{"id":58477,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11230-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11230-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11230-2021\/","title":{"rendered":"STP11230-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 118782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YENSI \u00a0DAYANA CAMACHO GUAYARA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes en los procesos penales \u00a0rad. 110016000019-2018-02581-00 y 110016000015-2018-02596-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA afirma que, hasta el 7 de abril de 2021, \u00a0estuvo en reclusi\u00f3n domiciliaria, pagando la pena que le fuera \u00a0impuesta en el marco del proceso penal rad. \u00a0110016000019-2018-02581-00, pues el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad por cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que, por otro lado, en su contra tambi\u00e9n se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal rad. 110016000015-2018-02596-00, en \u00a0el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo fue apelado y, el 3 de mayo de 2021, fue confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que, pese a haber sido puesta en libertad por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0segundo proceso (2018-02596), \u00a0orden\u00f3 que se revocara una presunta \u201cdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d \u00a0de la que no gozaba en el proceso 2018-02581 y libr\u00f3 una \u00a0boleta de encarcelamiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala Penal referida, en la que sostiene que \u201cse \u00a0cometi\u00f3 un craso error judicial, pues se supuso una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica inexistente, esto es, una presunta detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a cargo del proceso, cuando lo que realmente aparec\u00eda \u00a0en aquella oportunidad frente a la procesada YENSI DAYANA CAMACHO \u00a0GUAYARA, era una prisi\u00f3n domiciliaria, impuesta por autoridad \u00a0judicial de ejecuci\u00f3n de penas, pero dentro de otras \u00a0diligencias judiciales, vulnerando as\u00ed el derecho a la \u00a0libertad de la procesada, entre otros derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la mentada detenci\u00f3n domiciliaria \u201cno \u00a0hace parte del tr\u00e1mite del proceso finiquitado, situaci\u00f3n \u00a0que no solamente raya con el quebrantamiento al debido proceso, sino \u00a0al derecho a la defensa y como corolario, al derecho a la libertad, \u00a0que tal como se ha solicitado, debe ampararse a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aduce que \u201c[e]l \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, pues producto de su invenci\u00f3n, cre\u00f3 \u00a0una medida privativa de la libertad (DETENCION DOMICILIARIA) que no \u00a0existi\u00f3 nunca en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Que se TUTELEN los derechos de la LIBERTAD, del DEBIDO PROCESO, el \u00a0DERECHO A LA DEFENSA y la PRESUNCION DE INOCENCIA de la se\u00f1ora \u00a0YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE \u00a0BOGOTA, que, conforme a la correcci\u00f3n de los actos propios de \u00a0su cargo, proceda a corregir el ac\u00e1pite de la sentencia \u00a0emitida dentro de la actuaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a011001600001520180259600 NI 50-2018 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Se ordene al Honorable Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que atendiendo a que \u00a0la procesada YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA no se encontraba cobijada \u00a0con detenci\u00f3n domiciliaria al interior del proceso radicado \u00a0bajo el 11001600001520180259600 NI 50-2018, proceda a cancelar la \u00a0boleta de encarcelamiento que obra en contra de la misma, mediante la \u00a0cual se orden\u00f3 por el funcionario mencionado, privarla de la \u00a0libertad, para que en su lugar se emita BOLETA DE LIBERTAD en favor \u00a0de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual, en auto del 10 de agosto \u00a0de 2021, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n tras \u00a0advertir que resultaba necesaria su vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de agosto de 2021, esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional, vinculando \u00a0al Tribunal citado, los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en los procesos penales rad. \u00a0110016000019-2018-02581-00 y 110016000015-2018-02596-00. