{"id":58455,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11183-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11183-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11183-2021\/","title":{"rendered":"STP11183-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11183-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0la apoderada de MAURICIO EDUARDO GONZ\u00c1LEZ ROJAS, contra \u00a0la Embajada de Estados Unidos en Colombia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se indica que el 5 de mayo de 2021 se present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia para solicitar el \u00a0\u201clevantamiento \u00a0de una suspensi\u00f3n de visa sin justa causa\u201d \u00a0y se indicaran \u201ccu\u00e1les \u00a0eran los motivos de suspensi\u00f3n que llevaron a ellos sin justa \u00a0causa de tomar esta decisi\u00f3n sin tener en cuenta la protecci\u00f3n \u00a0a el (sic) derecho constitucional como es el de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que en el respectivo escrito se indic\u00f3 que el \u00a0peticionario era un ser humano con una conducta intachable y se \u00a0precis\u00f3 los motivos del viaje, pero no obtuvo una respuesta al \u00a0respecto a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de dos meses de \u00a0radicada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, \u00a0debido proceso e igualdad, y, corolario de ello, se ordene a la \u00a0Embajada de Estados Unidos en Colombia \u201clevantar \u00a0la SANCI\u00d3N DE LA VISA ya que fue suspendida sin justa \u00a0causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto dicha norma contempla \u00a0las atribuciones de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. \u00a0Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la naci\u00f3n, \u00a0en los casos previstos por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que toda persona tiene la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la \u00a0falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a \u00a0la petici\u00f3n radicada el 5 de mayo de 2021, dirigida a que se \u00a0levante la sanci\u00f3n de la visa, la cual fue suspendida, en \u00a0t\u00e9rmino del petente, sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada, \u00a0es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para \u00a0todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal \u00a0manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le \u00a0est\u00e1 vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de \u00a0autoridad jurisdiccional en aplicaci\u00f3n de la inmunidad \u00a0jurisdiccional que traduce que \u201centre \u00a0pares no hay actos de imperio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de otros pa\u00edses en \u00a0Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por el derecho de petici\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0STP16458-2016, radicado 88679, que se remiti\u00f3 a la sentencia \u00a0del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es \u00a0destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, \u00a0luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0como principio derivado de una regla de derecho internacional \u00a0p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos \u00a0internacionales, en virtud del cual \u201clos \u00a0agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la \u00a0actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los \u00a0Estados hu\u00e9spedes\u201d,2 \u00a0determin\u00f3 procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales para \u00a0obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido \u00a0contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el \u00a0particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones \u00a0p\u00fablicas; y (ii) en el evento en que la protecci\u00f3n de \u00a0otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de \u00a0respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, es claro que los organismos internacionales no son \u00a0autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los \u00a0ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el \u00a0r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan \u00a0los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desde \u00a0la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0restringida y en virtud de la soberan\u00eda del Estado colombiano, \u00a0se considera que los organismos internacionales s\u00ed estar\u00edan \u00a0obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas \u00a0presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en \u00a0principio, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, \u00a0independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los \u00a0organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la \u00a0autonom\u00eda que necesitan para el cumplimiento de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando de \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la \u00a0seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cuando de \u00a0la respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201cderechos laborales y prestacionales de connacionales y \u00a0residentes permanentes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de \u00a0inmunidad restringida de los organismos internacionales y las \u00a0misiones diplom\u00e1ticas, porque no s\u00f3lo son respetuosos \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0tambi\u00e9n tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia \u00a0constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las \u00a0agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia no son \u00a0absolutos, como quiera que est\u00e1n supeditados a la garant\u00eda \u00a0de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberan\u00eda \u00a0de los Estados, y la autonom\u00eda de los organismos \u00a0internacionales (negrillas \u00a0fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n ante misiones \u00a0diplom\u00e1ticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de \u00a02013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u \u00a0organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho \u00a0p\u00fablico, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del \u00a0territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que \u00a0realizan funciones de car\u00e1cter p\u00fablico o prestan un \u00a0servicio p\u00fablico. Por lo tanto, en principio, no estar\u00edan \u00a0obligadas a responder los derechos de petici\u00f3n que elevan los \u00a0ciudadanos por motivos de inter\u00e9s general o particular. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que existe una excepci\u00f3n; \u00a0se trata de la contestaci\u00f3n a solicitudes suscritas por \u00a0ciudadanos que sostienen o han sostenido una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n con la misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u \u00a0organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de \u00a0un contrato de trabajo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, responder \u00a0una petici\u00f3n respetuosa no pone en riesgo la soberan\u00eda \u00a0del Estado u organizaci\u00f3n al que se representa. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra \u00a0dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud \u00a0de amparo, pues adem\u00e1s de reclamar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n demanda el compromiso al \u00a0debido proceso, el m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a los \u00a0cuales no obra dentro de la actuaci\u00f3n elemento de juicio que \u00a0as\u00ed lo acredite, \u00fanicamente se hace menci\u00f3n en \u00a0el escrito de demanda pero sin ning\u00fan desarrollo o \u00a0demostraci\u00f3n; la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos \u00a0del territorio nacional ni es una persona de derecho privado que \u00a0realice funciones de car\u00e1cter p\u00fablico o preste un \u00a0servicio p\u00fablico; tampoco existe ninguna subordinaci\u00f3n \u00a0respeto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y lo peticionado no \u00a0tiene relaci\u00f3n con aspectos laborales, por tanto, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida y en \u00a0virtud de la soberan\u00eda de los Estados, no es viable acceder a \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, puesto que no puede oblig\u00e1rsele \u00a0a responder la petici\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con mayor raz\u00f3n cuando lo pretendido es precisamente \u00a0la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de la visa, lo cual es tema \u00a0que indiscutiblemente tiene que ver con asuntos propios de su \u00a0soberan\u00eda, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Mauricio Eduardo Gonz\u00e1lez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c\u2026no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se viola la inmunidad y privilegios que gozan los \u00f3rganos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n entre la misi\u00f3n o delegaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, y que de la respuesta a la petici\u00f3n dependa el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-137 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11183-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118419 \u00a0 Acta No. 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0la apoderada de MAURICIO EDUARDO GONZ\u00c1LEZ ROJAS, 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