{"id":58451,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11179-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11179-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11179-2021\/","title":{"rendered":"STP11179-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11179-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Martha \u00a0Luc\u00eda Ruiz Hurtado1, \u00a0en su calidad de Fiscal 003 Seccional de la Unidad CAIVAS en contra \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito, ambos de la capital del \u00a0departamento del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso; tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de la misma urbe y al que se \u00a0vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal con \u00a0radicado N\u00b0 190016000703202000588. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ru\u00edz Hurtado, sostuvo que en \u00a0calidad de Fiscal 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n con radicado N\u00b0 19001 6000 703 \u00a02020 00588, contra el se\u00f1or Leider Fabi\u00e1n Salazar, por \u00a0la conducta punible de \u201cActos Sexuales con Menor de 14 A\u00f1os\u201d, \u00a0en virtud de la denuncia2, \u00a0de fecha 7 de febrero de 2020, interpuesta por la se\u00f1ora Irene \u00a0Popay\u00e1n3, \u00a0progenitora de la v\u00edctima L.I.G.LL. de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0la captura del se\u00f1or Leider Fabi\u00e1n Salazar, lo cual \u00a0tuvo lugar el pasado 12 de febrero de 2021; y, en la misma data, ante \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Popay\u00e1n, imput\u00f3 la conducta punible \u00a0de \u201cActos Sexuales con Menor de 14 A\u00f1os\u201d y rog\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0en centro carcelario, la cual fue despachada en el EPCAMS \u201cSan \u00a0Isidro\u201d de Popay\u00e1n, decisi\u00f3n que fue \u00a0controvertida a trav\u00e9s de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de \u00a0junio de 2021, la se\u00f1ora Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al considerar que el \u201criesgo de reiteraci\u00f3n \u00a0fue inane\u201d y \u201ccarente de soporte al no contar con e.m.p.\u201d \u00a0para acreditar la reiteraci\u00f3n de la conducta, la cual tuvo \u00a0lugar hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o, sin que exista urgencia para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ad quem \u00a0desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, [esto es] la protecci\u00f3n reforzada que cobija a \u00a0la v\u00edctima como menor de edad, y que el se\u00f1or Leider \u00a0Fabi\u00e1n Salazar, constituye un peligro para la comunidad y en \u00a0especial para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u201cse puedan \u00a0encontrar a su alrededor\u201d, torn\u00e1ndose necesaria la \u00a0medida tal como lo dispone el art\u00edculo 310.6 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s \u00a0de dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en el \u201cdefecto \u00a0procedimental absoluto\u201d, por exceso ritual manifiesto al dejar \u00a0de aplicar o dar prevalencia al derecho sustancial; y, la \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, por \u201cmotivaci\u00f3n deficiente\u201d \u00a0al no tratar la \u201cinferencia razonable\u201d ni agotar el \u00a0\u201cjuicio de proporcionalidad\u201d conforme la normativa \u00a0vigente, y por \u201cmotivaci\u00f3n ambivalente\u201d al \u00a0confundir la \u201cinferencia razonable\u201d con la \u201cnecesidad \u00a0y urgencia de la medida\u201d, bajo argumentos carentes de \u00a0\u201crazonabilidad jur\u00eddica\u201d como la separaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima de su agresor por cuenta de la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de dejar sin efectos la decisi\u00f3n de fecha \u00a03 de junio de 2021, a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Juez \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, con funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, revoc\u00f3 la \u201cmedida de aseguramiento\u201d \u00a0de detenci\u00f3n en centro carcelario al se\u00f1or Leider \u00a0Fabi\u00e1n Salazar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de \u00a0procedibilidad generales y especiales de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, aunque encontr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0las primeras, no as\u00ed respecto de alguna de las \u00faltimas, \u00a0en la medida que la decisi\u00f3n atacada de 3 de junio de 2021 del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n mediante la cual \u00a0se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al procesado \u00a0Leider Fabi\u00e1n Salazar, responde a los criterios m\u00ednimos \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0juzg\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que