{"id":58487,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11259-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11259-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11259-2021\/","title":{"rendered":"STP11259-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11259-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S \u00a0contra la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 a las \u00a0Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Cundinamarca, al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, al Defensor del \u00a0Pueblo Regional Cundinamarca, al Director Nacional de Defensa \u00a0P\u00fablica, a \u00a0los abogados Oscar \u00a0Javier Mora Bustos y Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar, \u00a0a las partes del proceso ejecutivo 2018-0298 que cursa tr\u00e1mite \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, seguido \u00a0contra la accionante, en el proceso n\u00b0 25000221300020200001101\u00a0 \u00a0y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n\u00b0 \u00a011001311001320190098102 y 11001221000020210001000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso y \u00a0confuso escrito de tutela se logr\u00f3 establecer que M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, los cuales estima vulnerados por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en su contra se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo n\u00b0 2018-0298 \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, en el cual el \u00a028 de agosto de 2018 solicit\u00f3 amparo de pobreza y designaci\u00f3n \u00a0de un defensor, con base en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. El 24 de septiembre siguiente se design\u00f3 \u00a0al abogado Paul Andr\u00e9s Contreras Garay, el cual se posesion\u00f3 \u00a0el 16 de octubre de 2018 y el juez le dio un d\u00eda para \u00a0contestar la demanda, cuando la norma se\u00f1ala un plazo de 10 \u00a0d\u00edas. El abogado no la contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 18 de octubre de ese a\u00f1o el Juzgado dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0sin embargo, luego de quedar en firme esta decisi\u00f3n, el \u00a0referido juzgado la revoc\u00f3 de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre \u00a0de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, nombr\u00f3 \u00a0un abogado que estaba inhabilitado para cumplir cargos p\u00fablicos \u00a0por una sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual inform\u00f3 M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ \u00a0CORT\u00c9S al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre \u00a0de 2018 radic\u00f3 petici\u00f3n ante el Defensor del Pueblo \u00a0pidiendo el nombramiento de un abogado, petici\u00f3n de la cual \u00a0desisti\u00f3 mediante escritos del 21 de enero y 11 de febrero de \u00a02019, por sugerencia de un abogado de un consultorio jur\u00eddico; \u00a0sin embargo, el 14 de febrero siguiente el juzgado le pidi\u00f3 a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un defensor, \u00a0acto que a juicio de la accionante es ilegal y constitutivo de un \u00a0defecto procedimental absoluto porque es al mencionado juez al que le \u00a0corresponde ese nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de \u00a02019 la defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 a la abogada \u00a0Norma Liliana Barreto Conde como su asesora, m\u00e1s no como su \u00a0defensora. Esta fue reemplazada por la designaci\u00f3n el 17 de \u00a0junio siguiente del abogado Oscar Javier Mora Bustos como defensor de \u00a0oficio, el cual nunca se posesion\u00f3, no asumi\u00f3 \u00a0legalmente el poder ni se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que luego, el 9 de agosto de 2019, intempestivamente se posesion\u00f3 \u00a0como su defensor el abogado Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n \u00a0Benalc\u00e1zar, designado en amparo de pobreza por la Defensor\u00eda \u00a0Regional del Pueblo. Como \u00e9ste profesional no aport\u00f3 el \u00a0acta de nombramiento la accionante solicit\u00f3 la nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n, frente a ello el juez la sancion\u00f3 \u00a0con multa como acci\u00f3n correccional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los abogados Mora Bustos y Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar de manera \u00a0irregular hicieron una sustituci\u00f3n del poder y la allegaron al \u00a0proceso, pues no ten\u00edan la facultad para hacerlo. Ante esto, \u00a0el 19 de agosto de 2019, el juez de conocimiento, en criterio de la \u00a0accionante, extralimitando sus funciones, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado argumentando la sustituci\u00f3n del nombramiento, \u00a0cuando ello no es de su competencia, porque lo que corresponde es el \u00a0nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al d\u00eda \u00a0siguiente el abogado Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar \u00a0contest\u00f3 la demanda sin proponer las excepciones que ella le \u00a0indic\u00f3 ni hacer oposici\u00f3n a las pretensiones de la \u00a0demanda, y el 23 de agosto siguiente el juzgado profiri\u00f3 \u00a0sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, lo que \u00a0consider\u00f3 irregular porque se le hizo un segundo juzgamiento \u00a0expr\u00e9s, cuando ya se hab\u00eda emitido una primera \u00a0sentencia el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de 23 de agosto el abogado Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan recurso, tampoco interpuso \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago ni ejerci\u00f3 \u00a0medio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en respuesta a un \u00a0derecho de petici\u00f3n sostiene que el reemplazo de la abogada \u00a0Norma Liliana Barreto Conde fue Oscar Javier Mora Bustos y en otro \u00a0documento hab\u00eda mencionado que lo fue Santiago Andr\u00e9s \u00a0Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar, por lo cual, el 9 de septiembre de \u00a02019 solicit\u00f3 al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret \u00a0Mosquera, en escrito radicado n\u00b0 4334214, el acta de designaci\u00f3n \u00a0del defensor Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar, pero se ha negado a \u00a0entregar copia de esa acta o a dar respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0septiembre de 2019, a solicitud del Ministerio P\u00fablico el \u00a0Juzgado solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n \u00a0del poder, pero nunca la presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0por los anteriores hechos el 15 de octubre de 2019 present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0y, en primera instancia, el Juzgado 13 Civil Familia del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de manera contraria a sus pretensiones orden\u00f3 \u00a0realizar de nuevo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n la impugn\u00f3 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n en fallo dictado el 24 de marzo de \u00a02020, argumentando que deb\u00eda agotar el recurso de revisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso n\u00b0 2018-0298. