{"id":58491,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11358-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11358-2021\/","title":{"rendered":"STP11358-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11358-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a0118873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 222 \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por PEDRO \u00a0BACILIO YEPES C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por v\u00eda de tutela contra sendas \u00a0decisiones adoptadas en el Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y en el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de julio de 2021 PEDRO \u00a0BACILIO YEPES C\u00c1RDENAS \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Veintiuno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por cuanto aquel, \u00a0mediante auto del 2 de septiembre de 2019 le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la libertad condicional, decisi\u00f3n cuya reposici\u00f3n \u00a0neg\u00f3 con prove\u00eddo de 10 de noviembre de 2020, en el que \u00a0a su vez concedi\u00f3 el subsidiario recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo resuelto por el segundo citado despacho con \u00a0providencia del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0considera el accionante que las decisiones arriba aludidas vulneran \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, por constituir una v\u00eda de hecho ya \u00a0que el fundamento para negar el subrogado radica en una valoraci\u00f3n \u00a0novedosa, diferente de la expuesta en la sentencia de primera \u00a0instancia en la que fue condenado por el delito de homicidio \u00a0agravado, sin tener en cuenta que en ese particular aspecto el fallo \u00a0fue revocado en segunda instancia, y apart\u00e1ndose por tanto de \u00a0la jurisprudencia que proh\u00edbe un tal proceder, adem\u00e1s \u00a0que en las respectivas providencias tambi\u00e9n se habr\u00edan \u00a0esgrimido \u201ccriterios \u00a0morales\u201d \u00a0para negarle la libertad condicional, de suerte en tales \u00a0pronunciamientos subyace \u201cun \u00a0defecto material o sustantivo porque la decisi\u00f3n carece de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en el entendido que \u00a0precisamente en esa falsa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad \u00a0(sic) \u00a0de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La resoluci\u00f3n de ese mecanismo correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, mediante fallo de \u00a06 de agosto de 2021, \u00a0tras encontrar superados los requisitos generales para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de tutela, \u00a0la neg\u00f3 con base en que \u00a0lejos de observar la configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos \u00a0que permiten calificar de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n \u00a0atacada, \u201cse \u00a0evidencia una simple disconformidad del quejoso con las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades judiciales\u201d, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio inherente al otorgamiento de la libertad condicional los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces vinculados evaluaron los requisitos objetivos, encontr\u00e1ndolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos y, respecto de los subjetivos, analizaron tanto el buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento del sentenciado durante el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un centro carcelario, as\u00ed como el observado despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, lo mismo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de su conducta como buena o ejemplar por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al otro elemento que integra el requisito subjetivo, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cprevia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo exige el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 (Mod. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1709\/2014, art. 30), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces no lo hallaron satisfecho dada la naturaleza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias del delito de homicidio agravado por el que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado el accionante, pues la v\u00edctima era la esposa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, a quien le propin\u00f3 quince heridas con arma corto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punzante, determinantes de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este acerca del cual los accionados encontraron que como en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado se resalt\u00f3 que la causal de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducida (sevicia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia \u201cvoluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminada a hacer sufrir m\u00e1s a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00e1ndole padecimiento innecesarios como en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, los hechos dejan entrever en el imputado hoy procesado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1nimo excesivo al propinarle las heridas de muerte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, como se sabe al haberle atestado m\u00e1s de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pu\u00f1aladas en su cuerpo, es natural que esta forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta merece un mayor reproche por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad y el estado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales circunstancias no pueden ser consideradas \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leves o de poca significaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que \u201crevelan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una personalidad osada en el penado, que no se detiene ante ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obst\u00e1culo para obtener lo que pretende\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que \u201cquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed act\u00faa no revela el m\u00ednimo respeto por sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reflexione y corrija su proceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Coincidiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos funcionarios en que atendidas esa naturaleza y circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modales de ejecuci\u00f3n del delito \u201csin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar de valorar el comportamiento ejemplar que ha tenido [el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su privaci\u00f3n de libertad, tanto intramural como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, as\u00ed como su arraigo social y familiar; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, al hacer una ponderaci\u00f3n entre esos aspectos y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de la pena, principalmente la necesidad de protecci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el solicitante \u201crequiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor tratamiento penitenciario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la funci\u00f3n resocializadora y su reinserci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n acerca de la gravedad de la conducta punible no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la reforma hecha por el fallo de segundo grado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, porque \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaciones efectuadas por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 09 de noviembre de 2011, giraron en torno a la labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n efectuada por el juzgado de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto se ubic\u00f3 en los cuartos medios y posteriormente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apart\u00f3 de la pena m\u00ednima\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suerte que \u201ccontrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo afirmado por el demandante, la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta efectuada por la a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se suprimi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, puesto que, una cosa es el estudio de la da\u00f1osidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del injusto realizado en la parte considerativa, al abordar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialidad del reato y la responsabilidad del procesado y, otra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga argumentativa adicional que debe realizar el sentenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para apartarse del m\u00ednimo del cuarto punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la referida sentencia, en el t\u00e9rmino de ley, el actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Su inconformidad la sustent\u00f3 \u00a0en que la negaci\u00f3n del subrogado no se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0los criterios jurisprudenciales vigentes, en particular los expuestos \u00a0en la C-757 de 2014 y la T-640 de 2017, los cuales pese a que fueron \u00a0citados y transcritos en la demanda en lo pertinente, no fueron \u00a0atendidos por el juez de tutela de primer grado, el cual, asegura, a \u00a0semejanza de los accionados, hizo una equivocada interpretaci\u00f3n \u00a0de aquellos, al conceder m\u00e1s peso al aspecto relacionado con \u00a0la gravedad de la conducta punible y esgrimir criterios morales \u00a0ajenos a la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0en que los funcionarios accionados \u201csiempre \u00a0han referido que fue con sevicia, criterio que fue reprochado por el \u00a0Tribunal en segunda instancia \u2026 al no hacer el desarrollo de \u00a0la gravedad de la conducta para justificar la pena que me impuso\u201d, \u00a0y reiter\u00f3 su descontento por la no concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional a pesar de que en el proceso penal por el delito \u00a0en cuesti\u00f3n \u201cacepte \u00a0los cargos evitando un desgaste administrativo y judicial, tambi\u00e9n \u00a0indemnice a las v\u00edctimas del punible, posterior a ello una vez \u00a0llegue al centro carcelario, mi desempe\u00f1o ha sido bueno, hasta \u00a0el punto que el consejo de disciplina ha calificado la conducta en \u00a0grado BUENA \u00a0Y EJEMPLAR, \u00a0tambi\u00e9n acced\u00ed al permiso de 72 horas, y a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0aspectos que en su criterio hacen forzoso el reconocimiento de tal \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 declarar \u201cla \u00a0nulidad del fallo de primera instancia, ya \u00a0que no estoy acudiendo la tutela como una instancia adicional, sino \u00a0que estoy reclamando la vulneraci\u00f3n de mis derechos \u00a0constitucionales, el juez de 1\u00ba instancia no tuvo en cuenta los \u00a0fallos citados desconociendo con esto el precedente vertical y \u00a0jurisprudencial, y en especial todos los que relacione en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previamente a exponer las consideraciones inherentes a la \u00a0controversia planteada en este asunto, la Sala rese\u00f1a los \u00a0siguientes aspectos que se dan por ciertos y debidamente acreditados, \u00a0con sujeci\u00f3n a