{"id":58456,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11184-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11184-2021\/","title":{"rendered":"STP11184-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118427 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Rosalba \u00a0Celis Beltr\u00e1n, \u00a0contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Neiva y el Juzgado 7 de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva (antes Juzgado 10 \u00a0Civil Municipal de Neiva), por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0abogado Hellman Poveda Medina, al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales 703 de Neiva y la ciudadana Ang\u00e9lica Luc\u00eda \u00a0Trujillo Valderrama; al igual que, a los sujetos procesales del \u00a0proceso coactivo 41001129000020190165600. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo de tutela1 \u00a0y las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, los hechos fundamento \u00a0de esta acci\u00f3n se ci\u00f1en a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0ciudadana Rosalba \u00a0Celis Beltr\u00e1n se \u00a0adelant\u00f3 el proceso de cobro coactivo con radicado \u00a0410011290000 \u00a02019 0165600 por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis \u00a0de dicho tr\u00e1mite se remonta al proceso ejecutivo singular de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda rad. 2011-00034, adelantado ante el \u00a0Juzgado \u00a010 Civil Municipal de Neiva (hoy Juzgado 7 de Peque\u00f1as Causas \u00a0y Competencias M\u00faltiples de Neiva) y \u00a0en el cual se efectu\u00f3 el remate del veh\u00edculo de placa \u00a0KHE-428 de 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso judicial, \u00a0mediante auto de 1\u00ba de febrero de 2018 se impuso multa por valor \u00a0de $1.600.000 a Rosalba Celis Beltr\u00e1n, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 453 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido proceso \u00a0administrativo de cobro, con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, inici\u00f3 con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJNEGCC20-2364 de 20 \u00a0de agosto de 2020, que corresponde al auto de mandamiento de pago, \u00a0proferido en contra de Rosalba Celis Beltr\u00e1n, contra el cual \u00a0la actora impetr\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n, exponiendo tres argumentos principales: i) \u00a0un conjunto de irregularidades relacionadas con una indebida \u00a0motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, con la autoridad que \u00a0profiri\u00f3 la multa, as\u00ed como la cuant\u00eda exacta y \u00a0la persona sobre quien la impuso3; \u00a0ii) \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n4 \u00a0y, asimismo, iii) \u00a0postul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en el \u00a0cobro de lo no debido5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en las anteriores circunstancias, alega la promotora que no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para que se adelantara en su contra el \u00a0tr\u00e1mite administrativo, pues el valor de la multa impuesta por \u00a0el Juzgado 7 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Neiva, ya fue descontado y se encuentra a disposici\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, desde el 1 de febrero de \u00a02018. Por ello, correspond\u00eda a la referida direcci\u00f3n \u00a0seccional \u00abgestionar \u00a0y tramitar el pago del dep\u00f3sito judicial por valor de \u00a0$1.559.999,8 que se encuentra a disposici\u00f3n desde la cuenta \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias \u00a0M\u00faltiples (sic) \u00a0de \u00a0Neiva, y este despacho a su vez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0legal de materializar el pago de esta acreencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aun \u00a0cuando radic\u00f3 el 2 de marzo de 2021 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto de mandamiento de \u00a0pago, a trav\u00e9s del correo institucional \u00a0lquintec@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0no \u00a0se ha proferido decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese a \u00a0los referidos hechos, el 14 de julio del a\u00f1o cursante, recibi\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico con el oficio de 9 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, suscrito por el abogado Hellman Poveda Medina, en el que \u00a0es requerida para que efect\u00fae el pago de $3.736.075. \u00a0 Actuaci\u00f3n del profesional que tilda de temeraria, contraria a \u00a0la lealtad profesional y vulneradora de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en \u00a0su solicitud de amparo, reclama se acceda a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0con sustento en los argumentos esgrimidos me permito solicitar al \u00a0se\u00f1or juez de tutela, se sirva amparar mi derecho fundamental \u00a0al DEBIDO PROCESO, violado protuberante, manifiesta, ostensible y \u00a0notoriamente por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (sic) \u00a0de \u00a0la Rama Judicial y al Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as \u00a0Causas