{"id":58453,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11181-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11181-2021\/","title":{"rendered":"STP11181-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11181-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 199 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Miguel \u00a0Bienvenido Torres De la Hoz y \u00a0Cleotilde \u00a0Gertrudis De la Hoz Barrio, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0abogado Mario de Jes\u00fas Mej\u00eda Capdevilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el que denominaron el de \u00abpleno \u00a0goce del bien inmueble otorgado por un juez de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado 08001600125720170221601 (N.I. \u00a02020-00147), al igual que el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Miguel \u00a0Bienvenido Torres De la Hoz y Cleotilde Gertrudis De la Hoz Barrio \u00a0denunciaron penalmente por el delito de perturbaci\u00f3n \u00a0en la posesi\u00f3n sobre inmueble, \u00a0a Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro \u00a0P\u00e9rez Corrales, quienes fueron acusados por tal comportamiento \u00a0por la Fiscal\u00eda 30 Local de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El proceso penal se adelant\u00f3 ante el Juzgado 5 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que los \u00a0hall\u00f3 penalmente responsables en providencia de 6 de julio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el defensor de los procesados, el abogado Mario de \u00a0Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0Capdevilla, \u00a0y la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, resolvi\u00f3 \u00a0revocarla en sentencia de 15 de febrero de 2021, para absolver a los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>4. La providencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n, alegan los demandantes, es contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero, al \u00a0acoger la tesis del abogado defensor atinente a que \u00abno \u00a0existe certeza en que los defendidos hayan incurrido en el delito \u00a0imputado, toda vez que deprecan de la perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n de un bien inmueble sobre la calle 17N 35#44, que le \u00a0fue adjudicado a la se\u00f1ora Celotilde Gertrudis de la Hoz \u00a0Barrios mediante sentencia de un proceso adquisitivo de dominio el \u00a0cual no se tuvo dentro del proceso, sus medidas y linderos, y de lo \u00a0cual dicen que le fue sellado un port\u00f3n que les impide el \u00a0acceso al patio. En raz\u00f3n de ello le surgen dudas, de lo cual \u00a0se evidencia violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo, en \u00a0consideraci\u00f3n a que a lo largo del proceso la defensa de los \u00a0procesados no ejerci\u00f3 oposici\u00f3n contra las pruebas de \u00a0la fiscal\u00eda ni elev\u00f3 solicitud demostrativa alguna para \u00a0defender su postura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Inconexamente, agregan a la premisa anterior, que, de la actuaci\u00f3n \u00a0del defensor, entonces, \u00abse \u00a0evidencia \u00a0una \u00a0dilaci\u00f3n \u00a0y temeraria \u00a0(sic) a \u00a0la sentencia dictada con fecha 6 de julio [de] 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Asimismo, \u00a0alegan que en el juicio oral se demostr\u00f3 que los denunciados \u00a0\u00absellaron \u00a0el port\u00f3n, partieron el port\u00f3n, y de las amenazas de \u00a0muerte (\u2026) de lo cual se aportaron en la denuncia penal fotos \u00a0(\u2026) hacen coherencia con lo declarado\u00bb \u00a0por ellos en calidad de testigos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, \u00a0porque el Tribunal se limit\u00f3 a darle veracidad a unos hechos \u00a0sin sustento probatorio, sin que se aportaran medios de convicci\u00f3n \u00a0en las etapas del proceso, lo que es violatorio del debido proceso \u00a0del que son titulares las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde otra \u00a0perspectiva, cuestionan que solicitaron el 1\u00ba de julio de 2021 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla copia del salvamento de \u00a0voto, presentado dentro de la discusi\u00f3n en segunda instancia, \u00a0sin que a la fecha se les haya resuelto la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con sustento en los anteriores hechos, los demandantes reclaman, \u00a0i) \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores y que, como \u00a0consecuencia de ello, ii) \u00a0se revoque la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Barranquilla en el proceso penal confutado; y \u00a0iii) \u00a0se le ordene a la referida Corporaci\u00f3n resolver de fondo la \u00a0solicitud de 1 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se ha dado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, contra la \u00a0sentencia absolutoria proferida por esa Colegiatura el d\u00eda 15 \u00a0de febrero de 2021 y le\u00edda en audiencia de 11 de junio pasado, \u00a0\u00abla \u00a0v\u00edctima interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al