{"id":58466,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11202-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11202-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11202-2021\/","title":{"rendered":"STP11202-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11202-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0NIDIA ESPERANZA GARZ\u00d3N MORALES, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal 11001600000201900128 (en \u00a0adelante, proceso penal 2019-00128). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02019-00128. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NIDIA \u00a0ESPERANZA GARZ\u00d3N MORALES narr\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso penal 2019-00128 \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas por los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, los cuales, \u201cde \u00a0manera libre, informada, consciente y voluntaria acept\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2019, la Fiscal\u00eda 72 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, frente al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, accedi\u00f3 a ofrecer \u00a0informaci\u00f3n relevante dentro del proceso y otras \u00a0investigaciones en curso, con el fin de solicitar de acogerse al \u00a0principio de oportunidad parcial. Asimismo, frente al delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se acord\u00f3 \u00a0celebrar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, \u201cel \u00a028 de mayo de 2020, ante la percepci\u00f3n de un ofrecimiento \u00a0serio, eficaz y plausible, me comunicaron que se me escuchar\u00eda \u00a0en interrogatorio previo a iniciar el tr\u00e1mite de principio de \u00a0oportunidad, con el fin de que el ente acusador pudiera verificar tal \u00a0eficacia y utilidad de la informaci\u00f3n. Al efecto se dispuso \u00a0convocar al equipo de fiscales interesados en fortalecer sus \u00a0investigaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n \u00a0mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 -Despacho \u00a0que continu\u00f3 con el conocimiento de la actuaci\u00f3n- \u00a0accedi\u00f3 a la variaci\u00f3n del objeto de la audiencia \u00a0programada a solicitud de la Defensa y Fiscal\u00eda, y decidi\u00f3 \u00a0variar la \u201cAudiencia de \u00a0Verificaci\u00f3n de Allanamiento e Individualizaci\u00f3n de \u00a0Pena y Sentencia\u201d por la de \u00a0\u201cVerificaci\u00f3n de \u00a0Preacuerdo Parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2020, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 al Juez \u00a0competente el preacuerdo realizado con la accionante por el delito de \u00a0contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, por lo que se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia del 24 del mismo mes y a\u00f1o en el que se present\u00f3 \u00a0este, y se puso de presente que se hab\u00eda presentado petici\u00f3n \u00a0de principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensi\u00f3n e \u00a0inmunidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cel acuerdo \u00a0celebrado fue parcial; no recay\u00f3 sobre las dos conductas \u00a0imputadas, sino \u00fanicamente por el delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. No fue objeto de \u00a0preacuerdo el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, toda vez que se convino, por Fiscal\u00eda, apoderado de \u00a0v\u00edctima y defensa, que era el postulado para principio de \u00a0oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Transitorio con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, no aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda, el defensor y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, fue presentado recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0consiguiente, el 27 de julio de 2021 se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al resolver la alzada, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 a partir del \u00a0momento en que, en la diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento, accedi\u00f3 a la variaci\u00f3n \u00a0del objeto de la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscal\u00eda, \u00a0y decidi\u00f3 variar la \u201cAudiencia de Verificaci\u00f3n de \u00a0Allanamiento e Individualizaci\u00f3n de Pena y Sentencia\u201d \u00a0por la de \u201cVerificaci\u00f3n de Preacuerdo Parcial\u201d con \u00a0el fin de que se rehaga el tr\u00e1mite adelantado, de suerte que \u00a0la decisi\u00f3n final que deba adoptarse, sea el resultado justo \u00a0que dimane del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el accionado en su \u00a0providencia \u201copta \u00a0por una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que no solo desconoce el principio de \u00a0trascendencia, sino que palmariamente contrar\u00eda los postulados \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, particularmente en \u00a0lo que concierne al principio de justicia material. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se deje sin \u201cel \u00a0pronunciamiento del 27 de julio de 2021 con radicaci\u00f3n \u00a011001-6000000-2019-0012800-01 (5282) del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar ordenar a la Sala de Decisi\u00f3n Penal que lo \u00a0suscribi\u00f3, que resuelva el objeto de la apelaci\u00f3n, esto \u00a0es, el desencuentro de apreciaciones entre la retractaci\u00f3n y \u00a0no retractaci\u00f3n de lo pactado en el preacuerdo que fue \u00a0sometido a control de legalidad, en tanto que para el juzgado de \u00a0conocimiento me retract\u00e9 y para todos los dem\u00e1s, \u00a0fiscal, apoderado de v\u00edctima y defensa, no me retract\u00e9. \u00a0Como en efecto no me retract\u00e9. Preacuerdo que, por dem\u00e1s, \u00a0en nada se opone al tr\u00e1mite paralelo o concurrente del \u00a0principio de oportunidad respecto del otro cargo en su momento \u00a0aceptado y no por ello excluido de perd\u00f3n judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 en \u00a0su respuesta que, luego de revisar la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0en contra de NIDIA ESPERANZA GARZ\u00d3N MORALES, \u00a0se evidenciaron irregularidades sustanciales que desprestigiaban la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y vulneraban el debido proceso, por \u00a0lo que, para enmendarlo, era necesario declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la demanda no cumple con los requisitos excepcionales que regulan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por lo que \u00a0se torna improcedente. Asimismo, refiri\u00f3 que en la providencia \u00a0objeto de debate, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n, \u00a0los cuales se ajustan a la ley y la jurisprudencia relacionada con la \u00a0tem\u00e1tica propuesta, con an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Fiscal\u00eda 43 \u00a0Seccional de Bucaramanga manifest\u00f3 en su respuesta que, \u201cla \u00a0nulidad decretada mediante el auto de fecha 27 de julio de 2021 \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal M.P. \u00a0Eva Ximena Ortega Hern\u00e1ndez, no era procedente en el caso sub \u00a0examine por desatenderse los principios de trascendencia y \u00a0residualidad de las nulidades, pues el eventual defecto o \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite que se advierte no fue de tal \u00a0entidad como para afectar de manera sustancial el debido proceso y \u00a0porque en dado caso hab\u00edan otros mecanismos o remedios \u00a0procesales para solucionar tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos al debido \u00a0proceso alegados por la accionante, y se decida de fondo sobre las \u00a0pretensiones de la defensa, se\u00f1aladas el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Gonz\u00e1lez Figueroa quien funge como apoderado de la \u00a0accionante en el proceso penal de referencia, coadvuy\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por la se\u00f1ora GARZ\u00d3N \u00a0MORALES, y \u00a0asever\u00f3 que, \u201cno \u00a0solo es claro que la tutelante carece de un medio judicial ordinario \u00a0para procurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales, conculcados con la decisi\u00f3n del honorable \u00a0tribunal superior de Bogot\u00e1, sino que en perspectiva de lo \u00a0all\u00ed planteado pareciera darse por convenido que, a costa de \u00a0tales derechos, debe privilegiarse lo meramente formal sobre lo \u00a0sustancial, a contrapelo, por dem\u00e1s, de la regla superior que \u00a0alienta a lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante, y en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal \u00a0accionado, con el objeto que, se resuelva la apelaci\u00f3n, \u00a0conforme a los lineamientos que rigen la figura de los preacuerdos y \u00a0el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por NIDIA ESPERANZA GARZ\u00d3N \u00a0MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n de 27 de julio de 2021 dentro del proceso \u00a0penal 2019-00128, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado \u201ca partir del momento en que, en la \u00a0diligencia del 7 de septiembre de 2020, la Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, accedi\u00f3 a la variaci\u00f3n del objeto de \u00a0la audiencia a solicitud de la Defensa y Fiscal\u00eda, y decidi\u00f3 \u00a0variar la \u201cAudiencia de Verificaci\u00f3n de Allanamiento e \u00a0Individualizaci\u00f3n de Pena y Sentencia\u201d por la de \u00a0\u201cVerificaci\u00f3n de Preacuerdo Parcial\u201d, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso penal \u00a02019-00128, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0judicial accionada, al decretar la nulidad de lo actuado a partir de \u00a0la indicada actuaci\u00f3n, con el fin de rehacer el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento,y con fundamento en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004. Lo cual aduce, \u00a0atenta contra sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por NIDIA ESPERANZA GARZ\u00d3N \u00a0MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11202-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118533 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}