{"id":58488,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11263-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11263-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11263-2021\/","title":{"rendered":"STP11263-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11263-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GEORGINA \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a073 SECCIONAL DE TURBO y \u00a0el INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, reiter\u00f3 petici\u00f3n, en cuanto a la entrega \u00a0del registro f\u00edlmico y \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de la \u00a0necropsia, al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin \u00a0embargo, le respondieron que no pod\u00edan hacer entrega del mismo \u00a0porque el due\u00f1o de la misma era la Fiscal\u00eda a la que \u00a0est\u00e1n adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el mes de marzo hoga\u00f1o, la gestora id\u00e9ntica \u00a0petici\u00f3n (sic) ante la Fiscal\u00eda \u00a073 Seccional de Turbo, obteniendo \u00a0como respuesta que no existe dicho registro f\u00edlmico y \u00a0fotogr\u00e1fico, raz\u00f3n por la cual, la accionante, el 8 de \u00a0junio de los corrientes, reiter\u00f3 el requerimiento, bajo el \u00a0convencimiento ofrecido por el informe pericial entregado en el que \u00a0asegura la existencia de la documentaci\u00f3n de la autopsia, por \u00a0lo tanto, considera que la ausencia al \u00faltimo derecho de \u00a0petici\u00f3n incoado, aunado a la negativa de entregarle la \u00a0informaci\u00f3n peticionada vulnera sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n, a la verdad y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se \u00a0ordene a los entes accionados que, en t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le entreguen \u00a0copia de la grabaci\u00f3n, las actas, fotograf\u00edas, informes \u00a0y toda la documentaci\u00f3n derivada de la realizaci\u00f3n de \u00a0la necropsia llevada a cabo el 14 de abril de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n reclamado por GEORGINA \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON \u00a0al considerar que en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n radicada \u00a0en marzo del a\u00f1o en curso ante para que el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses le entregara \u00a0copia de la \u00a0grabaci\u00f3n, actas, fotograf\u00edas, informes y toda la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la necropsia realizada, el 14 de \u00a0abril de 2019, en el cuerpo de su hijo, dicho instituto dio traslado \u00a0el 5 de mayo de 2021, por competencia al Fiscal 73 Seccional de \u00a0Turbo, y aunque en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional dicho instituto sostuvo que no contaba con esos \u00a0elementos porque se hab\u00edan perdido los archivos, esto no ha \u00a0sido informado a la peticionaria, raz\u00f3n por la cual otorg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 darle \u00a0respuesta en un plazo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0que la fiscal\u00eda accionada no ha quebrantado los derechos de \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON, porque el 13 de mayo pasado le contest\u00f3 \u00a0que no existe grabaci\u00f3n ni video de la diligencia de necropsia \u00a0y le envi\u00f3 la copia de la necropsia m\u00e9dico legal No. \u00a02019010105837000053. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo escrito de GEORGINA RAM\u00cdREZ BLAND\u00d3N, \u00a0radicado ante la fiscal\u00eda el 8 de junio, en el cual pidi\u00f3 \u00a0la entrega del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico realizado en la \u00a0pr\u00e1ctica de la necropsia, precis\u00f3 que, aunque no hay \u00a0prueba que la fiscal\u00eda lo haya contestado, el t\u00e9rmino \u00a0para hacerlo a\u00fan no hab\u00eda vencido, por lo que descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pero la inst\u00f3 \u00a0a dar respuesta antes del 28 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda, al pronunciarse dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, afirm\u00f3 que por oficio No. DSA-20600-01-02-114-N\u00b0318 \u00a0autoriz\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la \u00a0entrega de las fotograf\u00edas dado que no cuenta con ellas, lo \u00a0cual a\u00fan no ha sido comunicado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que los derechos a la verdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no han sido quebrantados porque no \u00a0est\u00e1n condicionados a la entrega de la grabaci\u00f3n o \u00a0fotograf\u00edas de la necropsia realizada, pues esto no va a \u00a0esclarecer autom\u00e1ticamente las circunstancias en que ocurri\u00f3 \u00a0el deceso del hijo de la accionante y, por ello, neg\u00f3 su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0GEORGINA RAM\u00cdREZ BLANDON solicita se revoque el fallo \u00a0impugnado y se ordene a la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a073 SECCIONAL DE TURBO y \u00a0el INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES \u00a0garantizar los derechos de la accionante porque de las respuestas \u00a0dadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0advierte un actuar temerario al ocultar los documentos requeridos y \u00a0que extra\u00f1amente se niegan a entregar, \u00a0considerando que el instituto accionado inicialmente sostuvo que los \u00a0entregar\u00eda previa autorizaci\u00f3n del fiscal y luego \u00a0argument\u00f3 un da\u00f1o en el sistema, sin aportar pruebas \u00a0que lo demuestren. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda debe tener copia de los elementos solicitados \u00a0en raz\u00f3n a que investiga el homicidio culposo del hijo de la \u00a0accionante, aspectos que no fueron valorados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GEORGINA RAM\u00cdREZ BLANDON, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, el 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n \u00a0de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0De \u00a0no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estar\u00e1 ante \u00a0una potencial lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de las piezas procesales aportadas al expediente, se constata que en \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de los precitados documentos, el \u00a0Asistente Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, Unidad B\u00e1sica de Turbo, mediante oficio N.