{"id":58480,"date":"2023-12-22T18:42:47","date_gmt":"2023-12-22T18:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11234-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:47","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:47","slug":"stp11234-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11234-2021\/","title":{"rendered":"STP11234-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP11234-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118517 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFREDO \u00a0DE JES\u00daS LOPEZ MAURY \u00a0contra la sentencia STL8523-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0el \u00a0JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados el \u00a0JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0la empresa \u00a0MON\u00d3MEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES, al \u00a0JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA \u00a0DE BARRANQUILLA, y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0igualdad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inaugural impreciso y de las pruebas aportadas se extrae que, el \u00a0actor promovi\u00f3 proceso ordinario laboral de primera instancia \u00a0en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por desarrollar actividades de alto \u00a0riesgo en la empresa Mon\u00f3meros Colombo Venezolano S.A. por m\u00e1s \u00a0de 38 a\u00f1os y, en exposici\u00f3n a altas temperaturas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el que despu\u00e9s de agotar las etapas del proceso, \u00a0el 12 de noviembre de 2013, acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda; determinaci\u00f3n que no fue apelada ni enviada al \u00a0superior para surtir el grado de consulta, por lo que, Colpensiones \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 214870 del 19 de julio de 2015 le dio \u00a0cumplimiento al fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0noviembre de 2013, la entidad pasiva solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de \u00a0primer grado \u00a0para \u00a0que se remitiera el proceso en consulta al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, petici\u00f3n que fue rechazada \u00a0por improcedente el 20 de noviembre de 2013; decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; primero que no se \u00a0repuso el 28 de noviembre de 2013 y se declar\u00f3 desierto el \u00a0segundo por no haberse sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de \u00a0mayo de 2019, la parte pasiva promovi\u00f3 un nuevo incidente de \u00a0nulidad y, esta vez, el a \u00a0quo \u00a0le dio tr\u00e1mite por auto de 4 de junio siguiente y le corri\u00f3 \u00a0traslado al demandante, pero fue negado en prove\u00eddo de fecha \u00a022 de julio de 2019, el cual fue objeto de apelaci\u00f3n por lo \u00a0que ascendi\u00f3 al colegiado fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que mediante determinaci\u00f3n de 15 de enero de 2020, el \u00a0tribunal denunciado revoc\u00f3 \u00abel \u00a0auto de fecha 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por \u00a0ALFREDO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ MAURY contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y, en su lugar, DECL\u00c1RESE \u00a0la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 12 \u00a0de noviembre de 2013\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abADM\u00cdTASE el grado jurisdiccional de consulta del \u00a0presente proceso ordinario laboral de primera instancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, mediante audiencia de 14 de febrero de 2020, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de 12 de noviembre de 2013 proferida por el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra, la cual se notific\u00f3 en estrados y, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB207278 de 29 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0se quej\u00f3 de la decisi\u00f3n de 15 de enero de 2020, pues a \u00a0su juicio \u00abel \u00a0Tribunal cometi\u00f3 los siguientes errores i) Revivir un proceso \u00a0que ten\u00eda sentencia ejecutoriada hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0ii) no debi\u00f3 darle tramite al recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0el contrario, rechazarlo por haber transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0iii) Se viol\u00f3 la seguridad jur\u00eddica de la cosa juzgada \u00a0iv) Se atribuy\u00f3 la competencia al Juez de primera instancia al \u00a0concederse el grado de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel juzgado de primera instancia nunca concedi\u00f3 [la \u00a0consulta], \u00a0fue as\u00ed que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla sin estar facultado por la ley, se adjudic\u00f3 la \u00a0competencia del juez de primera instancia. El Juzgado 14 laboral del \u00a0circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del auto que neg\u00f3 EL INCIDENTE DE NULIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la parte activa solicit\u00f3 que se le protejan sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de 15 de enero y 4 de febrero de 2020 dictadas por el tribunal \u00a0denunciado y, en tal sentido, se ordene al juez plural \u00abrechazar \u00a0de plano el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el \u00a0incidente propuesto de fecha 30 de mayo de 2019\u00bb; \u00a0se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la resoluci\u00f3n emitida por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones SUB 207278 de 29 de septiembre \u00a0de 2020 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones la reanudaci\u00f3n \u00a0y cumplimiento de la resoluci\u00f3n GNR214870 de 19 de julio de \u00a02015, que dio cumplimiento al fallo judicial\u00bb \u00a0y, por ende, ordenar a la entidad all\u00ed demandada que \u00abpague \u00a0las diferencias de la mesada pensional, desde el momento que fue \u00a0mermada hasta que se verifique su pago\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por ALFREDO \u00a0DE JES\u00daS