{"id":58463,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11199-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11199-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11199-2021\/","title":{"rendered":"STP11199-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11199-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS DANIEL RODR\u00cdGUEZ SILVA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02019-00260. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el ciudadano \u00a0CARLOS DANIEL RODR\u00cdGUEZ SILVA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como \u00a0consecuencia del proceso penal 2019-00260 \u00a0que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cno ha \u00a0autorizado sea presentado recurso de apelaci\u00f3n alguno ya que \u00a0acepto la sentencia determinada\u201d. \u00a0Por estos motivos, solicit\u00f3 que se remita el expediente a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0que se reconozca la redenci\u00f3n de pena por estudio y trabajo, \u00a0circunstancia que a la fecha no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, le fue asignado por reparto del 27 de agosto de 2020, el proceso \u00a0seguido en contra, entre otros, de CARLOS DANIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ SILVA, \u00a0en virtud de la apelaci\u00f3n presentada contra la sentencia \u00a0anticipada proferida el 9 de julio de 2020 por parte del Juez 38 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el proceso se adelanta contra tres personas m\u00e1s, \u00a0quienes interpusieron y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0entre ellos, el apoderado del ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ni el accionante, ni su defensa, han radicado solicitud de \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 179 F del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No \u00a0obstante, asever\u00f3 que \u201cel \u00a0proyecto mediante el cual se resuelve el precitado recurso ya fue \u00a0aprobado por parte de la sala de decisi\u00f3n, con n\u00famero \u00a0de Acta 290 del 28 de julio de 2021, estando pendiente su lectura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada debe prosperar, puesto que, el accionante negoci\u00f3 el \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, con el fin de \u201cresolver \u00a0lo m\u00e1s pronto posible su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante \u00a0la justicia aceptando anticipadamente su responsabilidad en los \u00a0hechos y as\u00ed ser beneficiado por una parte, con una rebaja \u00a0sustancial de la pena y por otra, que al quedar en firme la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, pueda entrar a participar en los beneficios del sistema \u00a0progresivo penitenciario de redenci\u00f3n de pena por trabajo y \u00a0estudio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, el inter\u00e9s del tutelante se ve afectado por acci\u00f3n \u00a0de su defensor t\u00e9cnico de apelar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda 264 Seccional de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, \u00a0este mecanismo excepcional no es el medio id\u00f3neo para desistir \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso penal \u00a02019-00260, puesto que, \u201cbasta \u00a0con el simple hecho un oficio con el fin de retirar el recurso y \u00a0hacer la petici\u00f3n para que el proceso se envi\u00e9 a los \u00a0jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y veo que no se halla agotado al \u00a0menos esa v\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por CARLOS \u00a0DANIEL RODR\u00cdGUEZ SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or \u00a0CARLOS DANIEL RODR\u00cdGUEZ SILVA, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0los mecanismos ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, frente a su solicitud de \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra al \u00a0interior del proceso penal 2019-00260, \u00a0bien pudo la parte actora acudir ante el juez de conocimiento, con el \u00a0fin exponer cualquier irregularidad que considere se presenta en el \u00a0mismo, y elevar las solicitudes que hoy expone v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencia del material allegado al expediente que el accionante \u00a0present\u00f3 solicitud formal de desistimiento del recurso, en \u00a0virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 179F de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta \u00a0admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera que, a partir del material probatorio \u00a0allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que \u00a0justifique el no haber presentado una petici\u00f3n formal \u00a0debidamente radicada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0donde el elevara las pretensiones que hoy expone, mediante este \u00a0excepcional mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza \u00a0de esta acci\u00f3n, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otra v\u00eda efectiva de protecci\u00f3n, la interesada debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas. No obstante, en la \u00a0situaci\u00f3n examinada, no existe evidencia que el \u00a0se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ SILVA \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n formal ante las autoridades \u00a0judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que \u00a0no se prueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real los \u00a0derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las \u00a0actuaciones de los convocados, \u00a0raz\u00f3n por la cual, lo pertinente es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se expusieron situaciones que permitan \u00a0inferir la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por CARLOS DANIEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11199-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118449 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}