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se neg\u00f3 la libertad de la accionante como medida provisional \u00a0solicitada, toda vez que, de los elementos aportados al tr\u00e1mite, \u00a0no se evidenciaban motivos por los cuales, desde la perspectiva del \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, resultara necesaria o \u00a0urgente, ni as\u00ed lo avizor\u00f3 la Magistrada Ponente de \u00a0este tr\u00e1mite, pues la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0entre otras cosas, goza de doble presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia el 3 de mayo de 2021 y se atuvo a las consideraciones de \u00a0dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dict\u00f3 sentencia condenatoria el 9 de \u00a0diciembre de 2020, la cual fue apelada por la defensa de todos los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recurso fue concedido el 19 de enero de 2021 y, en consecuencia, el 1 \u00a0de febrero siguiente se remiti\u00f3 la totalidad de las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0fin de que conociera de la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2021, la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres dej\u00f3 \u00a0a su disposici\u00f3n a la accionante y, posteriormente, al ser \u00a0consultada la Reclusi\u00f3n de Mujeres &#8220;El \u00a0Buen Pastor&#8221;, \u00a0verific\u00f3 que la accionante cuenta con la boleta de \u00a0encarcelamiento No T2-IGS-530 suscrita por el Magistrado Fernando \u00a0Adolfo Pareja Reinemer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio siguiente le neg\u00f3 el beneficio de \u201cla \u00a0libertad provisional\u201d \u00a0a la accionante, decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y por \u00a0tanto se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no se aprecia \u00a0que la demandante le achaque alguna violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, \u201ccomo \u00a0quiera que la queja la dirige espec\u00edficamente contra las \u00a0actuaciones surtidas en la fase de juzgamiento dentro del proceso con \u00a0radicado 11001 60 00 015 2018 02596 00, sobre la cual esta C\u00e9lula \u00a0Judicial no tuvo ninguna injerencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que, como se consigna en la demanda de tutela, ese \u00a0despacho \u201cle \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa al punto \u00a0que se resolvieron todas y cada una de las deprecaciones que formul\u00f3 \u00a0am\u00e9n que no existe alguna otra que est\u00e9 pendiente de \u00a0resolverse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta en el marco del \u00a0proceso penal rad. 110016000019-2018-02581-00 el 7 de abril de 2021 y \u00a0ese mismo d\u00eda le concedi\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida, a partir del 28 del mismo mes y a\u00f1o librando la \u00a0boleta de libertad No. 049. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los abogados Jos\u00e9 Luis Alberto Guevara Panche y Jorge Iv\u00e1n \u00a0Piedrahita, quienes representan a YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA en el \u00a0proceso penal rad. \u00a02018-02596, \u00a0informaron que actualmente est\u00e1n actuando \u201cante \u00a0el Tribunal, en una apelaci\u00f3n pidiendo su libertad y ante la \u00a0Corte Suprema; en un recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, adujeron que \u201c[q]uedamos \u00a0estupefactos, al enterarnos hoy que nuestra prohijada, hubiera \u00a0nombrado nuevo defensor, y que hubiera acudido a la justicia \u00a0constitucional, sin informarnos; y quedamos desconcertados al no \u00a0saber c\u00f3mo quedamos en los tramites que adelantamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0de segunda instancia del 3 de mayo de 2021, proferida por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues considera que \u00a0result\u00f3 violatoria de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el debido proceso, la defensa y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que el proceso penal rad. \u00a02018-02596 \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien se puede apreciar en el sistema de consulta \u00a0de la Rama Judicial, e igualmente lo hicieron notar los abogados Jos\u00e9 \u00a0Luis Alberto Guevara Panche y Jorge Iv\u00e1n Piedrahita, el 28 de \u00a0junio de 2021 se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia controvertida, a favor de la accionante, y \u00a0el 10 de agosto siguiente, se radic\u00f3 la demanda \u00a0correspondiente, lo cual se dio en tiempo (el \u00a0t\u00e9rmino de traslado venc\u00eda el 11 de agosto de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el expediente ser\u00e1 remitido a esta Corporaci\u00f3n, donde, \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0\u00e9sta puede pronunciarse sobre los reclamos de la demanda, en \u00a0cuanto a que es la oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos \u00a0que sean trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el asunto de libertad que fue negado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en auto del 30 de junio de \u00a02021, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 15 de julio siguiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin \u00a0que a\u00fan haya sido decidido, como bien lo confirmaron el propio \u00a0despacho y los apoderados judiciales de la accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 declarar improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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