{"id":58467,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11203-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11203-2021\/","title":{"rendered":"STP11203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>STP11203-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118539 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105005200400249 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2004-00249). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a02004-00249. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la \u00a0UGPP \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n a las decisiones proferidas al \u00a0interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2004-00249. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, la se\u00f1ora Igsora Segura Velandia en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo David Alberto Santiago \u00a0Segura interpuso demanda ordinaria laboral contra La Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo \u00a0para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago \u00a0de manera indexada de la sustituci\u00f3n pensional por el \u00a0fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporci\u00f3n del \u00a050% para cada uno, desde el mes de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 19 de junio de 2015, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : CONDENAR a la demandada UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP a reconocer y \u00a0pagar a la se\u00f1ora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, se\u00f1or ALBERTO \u00a0ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento \u00a0del pago, en una proporci\u00f3n equivalente al 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que en vida disfrutaba el se\u00f1or ALBERTO \u00a0ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del \u00a0a\u00f1o 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que \u00a0se incrementar\u00e1 una vez se extinga el derecho de la otra \u00a0persona beneficiaria a la que se otorgar\u00e1 el otro 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP a incrementar la \u00a0mesada pensional que ya le fue reconocida al menor [&#8230;] representado \u00a0por su se\u00f1ora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% \u00a0de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO \u00a0ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se har\u00e1 \u00a0efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del \u00a0causante y hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, o \u00a0hasta cuando cumpla 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando acredite \u00a0incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de estudios en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y \u00a0ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto \u00a0respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las \u00a0restantes excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n, fue impugnada por Igsora Segura Velandia y la UGPPP, \u00a0por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero \u00a0de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia \u00a0proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5o Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la se\u00f1ora IGSORA \u00a0SEGURA VELANDIA en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0del se\u00f1or ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en una proporci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 el causante, a \u00a0partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho \u00a0reconocido se acrecentar\u00e1 en la medida en que cese la pensi\u00f3n \u00a0reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la \u00a0mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia \u00a0impugnada mediante el cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia del derecho respecto de la se\u00f1ora IGSORA \u00a0SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia \u00a0respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP \u00a0conforme a lo explicado. Se confirma en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, la se\u00f1ora Delia Esther Palmera Rojano \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 en sentencia SL284-2021, no casar el fallo \u00a0proferido en segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2004-00249. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la parte actora que, en el presente asunto se configura una v\u00eda \u00a0de hecho al ordenarse un pago a favor de David Alberto Santiago \u00a0Segura en calidad de hijo del causante a partir del 7 de junio de \u00a02001, puesto que se generar\u00eda la figura de dobles pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la \u00a0UGPP acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2015, 22 de enero \u00a0de 2016 y 9 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, \u201c\u00fanicamente \u00a0en lo que respecta a la orden acrecimiento pensional a favor de David \u00a0Alberto Santiago Segura, por la v\u00eda de hecho en que \u00a0incurrieron los estrados judiciales al desconocer los pagos que ya se \u00a0hab\u00edan realizado en favor de otros beneficiarios de la \u00a0prestaci\u00f3n con igual derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus \u00a0derechos fundamentales y se suspensa parcialmente el cumplimiento de \u00a0las alegadas sentencias \u201cen \u00a0lo que respecta a la orden de acrecimiento pensional a favor de David \u00a0Alberto Santiago, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable al Erario P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0asunto relativo a los mencionados porcentajes, fue definido \u00a0exclusivamente en las instancias, y no fue abordado en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, porque quien promovi\u00f3 el \u00a0mismo fue Delia Esther Palmera Rojano, pretendiendo que se le \u00a0reconociera como beneficiaria de ese derecho pensional; la UGPP por \u00a0su parte, teniendo conocimiento de las decisiones de las instancias, \u00a0no acudi\u00f3 al recurso extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El se\u00f1or \u00a0David Alberto Santiago Segura manifest\u00f3 que, la UGPP \u00a0carece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto \u00a0que no es el presuntamente afectado del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n objeto de debate; puesto que dicho recurso, fue \u00a0elevado por la se\u00f1ora Palmera Rojano. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP, \u00a0contra las sentencias proferidas por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0al interior del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2004-00249, \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e9 llamada a prosperar, comoquiera que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia en el expediente que, la UGPP \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del \u00a022 de enero de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta la parte accionante, y sin establecer razones suficientes \u00a0que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante no expuso las razones por las \u00a0cuales no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tal como en su momento lo agot\u00f3 la se\u00f1ora Palmera \u00a0Rojano como parte del proceso ordinario laboral de referencia; no \u00a0obstante, lo cierto es que, si a su criterio considera que est\u00e1 \u00a0siendo afectado por un error dentro del proceso, existen otros \u00a0mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela para perseguir este \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026). (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado judicial de la UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 STP11203-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118539 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}