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, inici\u00f3 \u00a0el tercer juicio en su contra, en el cual el abogado Garz\u00f3n \u00a0Benalc\u00e1zar no ejerci\u00f3 la defensa de sus derechos, no \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de \u00a0pago y permiti\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la \u00a0tasa de inter\u00e9s m\u00e1s alta. Esta actuaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0con la sentencia de 27 de julio de 2020 que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, a pesar del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 present\u00f3 \u00a0solicitud de desacato a la sentencia de tutela del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 seguir adelante y el 16 de abril de 2021 orden\u00f3 \u00a0rematar la casa de M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, ante \u00a0lo cual el abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que hasta el 10 de mayo de 2021 pudo revocar el poder al abogado \u00a0Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0inform\u00f3 que el 20 de enero de 2020 solicit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, amparo de pobreza y la designaci\u00f3n \u00a0de un apoderado que interpusiera el recurso de revisi\u00f3n, el \u00a0cual fue tramitado bajo el radicado 25000221300020200001101 y \u00a0decidido el 22 del mismo mes. Aunque le fueron designadas dos \u00a0abogadas ninguna interpuso el mencionado recurso, por lo cual se \u00a0afectaron sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia. Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que este tr\u00e1mite fue terminado \u00a0por el mencionado tribunal el 12 de marzo de 2021, sin garantiz\u00e1rsele \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el recurso de revisi\u00f3n ten\u00eda por objeto demostrar que \u00a0la providencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Ch\u00eda que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n est\u00e1 en firme porque fue ilegalmente revocado \u00a0por el juez que lo profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0pudo interponer ese medio de impugnaci\u00f3n por vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para presentarlo, lo cual habilita la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela porque no tiene otro medio de defensa \u00a0judicial y han pasado menos de seis meses desde que se le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad de formular el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo Regional Cundinamarca inform\u00f3 que los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de amparo ya fueron conocidos en la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado Trece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1, que en primera instancia concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo, pero al desatar la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n y advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0durante tres a\u00f1os la Defensor\u00eda del Pueblo ha estado \u00a0atenta a prestarle sus servicios a M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ \u00a0CORTES design\u00e1ndole defensores p\u00fablicos. Es as\u00ed \u00a0como en el proceso \u00a0ejecutivo n\u00b0 201800298 y que se tramita ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ch\u00eda Cundinamarca, le han designado \u00a0cinco abogados: CARLOS ANDRES CONTRERAS GARAY, CARLOS FABIAN ACOSTA \u00a0NI\u00d1O, NORMA LILIANA BARRETO, OSCAR JAVIER MORA BUSTOS y \u00a0SANTIAGO ANDRES GARZON BENALCAZAR, de los cuales los tres \u00faltimos \u00a0lo fueron por la Defensor\u00eda del Pueblo y ejercieron la \u00a0designaci\u00f3n con responsabilidad y conforme a sus obligaciones \u00a0contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el Juzgado de conocimiento les solicit\u00f3 aclarar la sustituci\u00f3n \u00a0del poder, lo cual hizo el Defensor Regional en oficio de 1 de \u00a0noviembre de 2019, en el cual advirti\u00f3 que ello obedece a la \u00a0categorizaci\u00f3n de los defensores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad porque \u00a0los fundamentos de la acci\u00f3n pueden ser planteados a trav\u00e9s \u00a0del incidente de nulidad, conforme al art\u00edculo 132 y la causal \u00a04 del art\u00edculo 133 del CGP, y no hay evidencia que el mismo \u00a0haya sido propuesto dentro del mencionado proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0igualmente existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva dado que la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de conocimiento en el proceso ejecutivo no \u00a0puede endilg\u00e1rsele a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0adujo que existe cosa juzgada pues sobre los mismos hechos se \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00b0 110013110013201900098102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n Benalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por reasignaci\u00f3n que el Defensor Regional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca hizo del abogado Oscar Javier Mora Bustos, lo cual dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la sustituci\u00f3n del poder dentro del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario contra la accionante, el 9 de agosto de 2019. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contest\u00f3 el mandamiento de pago a pesar de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante rehus\u00f3 su representaci\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en el referido libelo, y ejerci\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente diligente y \u00e9tica la defensa judicial de M\u00d3NICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al tratarse de los \u00a0mismos hechos por los cuales promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 258993103001-2020-00290-00, \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 30 \u00a0de noviembre de 2020, y no cumplirse con la inmediatez porque los \u00a0hechos en que se apoya datan de los a\u00f1os 2019 y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catalina Quecan Herrera nombrada en amparo de pobreza de M\u00d3NICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el 25 de mayo la accionante le solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificara de manera urgente un recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n que hab\u00eda radicado el 20 de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de junio siguiente la tutelante le pidi\u00f3 un concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el rechazo de plano de un recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto que le dio por correo. Se\u00f1ala que el 10 de junio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2021-243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo que fue negada en fallo de 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo libelo \u00a0enuncia como ha sido su relacionamiento con la accionante que la \u00a0llev\u00f3 a formular denuncia en su contra ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y solicitar sea relevada de su funci\u00f3n \u00a0como abogada de amparo de pobreza. Concluye que no ha faltado a sus \u00a0deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Mora Bustos indic\u00f3 que existe cosa juzgada pues los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos cuestionados fueron igualmente debatidos dentro de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b011001-31-10-013-2019-000981-00 fallada en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y en segunda por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia que deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela por improcedente. Indic\u00f3 c\u00f3mo se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n del poder dentro del proceso 2018-00298 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que el defensor municipal hab\u00eda asumido ya sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 11001-31-10-013-2019-00981-02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORTES contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, fue enviada a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentra. Igualmente indic\u00f3 que la misma ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-10-000-2021-00010-00 contra el Juzgado Trece de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la cual fue negada en providencia de 28 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil Municipal de Ch\u00eda inform\u00f3 que en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho cursa el proceso ejecutivo con garant\u00eda real n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00298 promovido por H\u00e9ctor Eduardo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento, contra MONICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, e hizo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los nombramientos de los abogados que efectu\u00f3 para la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0todas las etapas procesales ha garantizado el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, pero la accionante no ha aceptado a ninguno de los \u00a0apoderados que se le ha designado con ocasi\u00f3n del amparo de \u00a0pobreza y tampoco permite que la representen o realicen \u00a0pronunciamientos sin su previo consentimiento. Agreg\u00f3 que no \u00a0puede aducir su propia culpa en su provecho, y que la intenci\u00f3n \u00a0de la demandada es obstruir el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0interponiendo numerosas peticiones, acciones de tutela y de \u00a0vigilancia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las seis acciones de tutela que ha presentado tienen el mismo \u00a0fundamento relacionado con la violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0derecho a la defensa, e incluso present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento reclamando el cumplimiento de un fallo de tutela. Por lo \u00a0anterior solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, contra la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0que igualmente involucra decisiones de los TRIBUNALES SUPERIORES DE \u00a0BOGOT\u00c1 Y CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S \u00a0reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0quebrantados porque la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO le asign\u00f3 \u00a0apoderados que a su juicio no adelantaron correctamente su defensa \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2018-00298, igualmente se\u00f1ala que \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Defensor del Pueblo radicada con \u00a0el n\u00famero \u00a04334214 \u00a0el 9 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0con el fin de obtener el acta de designaci\u00f3n \u00a0del defensor Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n Benalc\u00e1zar, \u00a0pero se ha negado a entregar copia de esa acta o a dar respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo cuestiona \u00a0que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2021 dio \u00a0por terminado el amparo de pobreza sin que se le hayan garantizado \u00a0sus derechos pues le fueron designadas dos abogadas, pero ninguna \u00a0interpuso el mencionado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo frente al Defensor del \u00a0Pueblo es preciso se\u00f1alar que anexo a la demanda tutelar se \u00a0adjunta un escrito fechado el 8 de septiembre de 2019, dirigido al \u00a0doctor Carlos Alfonso Negret, como Defensor del Pueblo, suscrito por \u00a0la accionante y que refiere contener \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n