independiente de si se comparte o no el criterio de la juez \u00a0demandada, la decisi\u00f3n \u00abno \u00a0hace visible uso desviado de su potestad en forma funcional, pues es \u00a0la expresi\u00f3n de la \u201cautonom\u00eda e independencia\u201d \u00a0para valorar las situaciones puestas a su consideraci\u00f3n de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 306 y ss. de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004; y, en esas, no omiti\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n bajo \u00a0un an\u00e1lisis de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, a \u00a0partir de lo cual opt\u00f3 por revocar la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento (\u2026) motivo por el que no es permitido \u00a0al juez constitucional entrar a controvertir aquella decisi\u00f3n \u00a0so pretexto de no ser compartida por la aqu\u00ed accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que el \u00a0proceso penal se encuentra en curso, por lo que resulta ser el \u00a0escenario natural para la imposici\u00f3n de una eventual medida de \u00a0aseguramiento, lo que torna improcedente la tutela por no satisfacer \u00a0el requisito de la subsidiariedad, la cual, adem\u00e1s, no puede \u00a0utilizarse como instancia adicional o paralela a los medios de \u00a0defensa ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante4 \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad expuso las \u00a0siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende c\u00f3mo se encuentren satisfechos los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, empero, ninguno de categor\u00eda especial; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que no se vislumbre afectaci\u00f3n alguna de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en su sentir, el Tribunal no expuso las consideraciones de fondo \u00a0\u00abque \u00a0al efecto se requieren\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, argument\u00f3 el fiscal que, contrario al criterio del A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abencuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n (\u2026) transgredi\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible los derechos y garant\u00edas de la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.I.G.LL, de tan solo 6 a\u00f1os de edad, v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de relacionar los defectos de procedencia espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insisti\u00f3 en que en el presente asunto se acreditan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto actu\u00f3 contrario al mandato expreso contenido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten establecer la clara inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ciudadano (\u2026) en el comportamiento delictivo del cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima una indefensa ni\u00f1a de tan solo 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adem\u00e1s, debido a que tampoco consider\u00f3 que el procesado \u00a0i) \u00a0s\u00ed \u00a0representa un peligro para la v\u00edctima, por cuanto \u00a0\u00abse \u00a0ha tenido conocimiento [de] que la ni\u00f1a se encuentra al \u00a0cuidado de la progenitora\u00bb, \u00a0persona \u00a0que todav\u00eda sostiene una relaci\u00f3n sentimental con el \u00a0procesado, en cuyo contexto, se conoce es el encartado quien le ha \u00a0colaborado con los alimentos en su hogar, circunstancias que \u00a0implican, ii) \u00a0que \u00a0 la v\u00edctima ser\u00e1 revictimizada dado que \u00a0\u00abnecesariamente \u00a0tendr\u00e1 que volver a verlo\u00bb; \u00a0y, \u00a0asimismo, iii) \u00a0corre el riesgo de ser objeto de \u00abreiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta, pues dadas las circunstancias, puede repetirse la \u00a0conducta abusiva (\u2026) adem\u00e1s de la posibilidad que \u00a0tendr\u00e1 de incidir de manera directa en la retractaci\u00f3n, \u00a0no solo de la ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n de su progenitora\u00bb; \u00a0aunado a que, iv) \u00a0representa \u00a0peligro para la comunidad5. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Igualmente, desconoce el precedente judicial, por un lado, contenido \u00a0en la sentencia CC C-1068 de 2002, pues no valor\u00f3 las \u00a0exigencias convencionales y otorg\u00f3 con laxitud la libertad al \u00a0procesado sin atender el inter\u00e9s superior del menor y su trato \u00a0preferente como sujeto de especial protecci\u00f3n cuyos derechos \u00a0debi\u00f3 ponderar, al igual que, \u00abdebi\u00f3 \u00a0de analizar las circunstancias particulares del caso e inclinar la \u00a0balanza de la justicia, hacia el reconocimiento de los derechos de la \u00a0indefensa ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, en tanto que, argument\u00f3, \u00abnuestro \u00a0M\u00e1ximo Tribunal de Justicia (sic) \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos de esta naturaleza, la medida de \u00a0aseguramiento a imponer no ser\u00e1 otra que la Detenci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, atendiendo las \u00a0prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia denunciada, agreg\u00f3, carece de una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, repercute en la desprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima, desconoce abiertamente sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalentes de verdad, justicia y reparaci\u00f3n y el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infans. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la Fiscal\u00eda 003 Seccional de la Unidad \u00a0CAIVAS de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cauca, \u00a0demanda la existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n tomada \u00a0en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, de 3 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta el \u00a0pasado 12 de febrero por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad a \u00a0Leider \u00a0Fabi\u00e1n Salazar, dentro del proceso penal con radicado \u00a02020-00588 seguido por el delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, por adolecer de una indebida \u00a0motivaci\u00f3n y de defectos tales como el procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos6, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse de comienzo que, tal como lo analiz\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las exigencias generales que hacen viable la \u00a0tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto, \u00a0estas s\u00ed se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed \u00a0sucede con respecto a los requisitos espec\u00edficos, en tanto se \u00a0advierte que la misma no adolece de defecto alguno que implique la \u00a0necesidad de que intervenga el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0porque, en unidad de criterio con el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0se considera que el prove\u00eddo demandado se encuentra sustentado \u00a0en razonamientos que resultan v\u00e1lidos de cara a la tem\u00e1tica \u00a0planteada en el proceso penal, lo cual desdice el planteamiento de la \u00a0parte actora que se\u00f1ala como arbitraria y carente de \u00a0motivaci\u00f3n la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, de 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. A la saz\u00f3n, \u00a0pertinente es citar el contenido del auto de la fecha en cita, en el \u00a0cual, el despacho demandado razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado, que la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa de las medidas excepcionales que restringen la libertad \u00a0tiene como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n, los criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad que deben ser analizados por el \u00a0operador judicial, por lo que dichas restricciones al derecho de la \u00a0libertad no pueden convertirse en una regla general. Al respecto la \u00a0sentencia C-634 de 2000 puntualiz\u00f3, \u201cNo \u00a0obstante, resulta relevante aclarar \u00a0que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa resulta v\u00e1lida en la \u00a0medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas \u00a0en un principio de raz\u00f3n suficiente que avale su operancia \u00a0(sic) \u00a0en el orden \u00a0jur\u00eddico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la \u00a0Corte, \u201c aun cuando el \u00a0derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitaci\u00f3n \u00a0tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el \u00a0legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n \u00a0del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de \u00a0justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan \u00a0a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las \u00a0prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0el art\u00edculo 308 del C.P.P., establece los presupuestos para \u00a0decretar una medida de aseguramiento, \u00fanicas finalidades \u00a0admisibles que de acuerdo con el orden jur\u00eddico, pueden llevar \u00a0a una privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar, pero \u00a0dichas finalidades, como se dijo, deben ir acompa\u00f1adas de \u00a0valoraciones que atiendan criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, adem\u00e1s de la necesidad de la medida, pues de \u00a0lo contrario, fundamentar la decisi\u00f3n de restringir de la \u00a0libertad a una persona, basado \u00fanicamente en criterios \u00a0netamente normativos, ser\u00eda atropellar letalmente principios \u00a0constitucionales como es el de presunci\u00f3n de inocencia; as\u00ed \u00a0lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008, \u00a0al aducir, \u201cSi \u00a0bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ha destacado tambi\u00e9n \u00a0la necesidad de su justificaci\u00f3n en fines y razones que sean \u00a0constitucionalmente admisibles. Al respecto ha indicado que: \u201cPara \u00a0que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es \u00a0necesario \u00a0que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el \u00a0ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un \u00a0ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla \u00a0sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de \u00a0las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adentrarnos en la petici\u00f3n del recurrente, resulta oportuno \u00a0manifestar que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta, \u00a0solo es viable, cuando ella resulte id\u00f3nea, necesaria, \u00a0urgente, adecuada, proporcional y razonable frente a los fines \u00a0constitucionales, as\u00ed se deduce del contenido del art\u00edculo \u00a0295 del C.P.P. Dicho ejercicio de ponderaci\u00f3n debe en primer \u00a0t\u00e9rmino ser efectuado por la Fiscal\u00eda, como carga \u00a0argumentativa, en la sustentaci\u00f3n de su solicitud, soportada \u00a0en elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica recogida \u00a0y asegurada o informaci\u00f3n legalmente obtenida, de los cuales \u00a0se pueda inferir razonablemente que la persona en contra de quien se \u00a0solicita la medida, es probable autor o part\u00edcipe del hecho \u00a0que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa \u00a0inferencia razonable, se ha establecido doctrinalmente, \u201ccomo \u00a0dial\u00e9ctica \u00a0de motivaci\u00f3n, es una deducci\u00f3n soportada en elementos \u00a0materiales, valga decir, es un resultado que se deriva de una \u00a0suposici\u00f3n hipot\u00e9tica fundamentada en facticidades, la \u00a0cual no es dable confundirla con la conjetura o con \u00a0la suposici\u00f3n conjetural.\u201d, \u00a0o \u201cEs \u00a0una conclusi\u00f3n u opini\u00f3n a la \u00a0que \u00a0se llega tomando en cuenta evidencias o hechos conocidos. En l\u00f3gica \u00a0una inferencia \u00a0se define como \u00a0el proceso de deriva consecuencias l\u00f3gicas \u00a0de las premisas asumidas\u201d; es \u00a0decir, \u00a0no se trata de certeza, ni prueba m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, e implica, que para el momento procesal en que se toma la \u00a0decisi\u00f3n por el juez de garant\u00edas, existe un nivel de \u00a0conocimiento de probabilidad, pues los elementos de convicci\u00f3n \u00a0no se aportan con el \u00e1nimo de demostrar instant\u00e1neamente \u00a0la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, si la Fiscal\u00eda pretende la imposici\u00f3n de una \u00a0medida, debe demostrar la necesidad de la misma, es decir, cumplir \u00a0una de las finalidades propuestas por el legislador en el art. 296 de \u00a0la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0objeto de estudio la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad, en aras de proteger [a] la v\u00edctima y la \u00a0comunidad, en especial la infantil, alegando una probable reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, petici\u00f3n que adem\u00e1s de ser \u00a0acogida por el juez a quo, este adicionalmente manifest\u00f3 que \u00a0se deb\u00eda cobijar con medida de aseguramiento al se\u00f1or \u00a0SALAZAR, en observancia a que el delito por el cual se le persigue \u00a0penalmente se sujeta una pena alta y no permite negociaciones ni \u00a0beneficios, circunstancias por las que era probable no compareciera \u00a0posteriormente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0diremos que bastar\u00e1 con el an\u00e1lisis realizado a los \u00a0EMP, para desde ah\u00ed manifestar, que el objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, esto es, el riesgo de reiteraci\u00f3n por el \u00a0probable peligro que pueda recaer sobre la comunidad, en especial la \u00a0comunidad infantil, en los t\u00e9rminos expuestos por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ad quo, se \u00a0muestra como inane y carente de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>A tal \u00a0razonamiento llega la judicatura, al constar que la urgencia para que \u00a0proceda la restricci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, debe acreditarse, como herramienta de mitigaci\u00f3n \u00a0del riesgo constitucional que invoque el ente acusador, y en la causa \u00a0que se adelanta en contra del se\u00f1or SALAZAR, no asoma viso de \u00a0cumplimiento, pues distinto a acreditar tal presupuesto, a partir de \u00a0los elementos suasorios o de prueba que permitiesen