cual se le dio el tr\u00e1mite de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al referido tr\u00e1mite, cit\u00f3 el informe rendido \u00a0por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, \u00a0quien dio cuenta de que el mismo venci\u00f3 el 4 de agosto de 2021 \u00a0y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la \u00a0sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, argument\u00f3, no es viable el estudio en sede \u00a0constitucional, comoquiera que est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, ampli\u00f3 su informe y, con respecto a lo \u00a0alegado por la parte actora acerca de que no se ha resuelto una \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que se han emitido las respuestas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la Procuradora 355 Judicial Penal II delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, aclar\u00f3 que su competencia recae en \u00a0asistir a las audiencias de lectura de segunda instancia, a efectos \u00a0de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o las \u00a0acciones constitucionales a que haya lugar, mas no act\u00faa ante \u00a0los juzgados penales municipales de conocimiento de dicho distrito \u00a0judicial; por lo que, aunado a que no acudi\u00f3 a la diligencia \u00a0de 11 de junio de 2021 en la que se dio lectura a la sentencia \u00a0confutada, pues se hallaba con permiso sindical, desconoce las \u00a0circunstancias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de los procesados que antecedi\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionado, indic\u00f3 que la providencia del Tribunal no incurre \u00a0en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y que no se han vulnerado las garant\u00edas de los \u00a0promotores, por lo que, debe ser negada la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas a esta actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales debido a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, \u00a0sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto sub \u00a0examine, la queja \u00a0constitucional de los actores propone varios escenarios \u00a0constitucionales distintos, que ser\u00e1n tratados y resueltos de \u00a0forma separada: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Uno, sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal con radicado 2017 \u00a002216 01, en consideraci\u00f3n a la revocatoria de la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicho distrito judicial en sentencia de 15 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0relativo con la conculcaci\u00f3n de sus derechos por el abogado \u00a0Mario de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0Capdevilla, como \u00a0defensor de \u00a0Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro P\u00e9rez \u00a0Corrales dentro de dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, iii) \u00a0aquel que atiende a la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0elevada por los actores ante la citada Corporaci\u00f3n que, \u00a0indican, presentaron el 1 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de \u00a0destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde con \u00a0ello, respecto \u00a0a la primera postulaci\u00f3n de la parte actora, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se remite a constatar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido el 15 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso \u00a020170221601, \u00a0por \u00a0el cual fueron absueltos Sandra \u00a0Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro P\u00e9rez \u00a0Corrales, \u00a0del \u00a0delito de perturbaci\u00f3n a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respecto de \u00a0lo cual, es claro que la parte peticionaria equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n, deb\u00eda presentarla -como \u00a0en efecto lo hizo- \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, no solo la \u00a0controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en \u00a0primera y segunda instancia y, consecuente con ello, ya hubo \u00a0pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, sino que, \u00a0ante el desacuerdo que les gener\u00f3 a los petentes la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto en sede de apelaci\u00f3n, optaron por provocar el \u00a0escrutinio de lo decidido a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Luego se tiene que ya activaron el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0provocar la revisi\u00f3n la providencia adoptada por ese juez \u00a0colegiado, pues as\u00ed lo inform\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0Magistrados, quien indic\u00f3 que el proceso ser\u00eda remido a \u00a0esta Corte para el estudio correspondiente en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en esa medida, \u00a0inoportunas se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como \u00a0qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier inconformidad en \u00a0punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse al interior del \u00a0mismo y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, con \u00a0relaci\u00f3n al se\u00f1alamiento que los accionantes elevan en \u00a0contra del profesional del derecho Mario de Jes\u00fas Mej\u00eda \u00a0Capdevilla, quien represent\u00f3 como apoderado a Sandra Sandoval \u00a0de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro P\u00e9rez \u00a0Corrales, bastar\u00eda desatenderlos con sustento en lo hasta \u00a0ahora dicho con respecto al incumplimiento del requisito general de \u00a0procedencia de la demanda tuitiva. No obstante, se debe indicar que, \u00a0no se observa un se\u00f1alamiento concreto en el libelo por parte \u00a0de los actores en contra de dicho togado, que permita endilgarle \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, las manifestaciones de los promotores en torno al \u00a0defensor, en un ejercicio intelectivo para darle alg\u00fan alcance \u00a0al libelo de tutela, sugieren que el profesional del derecho indujo \u00a0al Tribunal a tomar una determinaci\u00f3n en segunda instancia en \u00a0favor de los procesados, absolvi\u00e9ndolos, sin el debido \u00a0sustento probatorio, aseveraci\u00f3n que, en todo caso, aparece \u00a0adem\u00e1s de especulativa carente de toda prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en \u00a0punto de lo alegado por los demandantes sobre la falta de resoluci\u00f3n \u00a0de una solicitud que elevaron ante la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla, que indican, radicaron el 1\u00ba de julio de 2021, \u00a0revisados los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, \u00a0este Cuerpo Colegiado advierte que negar\u00e1 la solicitud de \u00a0amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como primera \u00a0medida, la Sala considera pertinente precisar que en m\u00faltiples \u00a0ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes \u00a0al funcionario judicial competente y trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que \u00a0encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Aclarado lo \u00a0anterior, se observa acreditado que los demandantes, el 1\u00ba de \u00a0julio de 2021, a trav\u00e9s de mensaje de datos de las once y seis \u00a0horas, enviado desde el correo electr\u00f3nico \u00a0torresdelahozmiguel@gmail.com \u00a0a \u00a0la direcci\u00f3n secpenbqlla@dendoj.ramajudicial.co, \u00a0radicaron \u00a0la siguiente solicitud al Tribunal Superior de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRadicado: \u00a02020-00147-P-MC \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Sandra Sandoval y otros \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: \u00a0Jorge Mola Capera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio [de] la presente solicito al ente judicial corregir la \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 15 de febrero de 2021, es decir en vez de \u00a0febrero, [h]a debido decir (junio) de lo cual necesito con urgencia \u00a0que sea corregido, para presentar mi demanda sin ninguna clase de \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0el pronunciamiento del salvamento de voto del magistrado, Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez de lo cual hace parte en la resoluci\u00f3n \u00a0antes mencionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de tutela, en concreto, en la ampliaci\u00f3n del \u00a0informe rendido inicialmente por el magistrado sustanciador de la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, el funcionario manifest\u00f3 que se \u00a0le ha dado tr\u00e1mite a la solicitud de los accionantes, \u00a0refiri\u00e9ndose a los dos puntos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0despacho ha estado atento a las peticiones tanto verbales como \u00a0escritas que insistentemente ha presentado el se\u00f1or Miguel \u00a0Bienvenido Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0accionante, ha requerido incluso telef\u00f3nicamente en horas \u00a0inh\u00e1biles (\u2026) y d\u00edas inh\u00e1biles (\u2026) \u00a0al despacho por conducto del tel\u00e9fono celular de la Abogada \u00a0Asesora quien amablemente y muy a pesar de no se horas laborales, le \u00a0responde sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0pretende que se corrija la fecha de la providencia y que se l[e] \u00a0coloque como fecha el d\u00eda en el que fue le\u00edda, a lo que \u00a0la asesora le ha explicado que no es posible toda vez que una cosa es \u00a0la fecha en la que se suscribi\u00f3 el fallo y otra diferente en \u00a0la que se ley\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igual petici\u00f3n \u00a0le fue resuelta por el Dr. Otto Mart\u00ednez Siado, Secretario de \u00a0esta Sala, mediante correo electr\u00f3nico as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 me permito \u00a0informarle que dentro del proceso con Ref. int. No. 2020 00147 P MC \u00a0se realiz\u00f3 audiencia virtual el 11 de junio de 2021, a la cual \u00a0usted asisti\u00f3 virtualmente, y en la que se dio lectura a \u00a0Sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2021, siendo \u00a0dicha decisi\u00f3n