{"id":58474,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11225-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11225-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11225-2021\/","title":{"rendered":"STP11225-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11225-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0abogado FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S BERNAL BELTR\u00c1N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 4 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor del resguardo acudi\u00f3 a la v\u00eda preferente con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, \u00a0escoger profesi\u00f3n y oficio, trabajo y debido proceso \u00a0presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el 27 de enero de 2015, que \u00e9l y el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Vides suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, en el que el abogado se compromet\u00eda a radicar \u00a0demanda de liquidaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, en \u00a0contra de la se\u00f1ora Luz Marleny Acu\u00f1a Bautista, \u00a0pact\u00e1ndose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales \u00a0se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del \u00a0contrato celebrado, radic\u00f3 la demanda, correspondiendo el \u00a0conocimiento de la misma al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el radicado 1100131001920150075800. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el juez de primera instancia, en sentencia del 26 de julio de \u00a02019 declar\u00f3 responsabilidad disciplinaria en su contra, por \u00a0la falta prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 y le fue impuesta sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses; y que el fundamento de la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a que, el disciplinado en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios que suscribi\u00f3 con el quejoso, le asist\u00eda el \u00a0deber de realizar una celosa diligencia a cada una de las actuaciones \u00a0a su cargo para cumplir con la gesti\u00f3n encomendada, esto era, \u00a0la radicaci\u00f3n y seguimiento del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Vides, pues si bien radic\u00f3 la demanda, le asist\u00eda el \u00a0deber de estar pendiente de las resultas de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que radic\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Disciplina judicial, \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n ya que la \u00faltima falta \u00a0configurada es del a\u00f1o 2015, sin embargo se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia el 24 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el \u00a0derecho fundamental a la vida en consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y\/o \u00a0quien corresponda, que revoque totalmente la sanci\u00f3n en mi \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 24 de \u00a0febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por el accionante, la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta obedeci\u00f3 a que, seg\u00fan las obligaciones \u00a0contra\u00eddas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0el abogado FABI\u00c1N ANDR\u00c9S BERNAL BELTR\u00c1N se \u00a0comprometi\u00f3 a \u201cllevar \u00a0hasta su terminaci\u00f3n los tr\u00e1mites administrativos y\/o \u00a0judiciales en nombre del contratante\u201d \u00a0y a \u201cinstaurar \u00a0las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos \u00a0a que \u00a0hubiere lugar\u201d, \u00a0de lo cual, resultaba evidente el deber asumido por aquel de ejecutar \u00a0todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su \u00a0mandatario y no solamente radicar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constituy\u00f3 el abandono de su gesti\u00f3n profesional, \u00a0conducta que encuadraba en la falta descrita en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por 3 meses result\u00f3 proporcional, en tanto \u201cdicha \u00a0sanci\u00f3n fue estudiada por la autoridad primigenia bajo los \u00a0criterios establecidos en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de \u00a02007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, \u00a0aquella est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, en armon\u00eda con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el asunto sometido a su \u00a0escrutinio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 de los \u00a0elementos de prueba que fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el \u00a0abogado FABI\u00c1N ANDR\u00c9S BERNAL BELTR\u00c1N, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las \u00a0sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y \u00a0asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00fanica falta probada es la de abandonar el proceso \u00a0y no subsanar la demanda de uni\u00f3n de marital de hecho radicada \u00a0en Bogot\u00e1 del 23 de junio de 2015, con lo que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial deb\u00eda pronunciarse acerca de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, en tanto, a \u00a0la fecha de la sentencia, \u201cya \u00a0hab\u00edan transcurrido de [sic] 5 a\u00f1os y 8 meses\u201d, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace el siguiente requerimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0se aclare sobre los interrogantes anteriormente expuestos en este \u00a0escrito por lo anterior solicito a juez ad-quem proteja mis derechos \u00a0fundamentales y [sic] impugne esta sentencia de tutela sobre la \u00a0negaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, el abogado FABI\u00c1N ANDR\u00c9S BERNAL \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n que le fuera impuesta por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital, escoger profesi\u00f3n y oficio, \u00a0trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los reclamos del \u00a0accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la sentencia controvertida \u00a0no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa. \u00a0Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo \u00a0controvertido est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley \u00a0aplicable (la \u00a0Ley 1123 de 2007) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si bien el accionante afirma que la \u00a0\u00fanica falta probada fue abandonar el proceso y no subsanar la \u00a0demanda de uni\u00f3n de marital de hecho radicada en Bogot\u00e1 \u00a0del 23 de junio de 2015, con lo que la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0prescribi\u00f3, en tanto, a la fecha de la sentencia, \u201cya \u00a0hab\u00edan transcurrido de [sic] 5 a\u00f1os y 8 meses\u201d, \u00a0esto supone una tergiversaci\u00f3n de la realidad procesal, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la unidad decisoria se concluy\u00f3 que las obligaciones del \u00a0disciplinado se traduc\u00edan en que ten\u00eda \u201cel \u00a0deber de instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la \u00a0liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Vides, como quiera que el v\u00ednculo \u00a0contractual con su cliente continuaba \u00a0produciendo plenos efectos \u00a0[\u2026] hasta \u00a0el \u00a010 de agosto de 2016\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configura en \u00a0cinco a\u00f1os \u201ccontados \u00a0para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o \u00a0continuado desde \u00a0la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria de segunda instancia fue proferida antes que se \u00a0cumpliera el t\u00e9rmino \u00a0citado, \u00a0pues se dict\u00f3 antes del 10 de agosto de 2021, en virtud de la \u00a0fecha l\u00edmite que tuvo el accionante para instaurar un nuevo \u00a0proceso judicial para obtener la liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Vides, esto \u00a0es, en la fecha que le fue revocado el poder conferido por abandonar \u00a0su gesti\u00f3n profesional, conducta que encuadraba en la falta \u00a0descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que \u00a0se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son las siguientes: i) El contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmado por el disciplinado con el quejoso; ii) la copia \u00edntegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y Cuarto de Familia de Bucaramanga; y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, donde se indica que no se encontr\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga en nombre del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11225-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 118548 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0abogado FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S BERNAL BELTR\u00c1N, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}