{"id":58481,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11235-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11235-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11235-2021\/","title":{"rendered":"STP11235-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11235-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0MARIO POSADA MOLINA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE GUADUAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelas se vincul\u00f3 el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene el \u00a0accionante que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0Guaduas, y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma jurisdicci\u00f3n vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala \u00a0que el 4 de mayo de 2021 present\u00f3 solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia condenatoria ante el Juzgado que vigila su \u00a0pena y que el 20 de abril de 2021 el \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Penal remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para el \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, pero hasta la fecha no \u00a0han sido resueltas sus peticiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por DAGOBERTO P\u00c1EZ MARROQU\u00cdN \u00a0al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque \u00a0el accionante puede acudir a la recusaci\u00f3n y a la vigilancia \u00a0administrativa si considera que el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha dilatado la respuesta a \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0medio para proponerse la vigilancia especial al proceso penal, no lo \u00a0constituye la acci\u00f3n tuitiva que nos ocupa, sino la petici\u00f3n \u00a0directa ante el \u00f3rgano encargado de prestarla, esto es, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde no se \u00a0radic\u00f3 solicitud alguna sobre el particular, raz\u00f3n por \u00a0la cual se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mora argument\u00f3 que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, est\u00e1 atendiendo \u00a0las solicitudes en el orden de radicaci\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que no es posible \u00a0ordenar que de prelaci\u00f3n a la petici\u00f3n del accionante \u00a0porque se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el despacho judicial accionado implement\u00f3 como medida la \u00a0publicaci\u00f3n semanal en el centro de reclusi\u00f3n del \u00a0listado de solicitudes que est\u00e1 resolviendo de acuerdo con la \u00a0fecha en que fueron radicadas, lo que permite a los internos saber el \u00a0estado de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0conmin\u00f3 al director del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Guaduas porque, aunque el \u00a0tutelante present\u00f3 las peticiones el 20 de abril y el 4 de \u00a0mayo de 2021 (conforme a los sellos que tienen los documentos), s\u00f3lo \u00a0hasta el 3 de mayo y el 8 de junio subsiguientes, respectivamente, \u00a0fueron radicadas en el Juzgado, por lo que es necesario que adopte \u00a0las medidas pertinentes para que esa gesti\u00f3n sea m\u00e1s \u00a0expedita. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JHON MARIO POSADA \u00a0MOLINA solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0GUADUAS dar respuesta a su petici\u00f3n, porque considera que lo \u00a0ha sometido a una espera innecesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que han \u00a0pasado 2 meses sin que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, cuando el t\u00e9rmino es de 10 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0MARIO POSADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n \u00a0de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0De \u00a0no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estar\u00e1 ante \u00a0una potencial lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0preciso tener en cuenta que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00e9stas, se \u00a0vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna \u00a0lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es del caso acotar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0POSADA MOLINA para la protecci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n \u00a0de la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena y copia de la sentencia, m\u00e1s no frente al tr\u00e1mite \u00a0de un recurso de reposici\u00f3n, tema del cual se ocupa en la \u00a0impugnaci\u00f3n pero que es ajeno al objeto de an\u00e1lisis en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0relacionado con el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guaduas, se \u00a0advierte que: (i) con oficio n\u00b0156-EPCES JURIDICA de 15 de abril \u00a0de 2021, radicado el 3 de mayo siguiente, envi\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0para redenci\u00f3n de pena al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; y (ii) con oficio \u00a0156-PMSLEGU-JURIDICA, de 18 de mayo de 2021, radicado el 8 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, en el mismo despacho judicial, entreg\u00f3 \u00a0la solicitud de expedici\u00f3n de copias de la sentencia realizada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0informado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0se ha de se\u00f1alar que, conforme a los documentos obrantes en el \u00a0expediente, aunque no ha resuelto las peticiones que JHON MARIO \u00a0POSADA MOLINA formul\u00f3, esto no significa que se est\u00e9 \u00a0ante un caso de mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque \u00a0esta demora obedece a motivos \u00a0razonables consistentes en la \u00a0carga laboral y la obligaci\u00f3n legal de evacuar los asuntos con \u00a0observancia del orden en que fueron recibidos para decisi\u00f3n. \u00a0En este sentido el despacho judicial accionado inform\u00f3 que \u00a0debe decidir alrededor de 640 peticiones y resolver\u00e1 los \u00a0requerimientos del accionante en el turno que les corresponda \u00a0conforme al orden de llegada al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide que, mediante la acci\u00f3n de tutela se altere \u00a0ese turno y se ordene adoptar una decisi\u00f3n inmediata pues ello \u00a0conllevar\u00eda el desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s \u00a0usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia que, antes \u00a0del accionante, formularon solicitudes al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello cabe agregar que, seg\u00fan se inform\u00f3 que el trabajo \u00a0se ha visto impactado por medidas de aislamiento de 3 empleados del \u00a0juzgado accionado y a vacaciones otorgadas a otros, aumentando la \u00a0carga laboral de la secretaria y del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0antedicho, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado y reiterar la obligaci\u00f3n de someterse al \u00a0sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. Por lo anterior no \u00a0es viable otorgar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a los argumentos plasmados en el fallo impugnado es del caso precisar \u00a0que la formulaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n contra el juez \u00a0ejecutor o la petici\u00f3n de una vigilancia a su tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda no son recursos o medios \u00a0judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.1 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en tanto a trav\u00e9s de ellos no es \u00a0posible ordenar que se responda a las peticiones, siendo ese el \u00a0objetivo del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en este caso no se trata que la acci\u00f3n sea improcedente, sino \u00a0que no existe una mora judicial injustificada por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada, lo cual conlleva a negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, \u00a0pero por las razones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP11235-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118606 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0MARIO POSADA MOLINA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}