{"id":58458,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11186-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11186-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11186-2021\/","title":{"rendered":"STP11186-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11186-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0RUPERTO OSPINO ARRIETA, contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito, \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la \u00a0Unidad Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que es pensionado de la extinta empresa \u00a0Puertos de Colombia, de donde se retir\u00f3 en el a\u00f1o 1990 \u00a0cuando ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad con un anticipo de \u00a0jubilaci\u00f3n y cuando cumpliera los 50 a\u00f1os le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n, hecho que se materializ\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que mediante Resoluci\u00f3n 1523 del 17 de octubre de 1997 \u00a0le fue reconocida la indexaci\u00f3n de la primera mesada, pero la \u00a0UGPP le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP001115 del 15 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual se suspendieron los efectos jur\u00eddicos \u00a0y econ\u00f3micos de aquel acto administrativo, el cual fue firmado \u00a0por Manuel Heriberto Zabaleta, quien es investigado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso aludido pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito, el cual dict\u00f3 sentencia condenatoria el 18 \u00a0de septiembre de 2019 en contra del citado ciudadano, decisi\u00f3n \u00a0en la que \u201clo \u00a0exoner\u00f3 respecto de los pagos que realiz\u00f3 cuando \u00a0reconoci\u00f3 el concepto de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada, misma que me reconoci\u00f3 a m\u00ed\u201d. Advierte \u00a0que el proceso actualmente se halla en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en apelaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pone de presente que la decisi\u00f3n adoptada por la UGPP afecta \u00a0su m\u00ednimo vital ya que reduce el monto de la mesada, que es \u00a0una persona de la tercera edad, cabeza de hogar y su \u00fanico \u00a0ingreso es precisamente su pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que le ha \u00a0generado graves problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que ha presentado con anterioridad otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que le neg\u00f3 sus pretensiones, pero actualmente obran \u00a0nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han \u00a0amparado derechos fundamentales de personas pensionadas de Puertos de \u00a0Colombia, los que no fueron analizados en las acciones anteriores, lo \u00a0cual constituye un hecho nuevo que amerita una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el accionante, el hecho que la resoluci\u00f3n que dispuso la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada hubiese sido firmada por \u00a0Manuel Heriberto Zabaleta, ex director de Foncolpuertos, no significa \u00a0que sea ilegal, toda vez que la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada est\u00e1 soportada constitucional, legal y \u00a0jurisprudencialmente, por tanto, lo reclamado no constituye delito, \u00a0como lo sostiene la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiona que tenga que someterse a un pronunciamiento de fondo \u00a0dentro del proceso penal del cual no hace parte pues no est\u00e1 \u00a0siendo investigado, con mayor raz\u00f3n si tiene derecho al \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n conforme lo ha precisado la \u00a0Corte Constitucional (T-199-2018). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) se ordene a la Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP y a las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas, le reconozcan la indexaci\u00f3n a la que \u00a0tiene derecho; ii) se revoque la resoluci\u00f3n que la suspendi\u00f3 \u00a0y, iii) se regresen las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Actualmente es una entidad adaptada para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de \u00a0Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la cual se halla \u00a0afiliado el accionante como pensionado por jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP \u00a0asumi\u00f3 el pasivo pensional de la extinta Puertos de Colombia, \u00a0por lo que es la competente para el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones que soliciten sus extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, esa \u00a0entidad no es la llamada a pronunciarse y\/o dar cumplimiento a las \u00a0mismas, de lo cual considera que se presenta la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la citada \u00a0entidad expone que el accionante ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n \u00a0de tutela en la que solicit\u00f3 se ordene a la UGPP le cancele la \u00a0indexaci\u00f3n a la que tiene derecho, actuaci\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, \u00a0en fallo del 8 de abril de 2021, la declar\u00f3 improcedente por \u00a0no cumplir con el requisito de inmediatez, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 29 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, estima que se configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0al presentarse diversas acciones de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, figura establecida en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con base en el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prejudicialidad, \u00a0aduce que el actor no puede solicitar, bajo el argumento de la \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamentales, que el juez de tutela los \u00a0proteja para evitar el normal desarrollo del proceso judicial, con \u00a0mayor raz\u00f3n si la sentencia proferida el 18 de septiembre de \u00a02019 se halla surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No se presenta un perjuicio irremediable que ponga en riesgo el \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social del actor toda vez que la \u00a0Unidad reporta al consorcio FOPEP el pago de la mesada pensional \u00a0ajustada a derecho; tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0puesto que la resoluci\u00f3n que dio cumplimiento a lo dispuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda fue expedida en el a\u00f1o 2015 y despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 5 a\u00f1os el actor cuestiona el acto \u00a0administrativo de ejecuci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, \u00a0puesto que se dio estricto cumplimiento a la providencia emanada de \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que de atenderse la pretensi\u00f3n se estar\u00eda desacatando \u00a0una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, luego se referir los diferentes actos administrativos \u00a0dictados respecto de la situaci\u00f3n de Ospino Arrieta, aduce que \u00a0las razones y argumentos que orientan la acci\u00f3n de tutela la \u00a0hacen improcedente, toda vez que el proceder de la UGPP ha sido \u00a0conforme a derecho aplicando la normatividad para el caso concreto y \u00a0en cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-199 de 2018, \u00a0expone que si bien la decisi\u00f3n tiene efectos inter partes \u00a0y \u00a0por ello no la har\u00eda aplicable al presente asunto, es claro \u00a0que el demandante no tiene derecho a la primera mesada pensional \u201cpor \u00a0cuanto para que esto se d\u00e9, debe haber un lapso contado en \u00a0a\u00f1os desde la fecha en que se retira de la empresa y de la \u00a0fecha en la cual se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n sin actualizar los valores de la misma, lo que como \u00a0ya se dijo no se presenta por cuanto el actor se retir\u00f3 en el \u00a0mismo a\u00f1o en que fue pensionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en raz\u00f3n a \u00a0que el demandante tiene otros mecanismos de defensa como es el \u00a0proceso ordinario, con el fin que el juez natural de la causa \u00a0determine la legalidad o ilegalidad de los actos demandados; adem\u00e1s, \u00a0no es el medio adecuado para reclamar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0y por tanto escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Acorde con lo a\u00f1orado, solicita se declare improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El titular del Despacho informa que en el proceso penal que cursa en \u00a0contra de Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, Ruperto Ospino Arrieta no es parte y no ha \u00a0adelantado las acciones para ello, conforme los art\u00edculos 138 \u00a0y 139 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No es viable por v\u00eda de tutela ordenar a la UGPP que deje sin \u00a0efecto las suspensiones dispuestas, as\u00ed como el pago que \u00a0persigue el actor, pues se desconocen, \u201cde \u00a0un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la \u00a0sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas \u00a0provisionales decretadas, y, de otro, los recursos que pueden incoar \u00a0al interior del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene inviable y por tanto debe negarse \u00a0al no haberse acreditado la violaci\u00f3n alegada, o, en defecto, \u00a0est\u00e1 incursa en causal de improcedente acorde con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Manifiesta que fue vinculada a similar mecanismo interpuesto por el \u00a0accionante, tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado 32 Civil del \u00a0Circuito de dicha ciudad, emiti\u00e9ndose respuesta en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos y pretensiones expuestos con argumentos que ahora se \u00a0reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Destaca que en el proceso penal, contentivo de 411 cuadernos, la \u00a0Fiscal\u00eda emiti\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal, por medio de la cual orden\u00f3 \u00a0suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las \u00a0resoluciones que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fiscal\u00eda 397 Delegada: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que seg\u00fan la demanda de tutela el proceso all\u00ed referido \u00a0corresponde al adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez, dentro del cual se dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2011 por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de continuado, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 7 de noviembre de 2012, \u00a0correspondi\u00e9ndole la etapa de juicio al Jugado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 18 de septiembre de 2019, actuaci\u00f3n que se \u00a0halla en el Tribunal Superior pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0dentro del cual se encuentra la Resoluci\u00f3n No 1523 referida \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, Ruperto Ospino Arrieta pone en tela de juicio \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP001115 \u00a0del 15 de enero de 2015 emitida por la UGPP, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, en cumplimiento a la decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del acto administrativo -Resoluci\u00f3n No. 1523 \u00a0del 17 de octubre de 1997- que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional, situaci\u00f3n que para el actor compromete \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que su manutenci\u00f3n \u00a0depende de esa mesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario \u00a0examinar si se configura una acci\u00f3n temeraria como as\u00ed \u00a0lo plantea el apoderado de la UGPP, pues de ser ello as\u00ed, la \u00a0consecuencia no es otra que la desestimaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0figura, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Situaci\u00f3n que acaece en el presente evento en tanto, advierte \u00a0la Sala, la duplicidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0resuelta en primera instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en fallo del 8 de abril de 2021, y en segunda, por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia \u00a0del 29 del citado mes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en ambos tr\u00e1mites, el actor acude al tr\u00e1mite \u00a0constitucional con la finalidad de debatir el acto administrativo que \u00a0suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de su mesada pensional, tal y como se verifica a \u00a0partir de la rese\u00f1a plasmada en fallo adoptado por el Juzgado \u00a032 Civil del Circuito: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, \u00a0retir\u00e1ndose