entender un \u00a0inminente riesgo latente, lo que se produjo fue una exposici\u00f3n \u00a0de argumentos subjetivos, al establecerse por parte de la delegada \u00a0Fiscal y el operador judicial que el peligro al cual se ver\u00eda \u00a0expuesta la comunidad infantil, era producto de los hechos en los que \u00a0se vio perjudicada la menor afectada, de los cuales, se debe \u00a0resaltar, solo en un momento hist\u00f3rico se encuentra \u00a0comprometido el implicado ya que la menor tambi\u00e9n fue \u00a0violentada por un tercero, el hermano de la progenitora de la v\u00edctima \u00a0y en contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0valorar la informaci\u00f3n que se debati\u00f3 en la audiencia \u00a0preliminar objeto de esta alzada, se tiene que el implicado hace \u00a0aproximadamente un a\u00f1o no tiene contacto con la progenitora y \u00a0menos con la v\u00edctima, pues desde que su madre se enter\u00f3 \u00a0del acontecimiento delictual contra ella, se fueron a vivir distantes \u00a0del se\u00f1alado agresor. No obstante, el riesgo hacia la v\u00edctima \u00a0y la comunidad infantil, que certeramente no fue contemplado por el \u00a0ad quo, conlleva ineludiblemente a asegurar la existencia de otros \u00a0elementos probatorios o informaci\u00f3n obtenida de manera legal, \u00a0que como lo se\u00f1ala el legislador, sustenten la medida en s\u00ed \u00a0y su urgencia, siendo reiterativa esta alzada en la ausencia de \u00a0aquellos, los que despu\u00e9s de a\u00f1o (sic) \u00a0de la ocurrencia del hecho tachado de delictual, deb\u00edan haber \u00a0pasado por el tamiz del operador judicial de primer grado, para \u00a0acreditar as\u00ed ese criterio urgente que rodea la imposici\u00f3n \u00a0de la cautela liberatoria y no decidir con meras conjeturas o \u00a0suposiciones vac\u00edas de contenido demostrativo, ello, sin \u00a0dubitaci\u00f3n m\u00ednima, genera el rompimiento del proceso \u00a0justo al desconocer el principio de legalidad de las formas, en lo \u00a0que concierne a los requisitos de la solicitud e imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque no se \u00a0desconoce desde lo social, lo humano y hasta por pol\u00edtica \u00a0criminal lo grave y reprochable que se demuestran aquellos hechos \u00a0investigados, donde se indaga la agresi\u00f3n que ha sufrido una \u00a0menor, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0normativa internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, como tratado internacional de derechos humanos que \u00a0Colombia ratific\u00f3 por medio de la Ley 12 de 1991 y se hace \u00a0visible entre otros, en el art\u00edculo 44 Superior, al \u00a0desarrollar la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s del \u00a0derecho del menor, esta decisi\u00f3n no desconoce tal garant\u00eda \u00a0del orden supranacional, pues no se limita la facultad de \u00a0investigaci\u00f3n que ostenta desde el art\u00edculo 250 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica a efectos de que se aterrice la verdad y se \u00a0cumpla con el cometido de justicia, sin embargo, la misma Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos ha venido rese\u00f1ando que las \u00a0formas procedimentales deben ser objeto de respeto y cumplimiento, no \u00a0vale la investigaci\u00f3n a cualquier precio y la severa gravedad \u00a0del delito no es el l\u00edmite para restringir los derechos \u00a0fundamentales del procesado, al respeto, en puntual decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de la regi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0Interamericana, en el caso \u201cVel\u00e1squez Rodr\u00edguez\u201d, \u00a0sostuvo: &#8230; \u00a0por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan \u00a0ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder \u00a0pueda ejercerse sin l\u00edmite alguno o que el Estado pueda \u00a0valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin \u00a0sujeci\u00f3n al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado \u00a0puede fundarse sobre el desprecio \u00a0a la dignidad humana\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Complemento de \u00a0lo referido en el libelo, es que una de las formas propias que ha de \u00a0guardar observancia plena al momento de restringir el derecho de la \u00a0libertad, y bajo esa reserva judicial, es que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada frente al criterio de urgencia, se soporte en elementos \u00a0materiales de prueba, de los que emerja ese grado de razonabilidad \u00a0para acariciar (sic) \u00a0la \u00a0probable e inminente afectaci\u00f3n de los fines constitucionales \u00a0que conlleven a que el Estado deba de actuar con prontitud y \u00a0celeridad, ya que de no hacerlo, los riesgos, como el de la \u00a0reiteraci\u00f3n, que fue invocado en el asunto de la