{"id":58465,"date":"2023-12-22T18:42:46","date_gmt":"2023-12-22T18:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11201-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:46","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:46","slug":"stp11201-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11201-2021\/","title":{"rendered":"STP11201-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11201-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118524 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la parte accionante que, el 7 de diciembre de 2020, present\u00f3 \u00a0solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0valor de $644.350\u201d, \u00a0al haberse decretado por parte del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, \u00a0la extinci\u00f3n de la pena del proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0su contra; sin embargo, aleg\u00f3 que, a la fecha, no ha obtenido \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, y mucho menos, a la mencionada \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, dicha suma fue consignada el 22 de junio de 2015, toda vez que \u00a0al ser condenada con ocasi\u00f3n del proceso peina 2013-01572, se \u00a0le concedi\u00f3 el subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0el fin que sea amparado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; \u00a0por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, resolver de \u00a0fondo su solicitud de 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0asever\u00f3 que, por las limitaciones para el ingreso de personal \u00a0a las sedes judiciales con ocasi\u00f3n a la actual pandemia, no se \u00a0hab\u00eda podido acceder previamente al expediente; no obstante, \u00a0mediante respuesta del 12 de julio de 2021, se inform\u00f3 a la \u00a0accionante que, una vez desarchivado el expediente, se procedi\u00f3 \u00a0a realizar los respectivos tr\u00e1mites ante el Banco Agrario para \u00a0que la alegada devoluci\u00f3n pueda ser cobrada en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, lugar donde indic\u00f3, reside actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de los tr\u00e1mites realizados con ocasi\u00f3n a la \u00a0solicitud elevada por la se\u00f1ora CASTILLO \u00a0MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por BLEIDER \u00a0ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora BLEIDER \u00a0ASTRID CASTILLO MERCADO, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados por parte del Tribunal accionado, \u00a0al no haber tramitado, a la fecha, la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n elevada el 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o \u00a0no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 12 de \u00a0julio de 2021, el Tribunal accionado inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora \u00a0CASTILLO MERCADO, con el fin de que la misma sea \u00a0cobrada en la ciudad de Monter\u00eda, lugar donde reside \u00a0actualmente la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron \u00a0resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00a0BLEIDER ASTRID CASTILLO MERCADO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11201-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118524 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}