en 1990 con 47 a\u00f1os de edad, habi\u00e9ndosele \u00a0reconocido su pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 1993, \u00a0calcul\u00e1ndose dicho rubro con el salario promedio devengado \u00a0para el momento de su desvinculaci\u00f3n y, en la Resoluci\u00f3n \u00a01523 del 17\/10\/1997 se ajust\u00f3 tal monto realizando la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada; igualmente se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el referido acto administrativo fue suspendido mediante la RDP \u00a0001115 del 15\/01\/2015, con ocasi\u00f3n a la medida tomada por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sata Penal, en juicio penal \u00a0adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta, por lo que su mesada \u00a0sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que no \u00a0es parte en el mencionado proceso, el cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el que \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 18\/09\/2019, siendo apelada \u00a0y remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. -Sala Penal; adem\u00e1s afirm\u00f3, que en el referido \u00a0fallo se exoner\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta de los pagos \u00a0autorizados respecto de las indexaciones de las primeras mesadas \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0plante\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0principalmente el m\u00ednimo vital, al verse disminuida su mesada \u00a0pensional, por ser su \u00fanica fuente de ingresos para el \u00a0sostenimiento suyo y el de su familia; adem\u00e1s dada su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y persona de la tercera \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0hizo referencia a otros tr\u00e1mites judiciales promovidos por sus \u00a0excompa\u00f1eros, en los cuales se les ha reconocido la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0que confrontada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la \u00a0demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud \u00a0en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Partes: en ambos casos el accionante es Ruperto Ospino Arrieta y la \u00a0parte accionada est\u00e1 conformada por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales- UGPP, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante esa Corporaci\u00f3n, todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hechos: es claro que en los dos tr\u00e1mites se pone en tela de \u00a0juicio la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP001115 \u00a0del 15 de enero de 2015 emitida por la UGPP, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, en cumplimiento a la decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del acto administrativo -Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1523 del 17 de octubre de 1997- \u00a0que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Objeto: la pretensi\u00f3n en uno y otro asunto a atacar la \u00a0legalidad del mencionado acto administrativo para obtener su \u00a0revocatoria y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n a la que dice \u00a0el actor tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin que resulte admisible el argumento del accionante, seg\u00fan \u00a0el cual, se torna viable la presente acci\u00f3n de tutela en la \u00a0medida que obran nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que han amparado derechos fundamentales de personas \u00a0pensionadas de Puertos de Colombia que no fueron analizados en la \u00a0acci\u00f3n anterior, en tanto, si bien es cierto, el cambio de la \u00a0jurisprudencia puede representar una circunstancia que habilite el \u00a0conocimiento de un asunto6, \u00a0nuevamente, en sede constitucional, este no el caso, porque las \u00a0decisiones que reclama no advertir\u00edan un cambio de postura de \u00a0las Altas Cortes respecto de un determinado tema; simplemente, \u00a0analizaron el tema de forma diversa a lo acotado por los despachos \u00a0que tuvieron a cargo su primigenia acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para este evento no puede hablarse de un hecho novedoso cuando con la \u00a0suficiente antelaci\u00f3n a la emisi\u00f3n de la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela que el accionante present\u00f3 y resolvi\u00f3 el juez \u00a0constitucional ya se hab\u00edan emitido pronunciamientos por parte \u00a0de la Corte Suprema de Justicia respecto de la procedencia formal en \u00a0estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces precisar que uno de los presupuestos para que se constituya \u00a0el hecho nuevo por el cambio jurisprudencia es que no se hubiese \u00a0conocido al momento de la emisi\u00f3n del fallo de tutela, el cual \u00a0para el presente asunto, como qued\u00f3 anotado, no se cumple, \u00a0toda vez que para el 8 de abril de 2021, fecha de la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito, ya se conoc\u00eda \u00a0decisiones que amparaban los derechos de los trabajadores pensionados \u00a0por la Empresa Puertos de Colombia, de ah\u00ed que no puede \u00a0hablarse de un hecho novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ejemplo de decisiones que resolvieron asuntos similares a los que \u00a0ahora se estudia, pueden citarse las sentencias CSJ \u00a0STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. \u00a02019, rad. 102103, CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ \u00a0STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, 27 feb. \u00a02020, rad. 109051, STP9949-2020, 29 sept. 2020, rad. 112150; e \u00a0incluso, la decisi\u00f3n que respalda tal postura en la Corte \u00a0Constitucional ser\u00eda la CC T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye de lo anterior, que la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se torna temeraria y, por \u00a0consiguiente, tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruperto Ospino Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1830-2021, radicado 114503 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11186-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118648 \u00a0 Acta No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0RUPERTO OSPINO ARRIETA, contra la \u00a0Unidad Administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}