{"id":58476,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11229-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11229-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11229-2021\/","title":{"rendered":"STP11229-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11229-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JENNY \u00a0NATALY ARIAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 2 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral rad. 110013105008-2016-00618-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ciudadana Jenny Nataly Arias acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite \u00a0excepcional para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de petici\u00f3n, debido proceso, defensa, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y derecho a la estabilidad \u00a0reforzada de mujer embarazada, presuntamente vulnerados por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 proceso ordinario laboral solicitando el \u00a0reconocimiento de un contrato realidad y otros derechos contra \u00a0William Ocampo Fl\u00f3rez, el cual se tramit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0en lo que a este tr\u00e1mite interesa, que fue contratada mediante \u00a0la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios por el se\u00f1or Ocampo con cumplimiento de un horario \u00a0de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, iniciando \u00a0labores el 1 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 15 de abril de 2016 le notific\u00f3 verbalmente al \u00a0\u201cempleador\u201d que se encontraba en estado de embarazo, \u00a0diagnosticado de alto riesgo por tener antecedente de preclamsia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 29 de abril de 2016 sufri\u00f3 una amenaza de aborto, \u00a0resultando incapacitada por 7 d\u00edas, lo que fue informado al \u00a0\u201cempleador\u201d, entregando dicha incapacidad al \u00e1rea \u00a0de recursos humanos para su gesti\u00f3n, raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0que suficiente para que se diera por enterado del estado de gravidez \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que el 15 de junio de 2016, el Se\u00f1or William Ocampo la cita a \u00a0la oficina principal, para informarme que estaba despedida, sin dar \u00a0las explicaciones del caso ni tener en cuenta mi estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que tuvo que ser reintegrada el 29 de agosto de 2016, en acatamiento \u00a0a un fallo de tutela tramitada ante el Juzgado 76 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, sin que se diera el \u00a0pago de las prestaciones sociales a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que como aqu\u00e9l fue concedido de manera transitoria para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, el 4 de noviembre de 2016 se radic\u00f3 \u00a0la demanda laboral que le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia de \u00a02 de julio de 2019, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes, ordenando el pago de cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes \u00a0pensionales e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pese haber sido la incapacidad referida anteriormente base para \u00a0el reintegro ordenado en la tutela, ello no se valor\u00f3 ni tuvo \u00a0en cuenta en el proceso ordinario pues no se conden\u00f3 a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 11 de marzo de 2020, en la cual se dio \u00a0el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el salvamento de voto, que la motiv\u00f3 a presentar esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con el acostumbrado respeto, me permito apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, respecto de la absoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por estado de embarazo prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, pues, considero que existe medios de prueba \u00a0que demuestran el conocimiento del empleador de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en atenci\u00f3n a la historia cl\u00ednica \u00a0allegada se verifica que, para data del 15 de junio de 2016, momento \u00a0del fenecimiento del v\u00ednculo laboral, la actora ten\u00eda \u00a0aproximadamente cuatro meses de gestaci\u00f3n, lo que a mi juicio \u00a0si es un hecho notorio, dado que 16 emanas [sic] de gestaci\u00f3n \u00a0equivalen casi al 50% del periodo durante el cual una mujer sen [sic] \u00a0encuentra en estado de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0impetrados al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se \u00a0revoquen parcialmente las sentencias invocadas en cuanto no \u00a0condenaron a la indemnizaci\u00f3n adicional por despido de mujer \u00a0embarazada contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 239 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela en fallo del 2 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que, el 5 de \u00a0febrero de 2021, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0env\u00edo se dio \u00fanicamente hasta el 12 de mayo de 2021, \u00a0mediante el Oficio OSSCL N\u00ba 27602. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional fue sometido a reparto, por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 5 de agosto \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, \u00a0pues la providencia censurada fue proferida el 11 de marzo de 2020, \u00a0pero solo se activ\u00f3 este sendero residual hasta el 20 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0transcurri\u00f3, injustificadamente, un plazo de 8 meses y 9 d\u00edas, \u00a0lo cual desnaturaliza la finalidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0esto es, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JENNY \u00a0NATALY ARIAS, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que no interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela antes por dos razones principalmente: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Solo tuvo conocimiento de la existencia del salvamento de voto \u201cque \u00a0me dio las luces y gu\u00eda para poder interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d, \u00a0hasta el 14 