los anexos allegados a la demanda y las \u00a0respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas al juez de tutela \u00a0de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue condenado el 19 de agosto de 2010 en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio agravado (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599\/2000, art. 103 y 104-6), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena principal de 268 meses de prisi\u00f3n \u2014previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento del 48% con base en la aceptaci\u00f3n preacordada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos\u2014, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma determinaci\u00f3n le fueron negados los subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reform\u00f3 parcialmente la anterior sentencia respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n porque: [a] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a-quo se ubic\u00f3 en los cuartos medios \u2014\u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0480 a 640 meses\u201d\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludiendo la concurrencia de \u201ccircunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9ricas de menor y mayor punibilidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que alguna de las \u00faltimas hubiese sido atribuida; y [b] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el rango seleccionado, para no imponer el m\u00ednimo, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoc\u00f3, sin una argumentaci\u00f3n concreta, varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores del art\u00edculo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, a saber, \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intensidad del dolo, y la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella debe cumplir en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que el Tribunal para subsanar el primer yerro \u2014lesivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de congruencia\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el segundo \u2014constitutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una falta de motivaci\u00f3n\u2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que \u201cteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que el procesado se entreg\u00f3 voluntariamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, indemniz\u00f3 los perjuicios que ocasion\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta [punible], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en todas las salidas procesales ha demostrado real arrepentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haberla cometido, todo lo cual evaluado a la luz de \u2018la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de la pena y la funci\u00f3n que ella debe cumplir en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que la sanci\u00f3n a imponer debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la m\u00ednima contemplada para el delito por el que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena: 400 meses de prisi\u00f3n, que al reducirse en 48% por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa de la aceptaci\u00f3n preacordada de cargos, arroja un total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 208 meses de privaci\u00f3n intramural de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se halla descontando la anterior pena desde el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2010, y el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad, mediante auto de 12 de octubre de 2017, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal, le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la posterior solicitud de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por el actor, qued\u00f3 establecido que para la fecha \u20142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que en primera instancia le fue resuelta esa pretensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel: [a] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada descontada de la sanci\u00f3n \u201c129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 4.25 d\u00edas\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[b] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene acreditado un arraigo familiar y social en el lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia en el que actualmente cumple el castigo; [c] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemniz\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito; [d] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario que vigila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena, ha calificado su conducta de \u201cbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ejemplar\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y [e] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de su cartilla biogr\u00e1fica permite concluir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatado los reglamentos del r\u00e9gimen intramural, y ha amoldado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su patr\u00f3n de conducta a la disciplina que ofrece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario que se le ha ofrecido, y prueba de ello es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha sido sancionado disciplinariamente, y durante el tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria no ha tenido transgresiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que subyace puede concretarse en que el actor estima \u00a0que cumple los requisitos para que le sea reconocida a su favor la \u00a0libertad condicional, y como los despachos judiciales accionados le \u00a0negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, tal