{"id":58483,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11245-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11245-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11245-2021\/","title":{"rendered":"STP11245-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11245-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0Directora de acciones constitucionales de la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a052 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 47 PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a064 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a0a ANA \u00a0CELINA RODR\u00cdGUEZ CHITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que la se\u00f1ora Ana \u00a0Celina Rodr\u00edguez Chitiva instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de dicha entidad, con el objeto de que se le \u00a0cancelaran las incapacidades generadas a partir del 19 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 47 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante fallo del 26 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado; decisi\u00f3n que impugnada, \u00a0fue confirmada el 18 de junio siguiente, por el Juzgado 52 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades accionadas interpretaron de manera err\u00f3nea \u00a0el Decreto 1333 de 2018, dado que se decidi\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0cancelar las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda \u00a0540 y hasta la reincorporaci\u00f3n del trabajador o hasta que se \u00a0determinara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pese a que se \u00a0emiti\u00f3 un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n y en \u00a0esas condiciones correspond\u00eda a la EPS dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado 64 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas ya se hab\u00eda pronunciado sobre los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa y en consecuencia, que se dejara sin efecto las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la \u00a0demandada contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues \u00a0estaba pendiente la remisi\u00f3n del expediente de tutela a la \u00a0Corte Constitucional, por lo que ten\u00eda la eventual revisi\u00f3n \u00a0y en caso de que no fuera seleccionada, pod\u00eda pedir la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n objeto de controversia el fallo de \u00a0tutela emitido por el Juzgado 64 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para la oposici\u00f3n y de \u00a0considerarlo pertinente lo puede presentar ante un \u00abevento \u00a0de requerimientos o de un tr\u00e1mite incidental de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Directora de acciones constitucionales de Porvenir, \u00a0quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se\u00f1al\u00f3 que las autoridades demandadas no \u00a0aplicaron en debida forma las normas que regulaban la materia de las \u00a0incapacidades ocasionadas con posterioridad al d\u00eda 540, cuyo \u00a0pago correspond\u00eda a la EPS, de acuerdo con el Decreto 1333 de \u00a02018, a lo que se suma que tuvieron en consideraci\u00f3n la \u00a0sentencia T-268 de 2020, la cual ten\u00eda efectos inter \u00a0partes y \u00a0en la que no se hab\u00eda realizado el estudio completo de la \u00a0aludida norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el caso de Ana Celina Rodr\u00edguez Chitiva la responsable \u00a0del pago de las incapacidades era la EPS a la que se encontraba \u00a0afiliada y no la entidad que representaba, contrario a lo ordenado \u00a0por los Juzgados demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir cuestiona \u00a0los fallos de tutela emitidos el \u00a026 de abril y 18 de junio de 2021, mediante los cuales, los Juzgados \u00a047 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, concedieron el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Ana Celina Rodr\u00edguez Chitiva y \u00a0ordenaron a dicha entidad el pago de las incapacidades generadas a \u00a0partir del 19 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la \u00a0Sala que lo que cuestiona la entidad accionante es el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que \u00a0pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el \u00a0amparo otorgado, pues el pago de las incapacidades generadas con \u00a0posterioridad al d\u00eda 540 correspond\u00eda a la EPS y no al \u00a0Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que el presunto fraude lo derivo la \u00a0entidad demandante de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1333 de 2018, pues en su sentir, dicha norma determina que le \u00a0corresponde a la EPS el pago de las incapacidades ocasionadas con \u00a0posterioridad al d\u00eda 540 y no al Fondo de Pensiones, lo cual \u00a0no permite demostrar alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de \u00a0las autoridades demandadas, pues las decisiones objeto de \u00a0controversia se emitieron en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, previstos en el art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir pretende criticar el contenido de las providencias del 26 de \u00a0abril y 18 de junio de 2021, a\u00fan puede solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0entidad demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la pretensi\u00f3n de Porvenir no puede prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 47 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 52 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en los fallos \u00a0objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva \u00a0de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de \u00a0manera excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es cierto que el Juzgado 64 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas el 4 de septiembre de 2019 fall\u00f3 \u00a0una primera acci\u00f3n constitucional concediendo el amparo \u00a0invocado por Ana Celina Rodr\u00edguez Chitiva, pero en aquella \u00a0tutela se analiz\u00f3 el pago de las incapacidades generadas del \u00a06 de abril al 6 de septiembre de 2019 y \u00a0no se hab\u00eda emitido concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0mientras que en la acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado 47 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento y que \u00a0es objeto de controversia en el presente tr\u00e1mite, la \u00a0accionante se refiri\u00f3 a las incapacidades no canceladas, \u00a0correspondientes a los per\u00edodos comprendidos del 2 al 31 de \u00a0agosto de 2018, del 7 \u00a0de marzo al 5 de abril de 2019 y \u00a0del 5 de junio de 2020 al 22 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al conceder la protecci\u00f3n invocada, el Juzgado 47 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0claramente indic\u00f3 que exist\u00eda concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n del 18 de marzo de 2020 y se ordenaba el pago \u00a0de las incapacidades generadas \u00aba \u00a0partir del d\u00eda 19 de agosto de 2018 y las que est\u00e1n \u00a0pendientes de su correspondiente reconocimiento y pago a la fecha\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual tampoco podr\u00eda advertirse alguna irregularidad en los \u00a0pagos ordenados ni calificar el segundo proceso de tutela como \u00a0temerario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP11245-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118635 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0Directora de acciones constitucionales de la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}