M\u00faltiples (sic) \u00a0de \u00a0Neiva, por su omisi\u00f3n, en la transferencia del dinero que por \u00a0concepto de multa se encuentra disponible en su cuenta desde el \u00a0pasado 1 de febrero del 2018, fecha en que se orden\u00f3 su pago \u00a0por auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se \u00a0sirva ordenar, a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (sic) \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, resolver de fondo el recurso interpuesto y como \u00a0consecuencia se ordene el archivo del presente (sic) \u00a0proceso coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: se \u00a0ordene [a la] Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia (sic) \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, rendir excusas a trav\u00e9s de mi correo \u00a0electr\u00f3nico: centroferrellanogrande@hotmail.com por los \u00a0perjuicios causados en raz\u00f3n a las actuaciones legales \u00a0desplegadas y que afectaron mi salud y perturbaron mi tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se \u00a0compulsen copias, a la Comisi\u00f3n Seccional Disciplinaria (sic) \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, con el fin [de] que se investigue la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria desplegada por el abogado HELLMAN POVEDA MEDINA en el \u00a0presente proceso de jurisdicci\u00f3n coactivo (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, solicita que se \u00a0niegue la demanda de tutela por ausencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. Expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Coordinaci\u00f3n \u00a0de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, adelant\u00f3 en contra de la demandante el proceso \u00a0coactivo 2019 \u00a00165600, que inici\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020, en el que se orden\u00f3 \u00a0el mandamiento del pago y que notific\u00f3 a aquella el 13 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 2 de marzo \u00a0de 2021, la accionante promovi\u00f3 recursos de reposici\u00f3n \u00a0y de apelaci\u00f3n junto con las excepciones de pago de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, contra la referida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tales \u00a0postulaciones ya fueron resueltas mediante Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, en la que rechaz\u00f3 \u00a0tanto los recursos, por improcedentes, como las excepciones, por \u00a0extempor\u00e1neas. De esa decisi\u00f3n, allega copia al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>iii) A lo que \u00a0agreg\u00f3 la accionada que, no se encuentra satisfecho el \u00a0requisito general de la subsidiariedad, por cuanto, los \u00a0cuestionamientos de la accionante en contra del acto administrativo \u00a0de mandamiento de pago, debi\u00f3 efectuarlos en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente, con los medios de defensa con los que \u00a0dispon\u00eda, excepciones y recursos, de los cuales no hizo uso \u00a0oportunamente en el t\u00e9rmino conferido para ello por la ley, lo \u00a0cual torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0argument\u00f3 que aun cuando en el libelo la promotora da a \u00a0entender que se enter\u00f3 del auto de mandamiento de pago solo \u00a0hasta el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que fue notificada del \u00a0mismo el 13 de octubre de 2020 y, en ese orden, \u00abno \u00a0puede pretender (\u2026) revivir t\u00e9rminos a partir de la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n que elev\u00f3 el 20 de noviembre \u00a0de 2020 y cuya respuesta fue emitida el 24 de febrero de 2021 con \u00a0car\u00e1cter meramente ilustrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En todo caso, \u00a0refiri\u00f3 que, conforme a la normatividad que rige la materia, \u00a0art\u00edculos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1066 de 2006 y Resoluci\u00f3n 2041 del 20 de agosto de \u00a02020, la persecuci\u00f3n para el pago de la multa a la accionante \u00a0no consisti\u00f3 en decisi\u00f3n arbitraria ni caprichosa por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, al contrario, se trata de un procedimiento efectuado con \u00a0sustento en la normatividad y en una sanci\u00f3n impuesta por \u00a0autoridad judicial competente en usos de sus facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, \u00a0arguy\u00f3 que no se encuentran colmados los requisitos para \u00a0prodigar el amparo como mecanismo transitorio para precaver la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese a la \u00a0notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio frente \u00a0a la pretensi\u00f3n y hechos en que aquella se sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, \u00a0toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional de la libelista se concreta a tres escenarios \u00a0constitucionales diferentes que se analizar\u00e1n de forma \u00a0separada: i) \u00a0la no resoluci\u00f3n de los recursos y excepciones de m\u00e9rito \u00a0promovidas por la demandante contra la resoluci\u00f3n de 20 \u00a0de agosto de 2020, de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Neiva