consulta. C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo Art. 74 Numeral 2 Ley 1437 de 2011\u201d; \u00a0sin embargo, no se adjunt\u00f3 evidencia que acredite el env\u00edo \u00a0de este documento al mencionado funcionario judicial, la fecha y la \u00a0constancia de recepci\u00f3n de esa petici\u00f3n por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n frente al \u00a0mencionado funcionario judicial al no tenerse certeza del recio de la \u00a0petici\u00f3n por el funcionario antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.En \u00a0cuanto se refiere a los cuestionamientos por la designaci\u00f3n de \u00a0defensores, la afectaci\u00f3n de sus derechos por la gesti\u00f3n \u00a0de \u00e9stos y la sustituci\u00f3n efectuada por el abogado \u00a0Oscar Javier Mora Bustos al defensor Santiago Andr\u00e9s Garz\u00f3n \u00a0Benalc\u00e1zar, como lo mencionaron los intervinientes estos ya \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis en otras acciones de tutela \u00a0interpuestas por M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORTES, de manera que \u00a0los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque en el presente asunto se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n \u00a0de temeridad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, en tanto el aspecto que \u00a0trae a la v\u00eda de tutela fue analizado previamente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a015 de octubre de 2019, la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 11001-31-10-013-2019-000981 \u00a0contra \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Ch\u00eda, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de febrero de 2020, acogiendo parcialmente las \u00a0s\u00faplicas, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al \u00a0\u00faltimo abogado posesionado y darle la totalidad del t\u00e9rmino \u00a0para contestar el mandamiento de pago, e invalid\u00f3 lo actuado a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0pero esta decisi\u00f3n fue revocada el 24 de marzo de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional pues para reclamar la nulidad la \u00a0accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, por indebida representaci\u00f3n, \u00a0causal descrita en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del \u00a0CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORTES \u00a0present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2020-01108-00, \u00a0la cual fue resuelta en sentencia STC3592-2020 \u00a0de 4 de junio de 2020, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0negando \u00a0el amparo \u00a0frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece de Familia de la misma \u00a0ciudad, por dirigirse a reabrir el debate decidido en el fallo de \u00a0tutela dictado en la acci\u00f3n promovida por la tutelante contra \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Ch\u00eda (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Persiguiendo el \u00a0mismo objetivo de anular el proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra, MONICA \u00c1LVAREZ CORTES promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela n\u00b0 258993103001-2020-00290-01, \u00a0la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, en prove\u00eddo de 7 de diciembre de 2020, \u00a0porque no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0accionante en raz\u00f3n de la gesti\u00f3n adelantada dentro del \u00a0proceso ejecutivo por parte del Juzgado de conocimiento y sobre la \u00a0gesti\u00f3n de los defensores, que es igualmente expuesta en la \u00a0acci\u00f3n en estudio, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvirtiendo que al \u00a0haberse pronunciado el tribunal de Bogot\u00e1 y el juzgado de \u00a0familia de Bogot\u00e1 sobre las notificaciones y el nombramiento \u00a0de los abogados de oficio y defensores p\u00fablicos en materia \u00a0civil se est\u00e1 incurriendo en una conducta la conducta que \u00a0resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para \u00a0cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones \u00a0y omite informar que se sobre ese aspecto ya se pronunciaron; que \u00a0adicionalmente se denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable, obstaculizando el \u00a0trabajo de los abogados de oficio y defensores p\u00fablicos en lo \u00a0civil ; pero si bien alego hechos nuevos reiterara sobre peticiones \u00a0ya resueltas y decisiones que fueron proferidas por las \u00f3rdenes \u00a0dadas al interior de los tramites de tutela, por lo que deja al \u00a0descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, simplemente \u00a0para obtener un resultado procesal favorable cuando al interior del \u00a0proceso ejecutivo en que ya reconoci\u00f3 la deuda, por lo tanto \u00a0claramente si continua de la misma forma incurrir\u00e1 en las \u00a0sanciones que devienen de la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0finalidad de anular el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVARES CORT\u00c9S \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00010-00 \u00a0(3848), \u00a0al considerar vulnerados sus derechos porque no se acat\u00f3 el \u00a0fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, -situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0igualmente incorporada en la presente acci\u00f3n de tutela-, \u00a0demanda tutelar que tambi\u00e9n fue negada por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 28 de enero de \u00a02021, al considerar que no ha existido v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela n\u00b0 25899310300220210024300 \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda y la abogada \u00a0Catalina Quecan Herrera, con fundamento en el mismo relato procesal \u00a0ahora expuesto1, \u00a0la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, en sentencia de 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0demanda formulada por la accionante en esta ocasi\u00f3n re\u00fane \u00a0las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la \u00a0temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya \u00a0conocidos y decididos con anterioridad en las precitadas acciones de \u00a0tutela, siendo el \u00fanico elemento novedoso a considerar la \u00a0pretendida violaci\u00f3n de sus derechos por la