{"id":58457,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11185-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11185-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11185-2021\/","title":{"rendered":"STP11185-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11185-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0LILIANA CAROLINA HEREDIA CARRILLO, contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, trabajo, debido \u00a0proceso y el que denomin\u00f3 \u201cacceso al t\u00edtulo de \u00a0abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que curs\u00f3 el programa de Derecho y Ciencias \u00a0Sociales en la Universidad Popular del Cesar, donde culmin\u00f3 \u00a0acad\u00e9micamente en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de mayo de 2021 inici\u00f3 en la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia el tr\u00e1mite correspondiente para \u00a0solicitar la aprobaci\u00f3n y reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que hasta la fecha la citada entidad solo ha respondido los \u00a0diferentes correos enviados con una respuesta autom\u00e1tica que \u00a0confirma haber recibido la solicitud y que fue enviada al personal \u00a0para el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, indica que han transcurridos m\u00e1s de 2 meses sin \u00a0que se hubiese emitido respuesta de fondo a su solicitud, \u00a0comprometi\u00e9ndose sus derechos fundamentales, puesto que la \u00a0universidad estableci\u00f3 fechas para solicitudes de grado, pero \u00a0debido \u00a0\u201ca la negligencia evidente por parte del registro nacional de \u00a0abogados me ha sido imposible enviar toda la documentaci\u00f3n \u00a0exigida por parte de la universidad, siendo este el m\u00e1s \u00a0importante, por ende, es urgente la certificaci\u00f3n de la \u00a0Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica en el menor tiempo posible\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia que emita respuesta a la solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0en respuesta a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa \u00a0Unidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4830 de 2021, por \u00a0medio de la cual se le reconoci\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica, de lo cual fue informada la \u00a0peticionaria mediante oficio remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0por ella suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, considera que no existe violaci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, conforme \u00a0con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante ha sido resuelta, en raz\u00f3n a que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 4830 del 17 de agosto de 2021, se reconoci\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, \u00a0por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en \u00a0Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto \u00a0del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, \u00a0por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto \u00a0para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio \u00a0incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u00a0\u2018si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que \u00a0la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la \u00a0reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0que se demuestre el hecho superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Que \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista \u00a0un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole \u00a0o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado.\u2019\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior en atenci\u00f3n a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a04830 del 17 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia1, \u00a0previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a01\u00ba: Reconocer la pr\u00e1ctica Jur\u00eddica establecida \u00a0como requisito alternativo para optar al t\u00edtulo de Abogado a \u00a0LILIANA CAROLINA HEREDIA CARRILLO, quien se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1065642625, y acredita que egres\u00f3 de \u00a0la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio de la misma \u00a0fecha2 \u00a0se notific\u00f3 a la peticionaria, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada y se le remiti\u00f3 copia de la \u00a0resoluci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De manera \u00a0que, confrontada la actuaci\u00f3n efectuada por la entidad \u00a0accionada con la pretensi\u00f3n de la demandante, se constata que \u00a0el objeto que dio lugar a la presente acci\u00f3n se encuentra \u00a0satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de \u00a0amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica, a lo cual se procedi\u00f3, \u00a0actuaci\u00f3n de la cual la interesada fue debidamente informada, \u00a0como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado, \u00a0por haberse colmado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo \u00a0determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Liliana Carolina \u00a0Heredia Carrillo, al haberse superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 4. Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la respuesta ofrecida por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 6 Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la respuesta suministrada por la entidad \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue recepcionada el 5 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11185-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118581 \u00a0 Acta No. 208 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0LILIANA CAROLINA HEREDIA CARRILLO, contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}