\u00ba \u00a0014-UBTRB-ADM de 5 de mayo de 2021, contest\u00f3 \u00a0indic\u00e1ndole lo siguiente: \u201csu \u00a0solicitud fue remitida a la Fiscal\u00eda 73 local de Turbo, ya \u00a0que, por competencia el caso es de propiedad de dicha autoridad, de \u00a0manera tal que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es \u00a0ajeno a esta informaci\u00f3n y en consecuencia no est\u00e1 en \u00a0la facultad de disponer o revelar cualquier tipo de informaci\u00f3n \u00a0relacionado con los informes periciales ya que estos se encuentran \u00a0bajo reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 73 Seccional de Turbo, mediante oficio n\u00b0241 \u00a0de 13 de mayo de 2021, remite al apoderado de GEORGINA \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON \u00a0el informe de la diligencia de necropsia n\u00b02019010105837000053, y \u00a0le precisa que no existe grabaci\u00f3n ni videos de esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante escrito fechado el 4 de junio del a\u00f1o en curso y \u00a0enviado por correo electr\u00f3nico al d\u00eda siguiente, la \u00a0parte actora solicita al Fiscal 73 Seccional de Turbo la entrega del \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico tomado durante la necropsia de \u00a0Francisco \u00c1lvarez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0anterior, el 8 de junio del a\u00f1o en curso, el Asistente de la \u00a0mencionada fiscal\u00eda contest\u00f3, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, que dentro de la investigaci\u00f3n por la \u00a0muerte de Francisco \u00c1lvarez Ram\u00edrez \u201cno \u00a0hay, ni existe registro f\u00edlmico o fotogr\u00e1fico de la \u00a0diligencia de necropsia del citado individuo, a pesar que (sic) en la \u00a0diligencia de necropsia que se le envi\u00f3 dice que se tomaron \u00a0fotograf\u00edas digitales, \u00e9stas no se enviaron a esta \u00a0fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego \u00a0de conocer de la acci\u00f3n de tutela adelantada en su contra, el \u00a0Fiscal 73 Seccional de Turbo, en oficio enviado por correo \u00a0electr\u00f3nico el 21 de junio de 2021 al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica de Turbo, \u00a0autoriz\u00f3 la entrega de copia de los medios digitales \u2013 \u00a0im\u00e1genes o videos- relacionados en la diligencia de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, con la misma \u00a0fecha, fue allegado al tr\u00e1mite tutelar el Oficio \u00a0N.\u00ba 018-UBTRB-ADM.2021 de la Unidad B\u00e1sica de Turbo del \u00a0Instituto de Medicina Legal, dirigido al apoderado de la accionante, \u00a0en el que le indica que \u201crespecto \u00a0a la informaci\u00f3n solicitada del procedimiento de necropsia del \u00a0occiso Francisco \u00c1lvarez Ram\u00edrez, con caso en SIRDEC \u00a02019010105837000053, donde se le informa que en raz\u00f3n a que \u00a0hubo un da\u00f1o en los equipos de la unidad B\u00e1sica, se \u00a0perdieron todos los elementos fotogr\u00e1ficos all\u00ed \u00a0almacenados, entre los cuales hacen parte las fotograf\u00edas del \u00a0caso en cuesti\u00f3n y no fue posible recuperar dicha \u00a0informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n GEORGINA \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON se\u00f1ala que las anteriores respuestas \u00a0ponen de presente un actuar temerario porque las autoridades \u00a0demandadas se han negado a entregarle los documentos solicitados, \u00a0primero argumentando la necesidad de autorizaci\u00f3n del Fiscal \u00a073 Seccional y, luego de obtenida \u00e9sta, el Instituto de \u00a0Medicina Legal, Unidad B\u00e1sica de Turbo, argument\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida del registro fotogr\u00e1fico por da\u00f1o en los \u00a0equipos, sin que haya demostrado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que \u00a0si bien inicialmente las respuestas de las autoridades accionadas no \u00a0resultaron claras ni suficientes pues el instituto accionado remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda y \u00e9sta solo se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la inexistencia de registro f\u00edlmico de \u00a0la diligencia de necropsia, m\u00e1s no sobre el fotogr\u00e1fico, \u00a0en las respuestas dadas con fecha 21 de junio pasado, estando en \u00a0curso esta acci\u00f3n constitucional, se le inform\u00f3 a \u00a0GEORGINA RAM\u00cdREZ BLAND\u00d3N sobre la p\u00e9rdida del \u00a0registro fotogr\u00e1fico estando a cargo de la Unidad B\u00e1sica \u00a0de Turbo, y por tanto, la imposibilidad de entreg\u00e1rselo, \u00a0respuesta frente a la cual, en el escrito de impugnaci\u00f3n la \u00a0parte actora expresa su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como quiera que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela las autoridades accionadas informaron a la peticionaria las \u00a0razones por las cuales no pueden entregarle los documentos \u00a0-grabaciones y registros fotogr\u00e1ficos- por ella requeridos, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente por carencia actual de \u00a0objeto, se insiste, pues la parte actora ha sido notificada de las \u00a0respuestas dadas a su petici\u00f3n por la Fiscal\u00eda 73 \u00a0Seccional de Turbo y por la Unidad B\u00e1sica de Turbo, del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse presente que, como lo ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada la jurisprudencia, la garant\u00eda del derecho de \u00a0petici\u00f3n no implica imperiosamente obtener lo solicitado, dado \u00a0que lo exigible es una respuesta clara, precisa, suficiente y \u00a0pertinente, que sea efectivamente conocida por el peticionario, como \u00a0sucedi\u00f3 en este evento en el cual se le inform\u00f3 a la \u00a0accionante la imposibilidad de entregar los documentos pedidos y las \u00a0razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que se hace imperioso revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0por carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP11263-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118563 \u00a0 Acta 222 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GEORGINA \u00a0RAM\u00cdREZ BLANDON, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido 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