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u2013 SALA DE CASACION LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n anterior sean tutelados los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Tomar las medidas necesarias para asegurar y salvaguardar los \u00a0derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JENNY NATALY ARIAS \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta, a su favor, \u00a0contra William Ocampo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, aunque fue ordenado el pago de sus cesant\u00edas e intereses, \u00a0sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, tambi\u00e9n se \u00a0le deb\u00eda indemnizar por haber sido despedida estando en estado \u00a0de embarazo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la ausencia de dicha indemnizaci\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, la \u00a0defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0estabilidad reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0JENNY NATALY ARIAS deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, aunque dicha condici\u00f3n se flexibilizara por el \u00a0hecho de que solo conoci\u00f3 el salvamento de voto de la \u00a0sentencia hasta septiembre de 2020, \u00a0f\u00e1cil \u00a0se advierte que su intenci\u00f3n es convertir la tutela en una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la \u00a0ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la \u00a0procedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n adicional por despido de mujer embarazada \u00a0contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichos \u00a0argumentos ya fueron presentados ante la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la cual resolvi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico en este caso consiste en determinar si la \u00a0demandante es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral previsto \u00a0en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y si a partir del 15 de junio de 2016 caus\u00f3 las acreencias \u00a0laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a como lo dispone el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de \u00a0embarazo o lactancia y se presume que el despido se ha efectuado en \u00a0raz\u00f3n de estas circunstancias cuando tiene lugar dentro del \u00a0periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y \u00a0sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, preceptiva que \u00a0traslada al empleador la carga de probar que su decisi\u00f3n \u00a0estuvo soportada en una de las justas causas establecidas en los \u00a0art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que la Corporaci\u00f3n de cierre de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que, para que opere la referida protecci\u00f3n, es \u00a0necesario que de manera oportuna se haya puesto en conocimiento del \u00a0empleador el estado de gravidez o de lactante de la trabajadora, esto \u00a0es, previo al despido, ya que no podr\u00eda predicarse el hecho \u00a0presumido respecto de quien lo ignora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, encuentra la Sala que la raz\u00f3n no acompa\u00f1a a \u00a0la recurrente, pues ninguno \u00a0de los elementos de juicio incorporados conduce a establecer que la \u00a0trabajadora comunic\u00f3 al empleador su estado de embarazo antes \u00a0de que feneciera el v\u00ednculo que los at\u00f3. \u00a0As\u00ed como tampoco que, a ra\u00edz de la orden de tutela \u00a0impartida por el Juzgado 76 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, se hubiera reintegrado al trabajo y \u00a0prestado de manera personal sus servicios, como para concluir que, en \u00a0efecto, estaba cobijada por el fuero de maternidad alegado y que, a \u00a0su vez, caus\u00f3 la acreencia de las obligaciones laborales \u00a0reclamadas, con posterioridad al 15 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque sobre el particular solamente obra la historia \u00a0cl\u00ednica de la trabajadora, que deja ver nada m\u00e1s que \u00a0ella, el 9 de abril de 2016, se practic\u00f3 prueba de embarazo \u00a0que dio resultado positivo, que para el 20 de abril siguiente contaba \u00a0con 7.5 semanas de gestaci\u00f3n, que el 29 de abril ingres\u00f3 \u00a0al servicio de maternidad por amenaza de aborto y se le orden\u00f3 \u00a0reposo por 7 d\u00edas, sin que se verifique incapacidad m\u00e9dica, \u00a0que para el 15 de junio de 2016, cuando feneci\u00f3 el v\u00ednculo, \u00a0ten\u00eda alrededor de 16 semanas de gestaci\u00f3n, es decir \u00a0que estaba cursando el cuarto mes de embarazo, lapso que no \u00a0basta para considerar su estado como un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se precisa que no resulta relevante para resolver el \u00a0caso el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2016 dentro de \u00a0la acci\u00f3n constitucional con radicado 2016-0032, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 de manera transitoria a la demandante su \u00a0reintegro al empleo que ven\u00eda ejerciendo, en la medida en que \u00a0lo indispensable era que, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, \u00a0se allegaran los elementos probatorios que llevaran al convencimiento \u00a0de que, para el 15 de junio de 2016, la demandante se encontraba \u00a0dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo los precisos t\u00e9rminos \u00a0del criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, a fin de que se \u00a0valorara por el juez natural, sin que pueda predicarse que la verdad \u00a0all\u00ed establecida debe atar la libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en este proceso, en el tenor del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues sus consideraciones, como se vio en las transcripciones previas, \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley aplicable y las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, con lo que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera a la accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11229-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118628 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JENNY \u00a0NATALY ARIAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}