en el proceso de cobro coactivo adelantado en su \u00a0contra rad. 20190165600; \u00a0ii) \u00a0la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la actora al \u00a0proferirse dicha determinaci\u00f3n que dio inicio al referido \u00a0tr\u00e1mite administrativo; y iii) \u00a0la \u00a0presunta conculcaci\u00f3n de los derechos de la promotora, por \u00a0parte del abogado Hellman \u00a0Poveda Medina de la referida Direcci\u00f3n Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al primer aspecto objeto de debate, la Corte advierte que en \u00a0el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues \u00a0seg\u00fan el informe rendido por la autoridad accionada, las \u00a0postulaciones de alzada y de excepciones, en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020 -auto \u00a0de mandamiento de pago- \u00a0en el proceso coactivo adelantado en contra de la promotora, fueron \u00a0objeto de pronunciamiento mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 20216, \u00a0en la que la autoridad demandada, frente a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y de apelaci\u00f3n los rechaz\u00f3 por ser improcedentes, \u00a0mientras que, lo mismo determin\u00f3 en torno a las excepciones, \u00a0por resultar estas extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue remitida y entregada mediante correo de 10 de agosto de 2021 \u00a0a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la aqu\u00ed actora7, \u00a0este es, centroferrellanogrande@hotmail.com, el cual se identifica \u00a0como la direcci\u00f3n digital relacionada por la promotora en la \u00a0demanda de tutela para recibir notificaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el \u00a0objeto perseguido por la libelista consistente en la resoluci\u00f3n \u00a0de tales postulaciones, al interior del proceso de cobro coactivo \u00a0seguido en su adversidad, fue atendido, de \u00a0all\u00ed que, en ese aspecto concreto la demanda de tutela carece \u00a0de objeto al haberse ya realizado el prop\u00f3sito concreto que \u00a0con ella se persegu\u00eda atinente a resolver las postulaciones de \u00a0marras y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto \u00a0emita el juez constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado en lo que tiene que ver con el primer problema \u00a0jur\u00eddico, pues los argumentos aducidos por la autoridad \u00a0accionada as\u00ed lo demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0bien, en punto del segundo aspecto a tratar en sede constitucional, \u00a0se \u00a0aprecia que \u00a0la accionante considera que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva obr\u00f3 \u00a0contrario a derecho al librar mandamiento de pago en su contra, lo \u00a0que efectu\u00f3 sin una debida motivaci\u00f3n y con distintos \u00a0errores en el estudio del asunto; lo cierto es, acorde con la \u00a0precisi\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional, no \u00a0agot\u00f3 los instrumentos que la ley le habilitaba para \u00a0discutirlo, esto es, por v\u00eda de las excepciones que no \u00a0present\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, como argumento de la \u00a0autoridad atacada para rechazar la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las excepciones propuestas por la promotora, se \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1- \u00a0OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION-APELACION y \u00a0EXCEPCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1-. \u00a0Oportunidad: \u00a0Previo a resolver de fondo el asunto es pertinente verificar la \u00a0oportunidad de presentaci\u00f3n de los recursos y las excepciones \u00a0formuladas. En lo que concierne a los recursos, el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 833 del Estatuto Tributario precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECURSOS \u00a0EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. &lt;Art\u00edculo \u00a0adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; Las actuaciones administrativas realizadas \u00a0en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr\u00e1mite y \u00a0contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma \u00a0expresa se se\u00f1alen en este procedimiento para las actuaciones \u00a0definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0indicativo [de] que, para el caso del mandamiento de pago proferido \u00a0dentro del proceso Administrativo de cobro, no procede recurso \u00a0alguno; raz\u00f3n suficiente, para rechazar por improcedentes los \u00a0interpuestos por la sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Procedencia excepciones: \u00a0Ahora bien, frente a las exceptivas propuestas, el art\u00edculo \u00a0830 ibidem establece: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, el deudor deber\u00e1 cancelar el monto de \u00a0la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0podr\u00e1n proponerse mediante escrito las excepciones \u00a0contempladas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, y como se advirti\u00f3 en el recuentro procesal que \u00a0antecede, el d\u00eda 13 de octubre de 2020 se surti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago contenido en la \u00a0\u201cResoluci\u00f3n DESAJNEGCC20-2364 de 20 de agosto de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. El 02 de marzo de 2021 \u00a0fueron presentadas las excepciones contra el mismo, encontr\u00e1ndose \u00a0fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido para su formulaci\u00f3n, \u00a0ya que tan solo contaba con 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n para su interposici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0se rechazar\u00e1n por extempor\u00e1neas. Es preciso advertir, \u00a0que no es posible revivir t\u00e9rminos procesales a partir de una \u00a0nueva solicitud, tal como lo pretendi\u00f3 la sancionada el pasado \u00a020 de noviembre de 2020 al invocar informaci\u00f3n acerca del \u00a0mandamiento de pago, recibiendo como respuesta una ilustraci\u00f3n \u00a0acerca del tema pero meramente informativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0observa que, dentro del procedimiento administrativo adelantado por \u00a0la demandada, \u00e9sta no agot\u00f3 la posibilidad con que \u00a0contaba para proponer excepciones contra el auto de mandamiento de \u00a0pago en el t\u00e9rmino previsto para ello; lo que, a su vez, le \u00a0habr\u00eda generado inter\u00e9s, de haber sido resueltas \u00a0negativamente, para proponer recurso de reposici\u00f3n -art\u00edculo \u00a0834 del Estatuto Tributario-. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, contrario a \u00a0lo aseverado en el libelo por Rosalba Celis Beltr\u00e1n -dijo, \u00a0en este, que se enter\u00f3 de la existencia del auto de \u00a0mandamiento el 20 de noviembre de 2020 y luego, formalmente, el 24 de \u00a0febrero de 2021-, \u00a0se acredit\u00f3 en este tr\u00e1mite que la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que dio apertura al proceso de cobro coactivo \u00a0se ejecut\u00f3 el 13 de octubre de 20209 \u00a0y no posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al haber presentado la accionante las excepciones de m\u00e9rito a \u00a0las que alude en los hechos de la demanda, para hacer valer su tesis, \u00a0por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 830 \u00a0del Estatuto Tributario, dej\u00f3 fenecer la oportunidad para \u00a0hacerlo al interior del proceso coactivo, lo que devino en que la \u00a0autoridad atacada las rechazara por extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que, la \u00a0demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el agotamiento de \u00a0los \u00a0medios de defensa ordinarios que ten\u00eda a su alcance hasta el \u00a0actual estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se tiene que, comoquiera que el proceso sigue su curso, conforme con \u00a0lo establecido en el Estatuto en cita, en contra de las decisiones \u00a0que se profieran habr\u00e1 lugar, a las acciones propias de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0donde \u00a0pod\u00eda controvertir el acto que consideraba lesivo de sus \u00a0derechos a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb establecido \u00a0legalmente para ello, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contenida en el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0con \u00a0la posibilidad de pretender las medidas provisionales que a bien \u00a0tenga desde el auto admisorio y que, en todo caso, acorde con el \u00a0art\u00edculo 835, impide la materializaci\u00f3n del remate. \u00a0Luego, se tiene que aun cuenta la actora con un mecanismo id\u00f3neo \u00a0y expedito de protecci\u00f3n frente a cualquier perjuicio \u00a0irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se \u00a0produce el fallo judicial. En dicho escenario podr\u00e1 formular \u00a0todos \u00a0los reproches aqu\u00ed expuestos en torno a la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la multa por considerarla inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto entonces, permite concluir que la \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente, \u00a0torna improcedente esta solicitud de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional, al referir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha no procede para controvertir asuntos que son de \u00a0naturaleza del juez ordinario, en este caso, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio \u00a0de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no \u00a0acredit\u00f3 el accionante10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcordante \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, \u00a0en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de \u00a0acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de \u00a0control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta\u00a0Corte ha determinado que, excepcionalmente, \u00a0ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo cuando se \u00a0acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de \u00a0control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, no se satisface el presupuesto general de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0con relaci\u00f3n con la que queja que la accionante eleva en \u00a0contra del profesional del