decisi\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por \u00a0la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de su proceso de resocializaci\u00f3n y la \u00a0necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento \u00a0carcelario, es arbitraria al sustentar la negativa en la gravedad de \u00a0la conducta, a pesar de que tal aspecto fue revocado en la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, la Sala advierte desde ahora que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0razones de inconformidad no acreditan que los fundamentos de los \u00a0funcionarios accionados constituyan una v\u00eda de hecho, y por lo \u00a0mismo que los expuestos por el juez de tutela de primer grado sean \u00a0equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0efecto, es imperioso destacar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe incurrir en uno o varios de los siguientes \u00a0desatinos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ninguna de las referidas irregularidades se advierte en las \u00a0providencias de las autoridades accionadas, en particular, no es \u00a0cierto que los funcionarios hubiesen desconocido precedente \u00a0jurisprudencial alguno vinculado con el punto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto importa destacar que el \u00a0subrogado de libertad condicional est\u00e1 desarrollado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez \u00a0ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, \u00a0como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres \u00a0quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que se imparti\u00f3 la \u00a0condena. As\u00ed, para acceder al subrogado aludido, el procesado \u00a0debe demostrar que cumple con ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 decantado en la rese\u00f1a hecha al comienzo de esta \u00a0decisi\u00f3n, en el auto de 9 de septiembre de 2019 el Juez \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se \u00a0ocup\u00f3 de valorar todos los requisitos objetivos de los que \u00a0depende el aludido subrogado, los cuales encontr\u00f3 satisfechos, \u00a0en tanto que los subjetivos solo los hall\u00f3 abastecidos \u00a0parcialmente, pues no obstante considerar el comportamiento \u201cbueno \u00a0o ejemplar\u201d \u00a0del procesado durante el tratamiento restrictivo de su libertad \u2014bien \u00a0en el centro penitenciario ora en el lugar donde cumple la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2014, \u00a0as\u00ed como la ausencia de sanciones disciplinarias reportadas en \u00a0su cartilla biogr\u00e1fica, el otro presupuesto subjetivo previsto \u00a0en la citada norma, relativo a la gravedad de la conducta no lo hall\u00f3 \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, contrario a lo aseverado por el accionante, el \u00a0respectivo funcionario tuvo en consideraci\u00f3n, tanto la \u00a0sentencia C-757 de 2014, como la T-640 de 2017, de las cuales hizo \u00a0las transcripciones pertinentes (folios \u00a05 y 6 del auto de 9 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como \u00a0referencia la Sentencia C-194 de 2005, determin\u00f3, en primer \u00a0lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n \u00a0que de la conducta punible debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>[E]l juicio que \u00a0adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad \u00a0espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento \u00a0carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2014resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento\u2014 sino \u00a0desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo \u00a0sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron \u00a0objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al reconocer \u00a0que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, en sede de tutela esta Sala ha \u00a0precisado \u00a0que \u00a0no es procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional \u00fanicamente a partir de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, en tanto la fase de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0tambi\u00e9n debe ser examinada por los jueces ejecutores, en \u00a0atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las ideas de \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, lo que de contera \u00a0ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia CSJ STP15806-2019 Rad. N\u00b0 107644 19 nov. 2019 (reitera, \u00a0entre otras decisiones, en la \u00a0STP STP1971-2021, \u00a0Rad. N\u00b0 115068 del 23 de febrero de 2021, citada por el Juez \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0a la negativa del subrogado) \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la revisi\u00f3n de las consideraciones plasmadas en las \u00a0decisiones de los jueces accionados se concluye que, tanto en primera \u00a0como en segunda instancia, al resolver adversamente sobre el \u00a0subrogado pedido por el accionante, no se desconoci\u00f3 \u00a0precedente jurisprudencial alguno, por el contrario, los tuvieron en \u00a0cuenta y con sujeci\u00f3n a sus directrices no se limitaron a \u00a0esgrimir la gravedad de la conducta como \u00fanica raz\u00f3n \u00a0para negar el subrogado, sino que a pesar de reconocer expresamente \u00a0que en el tratamiento restrictivo de la libertad el sentenciado \u00a0mostraba una evoluci\u00f3n favorable, al sopesar la gravedad de la \u00a0conducta con base en las reflexiones del fallo condenatorio, el \u00a0pron\u00f3stico para avalar la prosecuci\u00f3n del castigo en \u00a0libertad condicional resultaba fallido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es \u00a0evidente que la negaci\u00f3n de la libertad condicional por parte \u00a0de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario s\u00ed \u00a0fueron valorados aspectos positivos frente a su comportamiento en \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0no obstante, tal an\u00e1lisis no fue suficiente para determinar \u00a0que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n en libertad, pues dada la naturaleza y \u00a0circunstancias modales de ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva y \u00a0la necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, de cara a al bien \u00a0jur\u00eddico vulnerado, consideraron necesario continuar con \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto no es afortunada la cr\u00edtica del \u00a0actor relacionada con que los funcionarios accionados no pod\u00edan \u00a0considerar la gravedad de la conducta a partir de la causal \u00a0espec\u00edfica de intensificaci\u00f3n punitiva, esto es, \u201cla \u00a0sevicia\u201d, \u00a0porque en ese aspecto la sentencia de primer grado habr\u00eda sido \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se desprende de lo razonado en el fallo de segunda instancia \u00a0\u2014parcialmente \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el actor mediante copia en pdf de \u00a0unas hojas en las que figuran las respectivas consideraciones\u2014, \u00a0no es verdad que la decisi\u00f3n de condena haya sido derogada en \u00a0cuanto a la aludida circunstancia especifica de agravaci\u00f3n. Lo \u00a0considerado por el Tribunal en su momento (en \u00a0el fallo de 9 de noviembre de 2011) \u00a0fue que la evaluaci\u00f3n del a-quo acerca de la efectiva \u00a0tipificaci\u00f3n de esa causal, resultaba insuficiente para luego, \u00a0en el proceso de dosificaci\u00f3n, no imponer el m\u00ednimo de \u00a0la pena prevista para el delito de homicidio agravado, es decir, \u00a0cuatrocientos meses, monto del que en efecto parti\u00f3 el ad-quem \u00a0para arribar a la sanci\u00f3n finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que lo resaltado por el Juez de tutela de primer grado al \u00a0ocuparse de esa arista de la inconformidad expresada en la demanda de \u00a0tutela sea correcto, pues unas son las exigencias argumentativas que \u00a0debe satisfacer el fallador al pronunciarse respecto de los \u00a0componentes objetivo y subjetivo de una conducta delictiva, con miras \u00a0a declarar la estructuraci\u00f3n de la misma y la responsabilidad \u00a0del procesado, y otras, adicionales, las que debe exponer para \u00a0justificar la magnitud de sanci\u00f3n que corresponde en el caso \u00a0concreto, pues la exigencia argumentativa recae \u00a0en \u00e1mbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0en cada uno de dichos instantes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en cuanto a esta \u00faltima carga, como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0los antecedentes que se tienen por acreditados, que en el fallo de \u00a0segundo grado se reform\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0para imponer el m\u00ednimo de la pena prevista para el delito de \u00a0homicidio agravado, pero en ning\u00fan momento fueron revocadas \u00a0las consideraciones del a-quo acerca de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y modales del comportamiento delictivo por el que el accionante \u00a0preacord\u00f3 su aceptaci\u00f3n de responsabilidad y obtuvo en \u00a0compensaci\u00f3n una rebaja del cuarenta y ocho por ciento, mismas \u00a0con base en las cuales los accionados concluyeron \u201ccon \u00a0sustento en la valoraci\u00f3n realizada en la sentencia de primera \u00a0instancia, que la conducta endilgada reviste gravedad, atendiendo las \u00a0circunstancias como el sentenciado afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida de su entonces c\u00f3nyuge, al mostrar un \u00e1nimo \u00a0excesivo para causarle la muerte, pues utiliz\u00f3 un arma corto \u00a0punzante en m\u00faltiples ocasiones sobre su humanidad, \u00a0demostrando una personalidad osada para obtener lo que pretende\u201d, \u00a0y que por tanto \u201crequiere \u00a0mayor tratamiento \u00a0penitenciario, para garantizar la funci\u00f3n resocializadora y su \u00a0reinserci\u00f3n en la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En resumen, para la Sala de manera contraria a lo alegado por el \u00a0actor, \u00a0no existe duda en cuanto a que los despachos judiciales accionados \u00a0observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoraci\u00f3n \u00a0de la concesi\u00f3n o no del subrogado solicitado, pues la labor \u00a0del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito \u00a0subjetivo para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo \u00a0cual la decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura en este caso v\u00eda de hecho alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, a m\u00e1s porque no se \u00a0advierte vulneradora de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por el ciudadano YEPES \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0fundada en conceptos morales, constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas o desconocedora del precedente, \u00a0obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0concluya, en esta oportunidad, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar \u00a0por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a \u00a0los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el \u00a0contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11358-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a0118873 \u00a0 Acta N\u00b0 222 \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por PEDRO \u00a0BACILIO YEPES C\u00c1RDENAS, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por v\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}