especie, est\u00e9 \u00a0destinado a concretarse, pero que en esta eventualidad, como ya se \u00a0manifest\u00f3 adoleci\u00f3 de demostraci\u00f3n m\u00ednima, \u00a0al no existir el medio suasorio que permitiera edificar en el \u00a0comportamiento del encartado la continuaci\u00f3n inmediata de la \u00a0conducta que investiga la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0mismos postulados, se ha de tener, que las medidas asegurativas (sic) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos sexuales contra v\u00edctimas menores \u00a0de edad, no pueden operar de manera autom\u00e1tica o mec\u00e1nica, \u00a0como si de una tarifa legal se tratara, toda vez que el sistema \u00a0perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, adelant\u00e1ndose a \u00a0conclusiones propias del juez de conocimiento. Aqu\u00ed es claro y \u00a0entendible que el debate de los EMP frente a los posibles fines \u00a0constitucionales afectados debe ser serio y razonable, pues se est\u00e1 \u00a0nada m\u00e1s y nada menos que ante la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho de raigambre constitucional como es la libertad de las \u00a0personas; derecho que no puede ser despreciado bajo el deseo de que \u00a0existe una norma legal que exige la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0este despacho debe se\u00f1alar que se aparta de las \u00a0manifestaciones realizadas por el juez de primera instancia que \u00a0desbordan su naturaleza imparcial, cuando se atribuye funciones \u00a0propias del de la fiscal\u00eda, al adicionar finalidades a la \u00a0restricci\u00f3n de la medida de aseguramiento que no fueron \u00a0solicitadas por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, quien decidi\u00f3 cobijar con medida de aseguramiento \u00a0intramural al se\u00f1or LEIDER FABI\u00c1N SALAZAR, dejando sin \u00a0efecto tal pronunciamiento y restableciendo la libertad en favor del \u00a0mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Evidencia lo \u00a0transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, para \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n que impuso la medida de \u00a0aseguramiento al procesado Leider Fabi\u00e1n Salazar, el juzgado \u00a0ad \u00a0quem no \u00a0actu\u00f3 de forma caprichosa y sin la debida motivaci\u00f3n, \u00a0en contraste, expuso con suficiencia sus razones para dejar sin \u00a0efectos la medida cautelar impuesta sobre aquel, y por ende, \u00a0sustentado en consideraciones razonables y propias del ejercicio de \u00a0la actividad e independencia judicial, por ello, no se observa \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0importante precisar que no es cierto, como lo sugiere la \u00a0peticionaria, que el Tribunal haya validado el criterio desarrollado \u00a0por el juzgado atacado, ni as\u00ed tampoco procede en esta sede la \u00a0Corte, puesto que, como lo arguy\u00f3 el \u00a0A quo constitucional, \u00a0independiente de que se comparta o no la motivaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial, resulta razonable y acorde con pautas legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, \u00a0aparece desacertado el fundamento del promotor al sostener que la \u00a0decisi\u00f3n confutada carece de una debida sustentaci\u00f3n \u00a0probatoria (defecto f\u00e1ctico) porque no analiz\u00f3 los \u00a0elementos tra\u00eddos al proceso por la fiscal\u00eda, \u00a0planteamiento que, adem\u00e1s de ambiguo al no desarrollarse \u00a0conforme a los elementos supuestamente dejados de lado por el \u00a0atacado, desconoce el contenido de la decisi\u00f3n censurada, ya \u00a0que fue precisamente el an\u00e1lisis de los medios con capacidad \u00a0suasoria el que descart\u00f3 la verificaci\u00f3n de las \u00a0finalidades que se reclamaban para imponer la medida restrictiva de \u00a0la libertad, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos \u00a0de la infante presuntamente afectada con relaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de la libertad del procesado, el que concluy\u00f3 \u00a0en que no resultaba suficiente su contenido demostrativo para afectar \u00a0con una medida restrictiva de la libertad al implicado en la medida \u00a0que no se hall\u00f3 debidamente demostrado el peligro para la \u00a0v\u00edctima y la comunidad, ora la posibilidad de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como tampoco \u00a0aparece v\u00e1lido el argumento de que se configurara un defecto \u00a0sustancial -que \u00a0no procedimental, como se alude en la impugnaci\u00f3n8- \u00a0por no dar aplicaci\u00f3n a las prohibiciones del art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ya que tal \u00a0intelecci\u00f3n aparece desacertada, pues de modo alguno dicha \u00a0norma impone que en casos de denuncias por violencia sexual este \u00a0obligado el juez a