{"id":58459,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11195-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11195-2021\/","title":{"rendered":"STP11195-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11195-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117620 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 por los demandantes que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige en contra de providencia judicial adiada 26 de \u00a0febrero de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, en la que se accedi\u00f3 \u00a0a una solicitud de incidente de desacato para el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia (21 de julio de 2020), emitida \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0una vez revocada la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la \u00a0Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, inici\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite de desacato en contra de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO y la GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0con el objeto de remover como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACI\u00d3N \u00a0HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA (Sr. JAVIER CUARTAS JALLER) \u00a0quien se encontraba nombrado DIRECTOR AMINISTRATIVO en propiedad de \u00a0esa instituci\u00f3n, seg\u00fan resoluci\u00f3n 7402 del 27 de \u00a0diciembre de 2019 emanada de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL \u00a0ATL\u00c1NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite, se requiri\u00f3 por la \u00a0titular del Juzgado Segundo a la SECRETAR\u00cdADE SALUD DE \u00a0ATL\u00c1NTICO y a la GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO, para \u00a0que inscribiera como director de la FUNDACI\u00d3N HOSPITAL \u00a0METROPOLITANO DE BARRANQUILLA al se\u00f1or ALBERTO ENRIQUE ACOSTA \u00a0P\u00c9REZ, aduci\u00e9ndose que ello hac\u00eda parte de la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan los actores, que la Jueza Segundo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, hizo extensiva su decisi\u00f3n del 21 de \u00a0julio de 2020 anulando la resoluci\u00f3n No. 7402 del 27 de \u00a0diciembre de 2019, pese a que ello no habr\u00eda sido valorado al \u00a0momento de resolver lo que ten\u00eda bajo su competencia; de modo \u00a0que, a juicio de los tutelantes tales \u00f3rdenes ser\u00edan \u00a0contrarias a derecho como quiera que la resoluci\u00f3n No. 7402 \u00a0del 27 de diciembre de 2019, la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL \u00a0ATL\u00c1NTICO hab\u00eda nombrado en propiedad al se\u00f1or \u00a0JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR DEL HOSPITAL METROPOLITANO DE \u00a0BARRANQUILLA, decisi\u00f3n que no dependi\u00f3 del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n resuelto, debido a que la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico lo hizo por las facultades que le competen y no por \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no ser acatados por la SECRETAR\u00cdA DE \u00a0SALUD DEL ATL\u00c1NTICO Y LA GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0los requerimientos de la Juez Segunda, se remite el expediente al \u00a0JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BARRANQUILLA en enero de 2021, quien, mediante auto del 26 de \u00a0febrero de 2021, sancion\u00f3 en desacato a la SECRETARIA DE SALUD \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO a un asesor jur\u00eddico y a la GOBERNADORA \u00a0DEL ATL\u00c1NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que, la decisi\u00f3n de \u00a0sancionar en desacato a la SECRETARIA DE SALUD DEL ATL\u00c1NTICO a \u00a0un asesor jur\u00eddico y a la GOBERNADORA DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0as\u00ed como de compulsar copias penales y disciplinarias a IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, deviene ilegal, como quiera que se sancion\u00f3 en \u00a0desacato con fundamento en el supuesto incumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial del 21 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual no cobij\u00f3 el \u00a0nombramiento en propiedad de JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR \u00a0ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACI\u00d3N HOSPITAL UNIVERSITARIO DE \u00a0BARRANQUILLA seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 7402 del 27 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a conocer que, el nombramiento en propiedad \u00a0en menci\u00f3n no hizo parte ni pod\u00eda ser parte de la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de julio de 2020, proferido por la JUEZA \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, esta \u00faltima \u00a0funcionaria, de forma ilegal, emiti\u00f3 la orden del 28 de julio \u00a0de 2020; el oficio 160 del 29 de julio de 2020; y la orden del 4 de \u00a0agosto de 2020, en los que manifest\u00f3 que muy a pesar que la \u00a0resoluci\u00f3n 7402 del 27 de diciembre de 2019 no fue analizada \u00a0en su decisi\u00f3n del 21 de julio de 2020, tambi\u00e9n la \u00a0cobijaba, es decir, la Jueza en cita extendi\u00f3 de manera \u00a0escrita los efectos de la decisi\u00f3n oral tomada el 21 de julio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0como irregularidad adicional, que el auto del 26 de febrero de 2021 \u00a0fue expedido a solicitud del se\u00f1or ALBERTO ENRIQUE ACOSTA \u00a0P\u00c9REZ, quien no ten\u00eda legitimidad para solicitar \u00a0desacato, ni ninguna petici\u00f3n al Juzgado, como quiera que, a \u00a0\u00e9l, el recurso de apelaci\u00f3n fallado por la JUEZA \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO fue declarado desierto, lo cual puede ser \u00a0verificado con la lectura del auto del 21 de julio de 2020 proferido \u00a0por la JUEZA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman haberse fallado un desacato por \u00a0una jueza que no ten\u00eda competencia, porque ni la Jueza Trece \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, ni ning\u00fan otro Juez de Barranquilla, podr\u00eda \u00a0adoptar