{"id":58468,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11204-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11204-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11204-2021\/","title":{"rendered":"STP11204-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11204-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118545 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Tamayo Escobar, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad y al trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, expuso que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de diciembre de 2010, as\u00ed \u00a0como la respectiva condena al pago de las acreencias laborales e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, quien con sentencia de 2 de febrero de 2015, \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, y conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de la prima de servicios, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, prima de vacaciones, \u00a0prima de navidad e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, a las \u00a0costas del proceso y agencias en derecho, as\u00ed mismo declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0buena fe de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 3 de \u00a0marzo de 2020, modific\u00f3 la sentencia de primer grado, para en \u00a0su lugar disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: confirmar revocar y adicionar la sentencia \u00a0proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, y con las siguientes \u00a0modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el numeral primero, en el sentido de \u00a0declarar que entre Juan Fernando Tamayo Escobar y la Universidad de \u00a0Antioquia existieron dos contratos de trabajo independientes entre s\u00ed \u00a0ostentando la calidad de trabajador oficial en los siguientes \u00a0periodos: desde el 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008; \u00a0del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el numeral segundo, porque se condena a \u00a0la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar los siguientes \u00a0conceptos: Prima de servicios $880.642, cesant\u00edas $3.813.471, \u00a0intereses a las cesant\u00edas $204.816, vacaciones $880.642, prima \u00a0de vacaciones $880.642, prima de navidad $1.834670, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa $4.148.068, se condena a pagar la \u00a0indexaci\u00f3n solo con relaci\u00f3n a las sumas por concepto \u00a0de vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se revoca la decisi\u00f3n de declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de buena fe de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: se adiciona la sentencia, porque se condena \u00a0a la Universidad de Antioquia al pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el Decreto 797 de 1949 a raz\u00f3n de $65.842 \u00a0diarios, desde el 17 de marzo del 2010 hasta el pago efectivo de las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: sin constas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que resultaba procedente confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de declarar la existencia del contrato de trabajo \u00a0entre las partes as\u00ed: Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el \u00a019 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 16 \u00a0de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en que si \u00a0bien los trabajadores vinculados con la U de A, tienen la calidad de \u00a0empleados p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0ley 1161 de 2007, la sentencia T.813 de 2008 y los documentos \u00a0obrantes a folios 97 a 99 y 299 a 301, el 17 de octubre de 2008, el \u00a0actor, como miembro de la banda sinf\u00f3nica manifest\u00f3 a \u00a0la U de A el inter\u00e9s de ser nombrado como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, para la liquidaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos laborales, se tomaron los extremos temporales en los \u00a0que el se\u00f1or Juan Fernando Tamayo fue trabajador oficial \u00a0(Desde 17 de octubre de 2008 hasta 19 de diciembre de 2008 y desde el \u00a019 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2010) se conden\u00f3 \u00a0a pagar la indexaci\u00f3n solo en relaci\u00f3n con las sumas a \u00a0pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto; se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de buena fe de la U de A y se adicion\u00f3 \u00a0la sentencia, condenando al pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el decreto 797 del 1 1949 desde el 17 de marzo de 2010 \u00a0hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Y se consider\u00f3 en la parte motiva que lo \u00a0procedente era revocar la declaraci\u00f3n de contrato de trabajo \u00a0en relaci\u00f3n al per\u00edodo del 23 de enero de 1995 al 16 de \u00a0octubre de 2008, porque en ese lapso el actor ostent\u00f3 la \u00a0calidad de empleado p\u00fablico, considerando que lo procedente \u00a0era proferir una decisi\u00f3n absolutoria, invocando para ello la \u00a0sentencia SL 9315 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que solicit\u00f3 la adici\u00f3n o \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia, pues en su sentir \u00aba pesar \u00a0de que declara probada oficiosamente la excepci\u00f3n de FALTA DE \u00a0JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA, respecto de los periodos \u00a0reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, no \u00a0traslada el proceso por competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para que conozca del mismo por el periodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 1993 y 2008, periodo en el cual se \u00a0declar\u00f3 [su[ condici\u00f3n de empleado p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, con providencia de 12 de marzo de 2021, \u00a0el Tribunal cuestionado no accedi\u00f3 a su solicitud de adici\u00f3n, \u00a0pero de oficio procedi\u00f3 a adicionar la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de absolver a la \u00a0Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el \u00a0aqu\u00ed accionante en relaci\u00f3n al periodo de 23 de enero \u00a0de 1995 y el 16 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no tuvo en cuenta que \u00abpor el tiempo que ha \u00a0transcurrido desde que se impetro la demanda (2013) y la echa de la \u00a0solicitud han pasado ocho a\u00f1os, por lo cual al presentar la \u00a0demanda ante dicha jurisdicci\u00f3n, para salvaguardar los \u00a0derechos laborales, como empleado p\u00fablico, se declarar\u00eda \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y por tanto operar\u00eda \u00a0el fen\u00f3meno de la caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que si bien durante el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 15 de abril de 1993 (sic) y el 16 \u00a0de octubre de 2008, no ostent\u00e9 la calidad de trabajador \u00a0oficial, sino de empleado p\u00fablico; no es competente la \u00a0magistrada para absolver a la Universidad respecto al mismo per\u00edodo \u00a0a la entidad demandada, ya que la justicia contenciosa administrativa \u00a0debe ser quien despu\u00e9s del desarrollo de un proceso, se \u00a0pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el resguardo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requiri\u00f3 \u00a0se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva decisi\u00f3n en \u00a0la que se ordene \u00abremitir el expediente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa para que esta se pronuncie respecto al per\u00edodo \u00a0comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto la falta de competencia del Tribunal accionado para \u00a0conocer de los hechos expuestos en la demanda laboral, respecto al \u00a0periodo comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de \u00a02008; por consiguiente, no era procedente absolver a la Universidad \u00a0de Antioquia por parte de una autoridad de la justicia ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0JUAN \u00a0FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por el se\u00f1or \u00a0JUAN FERNANDO \u00a0TAMAYO ESCOBAR, contra la \u00a0providencia emitida el 12 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral de referencia, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que mediante prove\u00eddo de \u00a012 de marzo de 2021, neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n de su sentencia de 3 de marzo de 2020, y de oficio \u00a0adicion\u00f3 la parte resolutiva del citado fallo, ahora as\u00ed, \u00a0absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0No obstante, alega el accionante que, en relaci\u00f3n con el \u00a0periodo establecido entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre \u00a0de 2008 -tiempo \u00a0en el cual labor\u00f3 el se\u00f1or TAMAYO \u00a0ESCOBAR \u00a0en la Universidad de Antioquia-, \u00a0no era competente el Tribunal para emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto de sus pretensiones, puesto que las diligencias se deb\u00edan \u00a0remitir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral \u00a0de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre \u00a0asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses \u00a0y absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. Lo anterior, al determinar que, era procedente \u00a0pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, puesto que, con \u00a0relaci\u00f3n al v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes \u00a0en el periodo de 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial, por \u00a0consiguiente, el operador judicial deb\u00eda pronunciarse sobre \u00a0los hechos derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11204-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118545 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0FERNANDO TAMAYO ESCOBAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}