notificada a los presentes en la audiencia, \u00a0incluido usted, por consiguiente, las notificaciones originadas en \u00a0dicho fallo se surtieron ese mismo d\u00eda. Tan es as\u00ed que \u00a0usted interpuso recurso de casaci\u00f3n cuando el magistrado \u00a0ponente corri\u00f3 traslado a las partes presentes en la audiencia \u00a0virtual. Igualmente le informo que ducha decision quedar\u00e1 \u00a0totalmente ejecutoriada cuando se agoten los recursos de ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud de SALVAMENTO DE VOTO, por parte del Dr. JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CABRERA JIM\u00c9NEZ, si bien en el buz\u00f3n del correo del \u00a0despacho sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se tiene registro \u00a0de la petici\u00f3n que el actor aporta (fechada primero de julio), \u00a0s\u00ed se observa una petici\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a0libelista el 23 de junio pasado, la cual fue tambi\u00e9n remitida \u00a0al despacho del Dr. Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, por \u00a0lo que el suscito se encontraba a la espera de que el salvamento de \u00a0voto fuese remitido por el compa\u00f1ero de Sala, para poder \u00a0enviarlo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la \u00a0presente fecha, no hemos recibido el salvamento de voto del Dr. Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, sin embargo, una vez este sea \u00a0allegado, se remitir\u00e1 de manera inmediata al se\u00f1or \u00a0Miguel Bienvenido Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta \u00a0agencia judicial que quiz\u00e1 debido al incremento de la carga \u00a0laboral que hemos tenido con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID \u00a019, que se ha hecho extensiva a todos los Magistrados y al \u00a0traumatismo laboral que ha generado inicialmente la incapacidad y el \u00a0posterior y lamentable fallecimiento de nuestro compa\u00f1ero Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo, el Dr. Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0y su equipo de trabajo, no hayan tenido el tiempo para la elaboraci\u00f3n \u00a0del mencionado salvamento de voto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Asimismo, el \u00a0magistrado accionado, por intermedio de la abogada asesora de su \u00a0despacho, en una segunda ampliaci\u00f3n remitida a trav\u00e9s \u00a0de los correos institucionales en mensaje de datos de la presente \u00a0fecha, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0salvamento de voto que fue recibido por este despacho el d\u00eda \u00a0viernes fue remitido de manera inmediata al se\u00f1or Miguel \u00a0Bienvenido Torres, tal y como se evidencia en la cola de correos \u00a0electr\u00f3nicos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la secuencia \u00a0referida en el anterior informe, se observa que, en efecto, el 6 de \u00a0agosto de 2021 a las 12:05 p.m., desde el correo electr\u00f3nico \u00a0sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0se remiti\u00f3 el salvamento de voto requerido por el actor2, \u00a0a la direcci\u00f3n torresdelahozmiguel@gmail.com, \u00a0la cual, se identifica con la relacionada por los demandantes en los \u00a0anexos de la demanda de tutela3 \u00a0y con la direcci\u00f3n digital desde la cual los promotores \u00a0radicaron la presente acci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en \u00a0curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministr\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por la parte \u00a0actora el 23 de junio de 2021, explic\u00e1ndole no s\u00f3lo los \u00a0motivos por los cuales se registra fecha diferente en la providencia \u00a0a la de lectura de fallo, sino suministr\u00e1ndoles la copia del \u00a0salvamento de voto de marras, raz\u00f3n por la cual debe indicarse \u00a0que el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos deviene en \u00a0improcedente, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se negar\u00e1 el amparo por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DENEGAR la \u00a0tutela instaurada por Miguel \u00a0Bienvenido Torres De La Hoz y Cleotilde Gertrudis De La Hoz Barrio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe incluye una captura de pantalla del correo de 2 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 a las 6 y 21 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al correo electr\u00f3nico, en formato PDF en 5 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 65 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo denominado \u201cCorreo_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recepcionprocesospenal \u2013 Outlook\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en 3 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11181-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118369 \u00a0 Acta No. 199 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Miguel \u00a0Bienvenido Torres De la Hoz y \u00a0Cleotilde \u00a0Gertrudis De la Hoz Barrio, \u00a0en contra de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}