinamarca de 21 de febrero de 2017. Y el \u00a0radicado 2015-0051- 00, contra N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez fue concluido el 21 de junio de 2017, con la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, por lo \u00a0cual, concluy\u00f3, \u00aben \u00a0todos los eventos relacionados anteriormente casi se supera el lapso \u00a0de los cuatro a\u00f1os en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, dio cuenta de la inobservancia del requisito de inmediatez \u00a0en los procesos especiales de permiso para terminaci\u00f3n de \u00a0contrato con justa causa, pues entre la culminaci\u00f3n del \u00a0proceso con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca \u2013 Sala Laboral &#8211; y la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela transcurrieron cuando menos 7 meses. En efecto, en el radicado \u00a02018-00001-00 contra H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, la \u00a0sentencia se profiri\u00f3 el 10 de septiembre de 2020. En el \u00a0proceso radicado 2016-00566-00, contra Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 \u00a0Canasto, el fallo de segunda instancia fue el 4 de octubre de 2019. \u00a0En la actuaci\u00f3n contra Milton Bernardo Garz\u00f3n Cortes, \u00a0radicado 2017-00006-00, se emiti\u00f3 fallo el 14 de agosto de \u00a02020. En el asunto con radicado 2018-00004-00, contra Joiner Ameth \u00a0Otero Arriela, la sentencia fue el 18 de febrero de 2019. El radicado \u00a02017- 00690-00 contra Lucio Velandia Tijaro, el 20 de marzo de 2019 \u00a0se dict\u00f3 segunda de segunda instancia. En el proceso radicado \u00a02017-00691-00 contra de Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo, se \u00a0concluy\u00f3 el tr\u00e1mite el 31 de octubre de 2019. El juicio \u00a0laboral contra Fabio Romero Benavides, radicado 2018-00005-00, las \u00a0instancias culminaron el 27 de agosto de 2020; y en el proceso \u00a0radicado 2017-00689-00 contra N\u00e9stor Giovanny \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, \u00a0la sentencia del Tribunal fue el 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el accionante no acredit\u00f3 ninguna de las circunstancias que \u00a0justificaran la demora en la interposici\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0tutelar, acotando que cuando se interpone el amparo contra decisiones \u00a0judiciales, \u00abel \u00a0examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no \u00a0trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, \u00a0pues \u00abla \u00a0firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0incertidumbre indefinidamente\u00bb \u00a0CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ah\u00ed que el \u00a0amparo resulte improcedente en este asunto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0proceso especial de permiso para despido contra Jos\u00e9 Evelio \u00a0Murcia Soler con radicado n\u00famero 2018-00002-00, estim\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en espera que se decida el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la tutela resulta improcedente por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado n\u00famero 2019-00283 promovido por \u00a0Milton Bernardo Garz\u00f3n y Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo \u00a0contra la empresa PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A \u00a0dado que \u00ablas \u00a0organizaciones sindicales no pueden representar a los empleados en \u00a0procesos en los que se discuten intereses individuales, como acontece \u00a0en el presente caso, en tanto que en el citado juicio se discuten \u00a0beneficios particulares que en nada involucran a los sindicatos \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0accionantes impugnaron el fallo, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Desde octubre de 2020, \u00abpreviniendo \u00a0precisamente la inmediatez\u00bb solicitaron \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, la \u00a0expedici\u00f3n de copia de los procesos relacionados en la tutela, \u00a0petici\u00f3n que reiteraron en varias oportunidades, obteniendo \u00a0respuestas parciales, ante lo cual decidieron interponer la acci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente con los documentos que les entregaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, debe tenerse la vacancia judicial y la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos del juzgado \u00aba \u00a0comienzos del a\u00f1o y por un mes\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de la redistribuci\u00f3n de procesos con el \u00a0reci\u00e9n creado Juzgado Segundo Laboral de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0indicadas deben tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de la inmediatez y pronunciarse de fondo sobre los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0En cuanto al proceso de Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no resulta \u00abimprocedente \u00a0por prematura\u00bb \u00a0toda vez que el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n en sentencia de 4 de noviembre de 2020, omitiendo el \u00a0juzgado informar de ello al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- Sobre \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por activa, aducen que en el caso de \u00a0Milton Bernardo Garz\u00f3n Cort\u00e9s, la demanda de tutela fue \u00a0presentada en representaci\u00f3n de los trabajadores afiliados a \u00a0los sindicados y \u00aben \u00a0nombre propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0impetran un pronunciamiento de fondo sobre la \u00absistem\u00e1tica \u00a0violaci\u00f3n\u00bb de \u00a0los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, requiere de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) \u00a0subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse \u00a0de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n; (vii) identificaci\u00f3n de los \u00a0hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados; y (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela\u00bb. \u00a0(cfr. Corte Constitucional, sentencia SU 267de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las exigencias espec\u00edficas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0(Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los m\u00faltiples hechos \u00a0expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte \u00a0actora pone en entredicho las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de los procesos \u00a0especiales de levantamiento de fuero sindical para traslado y \u00a0posteriormente para terminaci\u00f3n de contrato con justa causa, \u00a0adelantados por la empresa PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A contra \u00a0los