{"id":58482,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11236-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11236-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11236-2021\/","title":{"rendered":"STP11236-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11236-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de amparo que dio \u00a0origen a este asunto (radicado con el n\u00famero \u00a011001310900120210002300\/01). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que el 16 de febrero de 2021 Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo \u00a0present\u00f3 demanda de tutela contra la Notar\u00eda 34 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y otros. El asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 2 de marzo siguiente neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. Tal providencia la notific\u00f3 a la interesada \u00a0el 10 de iguales mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0libelista impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. En respuesta, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso anular la \u00a0actuaci\u00f3n por la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, en auto de 6 de abril de los corrientes. As\u00ed, \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado de \u00a0origen, lo cual fue comunicado a la accionante el 9 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a ello, la memorialista pidi\u00f3 al fallador singular en menci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n sobre el aludido asunto el 19 de abril y el 3 de \u00a0mayo \u00faltimos. Posteriormente, el 19 de mayo pasado solicit\u00f3 \u00a0al juez unipersonal pronunciamiento respecto de su demanda de \u00a0protecci\u00f3n. Sin embargo, ignora la suerte de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, \u00a0el 24 de junio de 2021 solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que \u00abse \u00a0me diera informaci\u00f3n sobre el estado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que present\u00e9\u00bb \u00a0y tampoco obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pide el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se ordene que \u00abse \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite \u00e1gil a la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada, y sobre las cuales las accionadas fueron las encargadas \u00a0de conocer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del despacho encargado de la ponencia del asunto \u00a0cuestionado en sede de impugnaci\u00f3n, narr\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0impartido a ese caso. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0elevada por la accionante el 24 junio \u00faltimo, manifest\u00f3 \u00a0que el 4 de agosto de los corrientes dio respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda del citado cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda \u00a034 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil \u00a0se refirieron a los hechos de la demanda de tutela inicial (radicado \u00a0con el n\u00famero 11001310900120210002300\/01). \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Archivo \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0adujo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en \u00a0tanto no puede responder a las pretensiones de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El primero se \u00a0contrae a verificar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesiona o amenaza \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no ha dado respuesta la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n que la libelista elev\u00f3 el 24 \u00a0de junio de 2021, para que \u00abse \u00a0me diera informaci\u00f3n sobre el estado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que present\u00e9\u00bb, \u00a0radicada con el n\u00famero 11001310900120210002300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, \u00a0cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, al punto que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha, \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la entidad accionada logra \u00a0satisfacer completamente la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0y el fallo correspondiente. \u00a0En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el \u00a0juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo \u00a0contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y respeto \u00a0de los derechos fundamentales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice, se \u00a0advierte que \u00a0se \u00a0dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia para declarar la carencia actual de objeto, \u00a0por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (instituci\u00f3n \u00a0encargada de atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar, \u00a0salvaguard\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2021. La misma fue repartida \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal al d\u00eda siguiente. El 2 de \u00a0agosto siguiente lleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su \u00a0admisi\u00f3n. En igual data se asumi\u00f3 el conocimiento y fue \u00a0notificada tal determinaci\u00f3n, junto con el libelo \u00a0introductorio, a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0indicado por dicha Colegiatura, lo cual fue corroborado por su \u00a0Secretar\u00eda, el \u00a04 de agosto de 2021 comunic\u00f3, mediante oficio T3-0743, a la \u00a0accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su \u00a0solicitud, comedidamente le informo que en la tutela de la referencia \u00a0[1001310900120210002300\/01], \u00a0el 6 de abril de 2021, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento a \u00a0partir del auto por medio del cual avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0presente asunto, y orden\u00f3 devolver al Juzgado para que se \u00a0integre debidamente el leg\u00edtimo contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el auto, el 9 de abril de los \u00a0corrientes se devolvi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento y a la fecha no ha regresado al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00eda \u00a0del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo \u00a0frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la \u00a0presunta conducta que generaba la lesi\u00f3n alegada por Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo, \u00a0fue conjurada por la referida entidad, \u00a0conforme qued\u00f3 detallado, antes \u00a0del proferirse este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0Pues, se itera, la \u00a0pretensi\u00f3n de la memorialista qued\u00f3 integralmente \u00a0satisfecha en el curso de esta actuaci\u00f3n y cualquier orden \u00a0ser\u00eda insustancial por la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico a resolver, ha de precisarse que, a \u00a0pesar de invocarse por la libelista