derecho Hellman \u00a0Poveda Medina \u00a0-abogado \u00a0ejecutor de la autoridad demandada-, \u00a0bastar\u00eda desatenderlo con sustento en lo hasta ahora dicho con \u00a0respecto al incumplimiento del requisito general de procedencia de la \u00a0demanda tuitiva, en la medida que se trata de un servidor a cargo de \u00a0la actuaci\u00f3n. No obstante, se debe adicionarse que, no se \u00a0observa un se\u00f1alamiento concreto en el libelo por parte de la \u00a0parte gestora en contra de dicho profesional, que permita endilgarle \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia a \u00a0discusi\u00f3n, en sus manifestaciones la promotora en torno al \u00a0abogado vagamente sugiere que el profesional del derecho procedi\u00f3 \u00a0de forma indebida en su contra al remitirle, \u00a0el oficio de 9 de julio pasado en el que es requerida para que \u00a0efect\u00fae el pago de $3.736.075, lo que no es de recibo, por \u00a0cuanto, ese proceder es consecuencia del procedimiento de cobro \u00a0coactivo efectuado en su adversidad y no evidencia actuaci\u00f3n \u00a0alguna que vulnere sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, en \u00a0cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por la actora \u00a0contra el referido abogado, se advierte que la demandante puede \u00a0acudir directamente ante los \u00f3rganos de control y poner de \u00a0presente su situaci\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio que permitan considerar que la accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Rosalba \u00a0Celis Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021, la cual, una vez sometida a reparto por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General en Sala Plena en la misma data, se remiti\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone dicha norma: \u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACI\u00d3N DEL REMATE.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate si existiere el impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura, a t\u00edtulo de multa. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora que la resoluci\u00f3n identifica a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a ella &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Luc\u00eda Trujillo Valderrama- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una suma que dista de lo dispuesto en la providencia del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impuso la multa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de remate de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva determin\u00f3 que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder hacer postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el remate del veh\u00edculo deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignarse el 5% del valor del aval\u00fao del mismo, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma de $3.119.999,6, sin embargo, al encontrar insatisfechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las formalidades legales para aprobar el remate, el juzgado improb\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de remate y decret\u00f3 la perdida de la mitad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma depositada, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, orden\u00f3 devolver la suma de 1.530.000 a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, por concepto del valor restante depositado para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura en la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, aleg\u00f3 que no ten\u00eda a su cargo obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente alguna por sufragar ante la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, en atenci\u00f3n a que, se efectu\u00f3 un descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del capital por ella consignado al Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Neiva, para pagar la multa que le fue impuesta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del remate referido \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente lo orden\u00f3 el auto de fecha 1 de febrero del 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado a la foliatura en documento PDF de 4 folios, y suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado ejecutor Hellman Poveda Medina. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos PDF en 1 folio cada uno, denominados \u201cCORREO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICACION RESOLUCION 3188\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cCONSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento PDF en 1 folio denominado \u201cPANTALLAZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTANCIA MANDAMIENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-260\/18, T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, T-766\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11184-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118427 \u00a0 Acta No 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Rosalba \u00a0Celis Beltr\u00e1n, \u00a0contra el Consejo \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}