trabajadores Jos\u00e9 \u00a0Evelio Murcia Soler, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Cortes, N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, Andr\u00e9s Avelino \u00a0Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y \u00a0Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto; y dentro del proceso \u00a0ordinario laboral para reclamar el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales adelantado por Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n y Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo contra \u00a0la sociedad PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0resulta \u00a0acertado en cuanto se advierte incumplido el requisito de inmediatez, \u00a0dado que en los procesos especiales de levantamiento de fuero \u00a0sindical para traslado transcurrieron cerca de 4 a\u00f1os sin que \u00a0se interpusiera la acci\u00f3n de tutela; y en los de levantamiento \u00a0para terminaci\u00f3n de contrato de trabajo con justa causa, \u00a0pasaron 7 meses desde la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a que \u00a0en la demanda inicial no se expuso ni se acredit\u00f3 alguna raz\u00f3n \u00a0para la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, las aducidas en la impugnaci\u00f3n resultan inadmisibles \u00a0al no corresponder con las reglas trazadas por la jurisprudencia \u00a0constitucional en la sentencia T-136 de 2007, reiterada en la T-743 \u00a0de 2008 y T-033 de 2010, a saber:\u00ab(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no es \u00a0atendible la justificaci\u00f3n expuesta en el recurso seg\u00fan \u00a0la cual, la demora obedeci\u00f3 a que el Juzgado Primero Laboral \u00a0de Zipaquir\u00e1 no entreg\u00f3 los expedientes, pues \u00a0trat\u00e1ndose de procesos judiciales bastaba que indicaran sobre \u00a0cu\u00e1les versaba la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales; tan es as\u00ed, que los mismos tutelantes \u00a0reconocieron que ante la tardanza en la entrega de los documentos, \u00a0finalmente optaron por presentar la demanda de tutela con lo que \u00a0contaban y enunciar aquellos que eran objeto de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y la vacancia \u00a0judicial o la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del Juzgado \u00a0accionado, tampoco resulta una excusa atendible para no haber \u00a0interpuesto oportunamente la acci\u00f3n de tutela, por las mismas \u00a0razones atr\u00e1s se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En lo atinente al proceso de levantamiento de fuero sindical para dar \u00a0terminado el contrato laboral con justa causa seguido por PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A. \u00a0 contra Jos\u00e9 Evelio Murcia Soler, en los anexos remitidos por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 aparece \u00a0la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2020 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0confirmatoria de la emitida por el Juzgado Laboral, con lo que \u00a0ciertamente se tiene acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, la tutela es improcedente como quiera que no se cumple con \u00a0la inmediatez si en cuenta se tiene que para el momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la pretendida protecci\u00f3n constitucional \u00a0hab\u00edan trascurrido 6 meses sin que se hubiese alegado y \u00a0demostrado alguna justificaci\u00f3n atendible para su demora, \u00a0siendo aplicable en este caso tambi\u00e9n los argumentos expuestos \u00a0en el numeral 5 ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Tampoco sale avante la r\u00e9plica sobre la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de la tutela respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario de reclamaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales \u00a0instado por Andr\u00e9s Avelino Zapata Papagayo y Milton Bernardo \u00a0Garz\u00f3n pues si bien la demanda de tutela fue suscrita por est\u00e9 \u00a0\u00faltimo, se advierte que fue en condici\u00f3n de Presidente \u00a0de SINTRAPROQUIPA \u00a0NACIONAL, \u00a0sin que advirtiera espec\u00edficamente que obrara en nombre propio \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n judicial que lo involucraba. \u00a0<\/p>\n<p>Aun si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se admitiera que la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0contenida en la demanda de tutela de obrar \u00aben \u00a0representaci\u00f3n de nuestros compa\u00f1eros y en nombre \u00a0propio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n resulta improcedente pues no se especificaron los \u00a0hechos y razones constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, dado que se adujo que el \u00a0proceso se encontraba aun en tr\u00e1mite en el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, cuando lo cierto es que seg\u00fan la respuesta \u00a0del Juzgado Primero Laboral de Zipaquir\u00e1, en el link del \u00a0radicado 2019-0283 aparece la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0de fecha 13 de mayo de 2021, decisi\u00f3n sobre la cual no se \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan reproche en la pretendida tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo expresado, dado que no se cumplieron los \u00a0presupuestos de inmediatez ni de procedencia gen\u00e9rica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las sentencias dictadas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca en los procesos laborales de \u00a0levantamiento de fuero sindical para traslado y de posterior \u00a0terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa adelantado por la \u00a0firma PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A. \u00a0contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Evelio Murcia Soler, H\u00e9ctor Augusto Mateus Olarte, Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Cortes, N\u00e9stor Giovanny S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, Fabio Romero Benavides, Andr\u00e9s Avelino \u00a0Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y \u00a0Marco Iv\u00e1n Tinjac\u00e1 Canasto \u00a0y en el proceso ordinario laboral de pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales promovido por Milton \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Cort\u00e9s y Andr\u00e9s Avelino Zapata \u00a0Papagayo contra la sociedad PRODUCTOS \u00a0QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., la \u00a0Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11359-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0118895 \u00a0 Aprobado acta N\u00b0 \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QU\u00cdMICA Y\/O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}