la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es referirse a la \u00a0garant\u00eda judicial del debido proceso. Pues, su queja radica en \u00a0la presunta negligencia en la que ha incurrido el Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de cara \u00a0a la falta de resoluci\u00f3n de la demanda de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y otros, \u00a0rotulada \u00a0con el n\u00famero 11001310900120210002300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no est\u00e1 \u00a0restringida a la facultad de acudir f\u00edsica o digitalmente a la \u00a0Rama Judicial. Sino que es necesario valorarla desde un punto de \u00a0vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona \u00a0de poner en marcha dicho instrumento y que la instituci\u00f3n \u00a0competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido \u00a0respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el \u00a0an\u00e1lisis de: (i) \u00a0la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; \u00a0y (iii) la conducta de las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0importancia del litigio para el interesado, junto con el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende \u00a0concluido con la simple solicitud o formulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones procesales ante las respectivas instancias \u00a0jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo \u00a0no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de \u00a0recursos y procedimientos, por cuanto requiere que \u00e9stos \u00a0resulten realmente id\u00f3neos y eficaces, tal como lo ha \u00a0sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se percibe que el \u00a016 de febrero de 2021 la \u00a0libelista interpuso demanda de amparo contra la \u00a0Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y otros. El \u00a0asunto fue fallado de manera adversa a sus intereses el 2 de marzo de \u00a02021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Debido a ello, impugn\u00f3 y el 6 de abril siguiente la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, tras considerar que no hab\u00eda sido correctamente \u00a0integrado el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 9 de \u00a0abril de 2021, la demandante aduce que no sabe qu\u00e9 ha ocurrido \u00a0con su caso. Por tanto, solicit\u00f3 en dos ocasiones (19 \u00a0de abril y 3 de mayo \u00faltimos) \u00a0al juzgado accionado informaci\u00f3n al respecto. Al no obtener \u00a0respuesta, pidi\u00f3 pronunciamiento de fondo (19 \u00a0de mayo pasado). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan \u00a0permanece en la ignorancia de no saber cu\u00e1l ha sido la suerte \u00a0de ese asunto, porque el fallador singular en cita ha guardado \u00a0silencio, actitud \u00a0que igualmente adopt\u00f3 frente al traslado efectuado por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia \u00a0permite la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tener por cierto que, en la actualidad, el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no satisfizo las \u00a0pretensiones de \u00a0la actora. Pese a que ha transcurrido un t\u00e9rmino considerable \u00a0entre la devoluci\u00f3n del expediente por parte del aludido \u00a0cuerpo colegiado al fallador unipersonal accionado y la interposici\u00f3n \u00a0de la presente petici\u00f3n de amparo (4 meses, aproximadamente). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n \u00a0se encuentra corroborada con otro medio de convicci\u00f3n: la \u00a0consulta del referido proceso (11001310900120210002300\/01) \u00a0en el portal web de la Rama Judicial, el cual no arroja resultado \u00a0alguno. \u00a0A ello se suma que la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto \u00a0adiado 6 de abril de 2021, donde fue decretada la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, con la \u00a0consecuente remisi\u00f3n del expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el 16 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o envi\u00f3 las diligencias a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0\u00abj01pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, \u00a0la cual coincide con la asignada para ese despacho judicial, al punto \u00a0que el secretario del Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica,5 \u00a0en respuesta, manifest\u00f3 \u00abAcuso \u00a0recibido\u00bb, \u00a0en esta \u00faltima data, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto no \u00a0representa mayor complejidad, comoquiera que precedentemente adopt\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de fondo en ese tr\u00e1mite; y razonablemente \u00a0puede afirmarse que conoce la situaci\u00f3n problem\u00e1tica a \u00a0resolver. Ello, sin dejar de lado que, por tratarse de un asunto de \u00a0car\u00e1cter constitucional, los t\u00e9rminos para definir son \u00a0perentorios (10 d\u00edas h\u00e1biles), comoquiera que \u00a0presuntamente se est\u00e1 ante la lesi\u00f3n de derechos de \u00a0raigambre preferencial, lo cual conduce a los administradores de \u00a0justicia a obrar con mayor prontitud y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0percibe que el citado plazo se encuentra vencido, si se tiene en \u00a0cuenta que desde el 16 de abril de 2021 el Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica recibi\u00f3 la mencionada actuaci\u00f3n y, a \u00a0la fecha, no ha resuelto de fondo la aludida demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita \u00a0pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada \u00a0con el n\u00famero 1001310900120210002300\/01, \u00a0de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0situaci\u00f3n analizada, se estima razonable la compulsa de copias \u00a0de esta actuaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para lo de su resorte. Pues, no \u00a0puede ignorarse que, conforme lo explicado, se trata de una \u00a0prolongada tardanza en la resoluci\u00f3n de la aludida demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo reclamado por Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo, \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita \u00a0pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada \u00a0con el n\u00famero 1001310900120210002300\/01, \u00a0de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Compulsar \u00a0copias de esta actuaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras; as\u00ed como CSJ STP4439-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 111944, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateos c. Espa\u00f1a, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oct. 2009, rad. 32791. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crisanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11236-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118451 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Catherin \u00a0Ria\u00f1o Pardo, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}