LOPEZ MAURY \u00a0al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto las decisiones cuestionadas datan del 20 de enero y 14 de \u00a0febrero de 2020 y la acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 28 de junio \u00a0de 2021, esto es, pasado m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 \u00a0que no concurre el presupuesto de subsidiariedad porque la parte \u00a0actora pod\u00eda presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida de 14 de febrero de 2020, que era el \u00a0medio judicial propicio e id\u00f3neo para exponer sus reparos, \u00a0pero no lo hizo, sin que hubiera presentado justificaci\u00f3n \u00a0alguna a su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0DE JES\u00daS LOPEZ MAURY \u00a0fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que no se valoraron las \u00a0pruebas, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra \u00a0por la disminuci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se interpuso por \u00a0descuido e incumplimiento de los deberes de su abogado, dej\u00e1ndolo \u00a0en estado de indefensi\u00f3n, y no puede resultar perjudicado por \u00a0la negligencia de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la falta de inmediatez argument\u00f3 que no se tuvo en cuenta \u00a0la situaci\u00f3n generada por la emergencia sanitaria decretada \u00a0por el Gobierno nacional desde el 16 de marzo de 2020, a\u00f1o en \u00a0que se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales por 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las sentencias son de enero y febrero de 2020, pero solo se enter\u00f3 \u00a0cuando fue a reclamar su mesada pensional en diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0y encontr\u00f3 que hab\u00eda disminuido, por lo que debe \u00a0contabilizarse el t\u00e9rmino para efecto de la inmediatez desde \u00a0\u00e9ste \u00faltimo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 16 de junio de 2021, por error, envi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela al correo tutelaslaboralescsj@cortesuprema.gov.co \u00a0lo cual rectific\u00f3 el 28 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que anteriormente \u00a0Colpensiones lo hab\u00eda notificado en forma errada en 2 \u00a0ocasiones dentro de la investigaci\u00f3n administrativa por \u00a0presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, y por ello present\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, como lo inform\u00f3 en su demanda de amparo, tampoco los \u00a0errores procesales del tribunal accionado y el detrimento patrimonial \u00a0que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0<\/p>\n<p>X.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, ALFREDO \u00a0DE JES\u00daS LOPEZ MAURY \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA \u00a0con ocasi\u00f3n del auto proferido el 15 de enero de 2020, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 el auto de 22 de julio de 2019 del \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y \u00a0admiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, y de la sentencia \u00a0dictada al resolver \u00e9ste el 14 de febrero de 2020, que \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no \u00a0satisface los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 28 de \u00a0junio de 2021 y las providencias judiciales cuestionadas datan del 20 \u00a0de enero y 14 de febrero de 2020, la \u00faltima fue notificada por \u00a0estrado, y desde esa fecha trascurrieron m\u00e1s de 16 meses, lo \u00a0cual no es un tiempo razonable, sin que est\u00e9 demostrada alguna \u00a0circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0cabe recordar que el accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional el demandante argumenta que se present\u00f3 la \u00a0emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional desde el 16 \u00a0de marzo de 2020, sin embargo se constata que este estado surgi\u00f3 \u00a0un mes despu\u00e9s de dictado l fallo cuestionado y que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dispuso los recursos necesarios para la \u00a0radicaci\u00f3n continua e ininterrumpida de acciones de tutela por \u00a0medios virtuales, a trav\u00e9s de los cuales, precisamente, fue \u00a0radicada la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el reclamo del demandante tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el \u00a0accionante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 \u00a0que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pues ese es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y argumentar \u00a0por qu\u00e9 considera que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0argument\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que el recurso no se \u00a0present\u00f3 por incuria de su apoderado, sin embargo, es del caso \u00a0mencionar que la acci\u00f3n de tutela no ha sido prevista para \u00a0enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, \u00a0cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la \u00a0providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir \u00a0las consecuencias de omitir esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo aspecto y dado que el accionante refiere \u00a0encontrarse en una situaci\u00f3n d vulnerabilidad, es del caso \u00a0se\u00f1alar que, conforme lo inform\u00f3 Colpensiones \u201cla \u00a0mesada que se encontraba devengando el accionante ALFREDO L\u00d3PEZ \u00a0MAURY, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla para el a\u00f1o 2021, se encontraba \u00a0en ($7.987.986), la cual paso a ser ajustada en atenci\u00f3n a lo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla por la suma de ($5.245.031)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones \u00a0judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP11234-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118517 \u00a0 VI.Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFREDO \u00a0DE JES\u00daS LOPEZ MAURY \u00a0contra la 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