omisi\u00f3n de \u00a0respuesta del defensor del pueblo, la cual, conforme a lo expresado \u00a0anteriormente, qued\u00f3 desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone negar la demanda de tutela, por temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n atribuida al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0n\u00b02018-00298 y a la actuaci\u00f3n de los defensores de la \u00a0tutelante, y por no acreditarse quebrantamiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte del Defensor de Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron resumidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed en esa sentencia: \u201cDice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que es una persona de especial protecci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser mujer cabeza de familia, tener tres hijos, dos menores de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indica, han sido expulsados del sistema educativo, manifestando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su esposo hace parte del programa de discapacidad de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ch\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso que cursa en su contra ante el juzgado accionado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2018 solicit\u00f3 amparo de pobreza, y que el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, puso en conocimiento su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocar el mandato al abogado SANTIAGO ANDRES GARZ\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que el 13 de mayo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por no tener garantizado el derecho de defensa, continuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el tr\u00e1mite y tomando decisiones sin que se encontrara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente representada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n por parte de la juez de instancia de las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue notificada, acusando a la accionada de mantener un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera fraudulenta conforme con la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, la cual dice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue revocada por el Tribunal Superior el 24 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo adelante con el proceso y profiriendo auto de seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n el 27 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregando que todo ello ocurri\u00f3 en medio de la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Juez incurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de recusaci\u00f3n, al comunicarse con ella desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tel\u00e9fono personal para rega\u00f1arla e indicarle que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado ella la pod\u00eda asesorar, dando concepto sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n correccional que le fue impuesta y de otros hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, conducta ilegal realizada por fuera del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, perdiendo as\u00ed su neutralidad y demostrando un claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma fecha la se\u00f1ora Juez deja una constancia donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la intervenci\u00f3n ilegal y sostiene adem\u00e1s que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realiz\u00f3 en presencia del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que considera m\u00e1s grave, si dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario no advirti\u00f3 sobre la irregularidad y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias, por lo cual dice, el 11 de mayo solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto a esa entidad para determinar si dicha conducta vulnera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 140 del C.G.P. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 20 de mayo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia de defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, y al d\u00eda siguiente v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internet pudo verificar que se hab\u00eda posesionado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de oficio a la abogada CATALINA QUECAN HERRERA quien no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3 conmigo para conocer el enfoque de mi defensa, ni el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado me inform\u00f3 la direcci\u00f3n de la profesional o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tel\u00e9fono para ponerme en contacto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 24 de mayo se profiere auto conminando a la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada a ratificarse del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n a fin de dar tr\u00e1mite al mismo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo hasta el 25 de mayo y luego de vencerse los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado del recurso se le inform\u00f3 los datos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de la abogada, impidiendo el acceso efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le 28 de mayo escribi\u00f3 a la abogada solicit\u00e1ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ratificara del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, decidiendo unilateralmente y en contrav\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las oportunidades procesales no ratificar el mismo, sin que hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha le haya entregado explicaci\u00f3n de su conducta y menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones legales y jurisprudenciales que soporten la misma, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que afirma, incurre en infidelidad a sus deberes profesionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidiendo su derecho a una defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP11259-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118862 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S \u00a0contra la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}