decisi\u00f3n de fondo toda vez que, la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020 emanado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE \u00a0RADICACI\u00d3N a la ciudad de Bogot\u00e1 del proceso penal \u00a0objeto de esta acci\u00f3n de tutela identificado con el SPOA \u00a0080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO, y \u00a0JAVIER CUARTAS JALLER, se tutelen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica, y en consecuencia se deje sin efectos el \u00a0auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO TRECE PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BARRANQUILLA, dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0adelantado en el proceso penal identificado con el SPOA de la \u00a0Fiscal\u00eda No. 080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0mayo de 2020, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado, en tanto que, \u00a0las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental iniciado por el Juzgado \u00a013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, son razonables, en \u00a0la medida que obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para \u00a0en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0dejando sin efectos el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por \u00a0el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al \u00a0manifestar que no fueron vinculados al incidente de desacato objeto \u00a0de debate, el cual se inici\u00f3 contra la Secretar\u00eda de \u00a0Salud del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0Asimismo, consideran que resulta arbitrario y desproporcionado la \u00a0orden de compulsa de copias ordenada en su contra con ocasi\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a013 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo de IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0contra la providencia de 26 de febrero de 2021 el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental de referencia, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de febrero de 2021, en la \u00a0que el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, inici\u00f3 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0mediante auto de 21 \u00a0de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda \u00a0instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la \u00a0medida que, lo que busca el actor es que, por v\u00eda de tutela, \u00a0se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto \u00a0hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades \u00a0judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con el tr\u00e1mite procedimental que adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, con el fin de verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0tomada mediante auto de 21 de julio de 2020 por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0dentro del incidente de restablecimiento del derecho del proceso \u00a0penal 2017-00150. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004, que establece los poderes \u00a0y medidas correccionales que puede tomar el operador judicial, de \u00a0oficio o a solicitud de parte, para sancionar con arresto \u00a0inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quien desobedezca las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por \u00e9l en el ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta por la parte accionante no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, queda m\u00e1s que decantado que lo que pretende la \u00a0accionante es reabrir un debate \u00a0que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que est\u00e1 en desacuerdo con los argumentos propuestos \u00a0por la autoridad competente y con la sanci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite incidental cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso penal 2017-01150 cuando se \u00a0evidencia que, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a las decisi\u00f3n de compulsa de copias que \u00a0alega la parte accionante, advierte esta Sala que \u00a0dicha decisi\u00f3n no se muestra arbitraria o caprichosa; \u00a0por el contrario, la compulsa de copias es una determinaci\u00f3n \u00a0de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y \u00a0legal radicado en cabeza de cualquier servidor p\u00fablico que \u00a0conozca de la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0(penal o disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento \u00a0de la autoridad competente para los fines legales que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado que un pronunciamiento en ese sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas razones que tuvo para \u00a0hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar\u00bb \u00a0(CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 \u00a0de mayo de 2014, radicado 39960). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto corresponde a la autoridad \u00a0previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinar, seg\u00fan el caso, si le asiste alguna responsabilidad \u00a0a IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0de tipo penal, en sus afirmaciones y actuaci\u00f3n desplegada \u00a0durante el incidente de restablecimiento del derecho correspondiente \u00a0al proceso penal 2017-01150. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que sin lugar a dudas, deber\u00e1 estar \u00a0precedida de todas las garant\u00edas fundamentales en aras de \u00a0brindar a los aqu\u00ed recurrentes el debido proceso, \u00a0principalmente frente a las decisiones que all\u00ed se tomen. Por \u00a0consiguiente, corresponde a la parte accionante \u00a0comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las \u00a0facultades que le asisten; de \u00a0hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se \u00a0adopten, el investigado, acudiendo a los mismos \u00a0argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, \u00a0puede \u00a0interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11195-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117620 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}