imponer medida de aseguramiento como lo asume la \u00a0parte demandante. Por ello, no estaba sujeto el juez a considerar \u00a0dicha norma y s\u00ed, como lo realiz\u00f3, a valorar las \u00a0condiciones establecidas en los art\u00edculos 308 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mientras que, \u00a0tampoco se advierte que aparezca un desconocimiento protuberante de \u00a0la jurisprudencia en la determinaci\u00f3n demandada, en concreto, \u00a0la sentencia CC C-1068 \u00a0de 20029, \u00a0pues lo all\u00ed analizado no corresponde con los presupuestos \u00a0para imponer medidas cautelares de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora, de otro \u00a0lado, como lo consider\u00f3 el Tribunal, de acuerdo con los \u00a0elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal \u00a0se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se \u00a0constituye en el escenario latente y propicio que tiene la fiscal\u00eda \u00a0para insistir en su pretensi\u00f3n de cobijar con medida de \u00a0aseguramiento a Leider \u00a0Fabi\u00e1n Salazar, de conformidad con el art\u00edculo 250-1\u00b0 \u00a0Superior y el art\u00edculo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, \u00a0en caso de encontrar colmados los supuestos para proceder a ello \u00a0conforme con el avance de los actos propios de su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, se reitera, en la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n. Luego, ser\u00e1 en ese escenario \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por este motivo, la tutela demandada se torna improcedente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue presentada por dicha ciudadana en la referida calidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que, la impugnaci\u00f3n, fue elevada por quien ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funge como Fiscal 003 Seccional, Dr. Jes\u00fas Hernando Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constain. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cual tambi\u00e9n fue relacionado el se\u00f1or Ariel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, t\u00edo de la menor de edad y contra quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta otro proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Leider Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta instancia, por el Fiscal 003 Seccional (E.) adscrito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo CAIVAS de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, Dr. Jes\u00fas Hernando Paz Constain. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, agreg\u00f3 el fiscal que la juez no aplic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infans \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dej\u00f3 de valorar adecuadamente las pruebas en un contexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia de g\u00e9nero, y soslay\u00f3 considerar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado s\u00ed constituye un peligro para la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil, porque \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo estudiar los elementos de prueba aportados (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podemos concluir lo contrario, y que fue precisamente la cercan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su hijastra menor-v\u00edctima, lo que facilit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior ultraje, al someterla a comportamientos libidinosos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente a una ni\u00f1a que estaba creciendo a su lado, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ve\u00eda como a su padre, de quien esperaba le prodigara amor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y respeto, y no lo hizo. Luego entonces, [\u00bf]qu\u00e9 podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperarse de su comportamiento frente a otras menores de edad[?] si, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como observamos, no tuvo ning\u00fan reparo en afrentar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia hijastra, lo que nos lleva indefectiblemente a proyectar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable y eventual nueva realizaci\u00f3n de otros actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza sexual, con otras menores que llegaren a estar expuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante su presencia a solas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte I.D.H., Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de julio de 1988. Serie C N\u00ba 4, p\u00e1rrafo 154. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 231 (parcial) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11179-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118383 \u00a0 Acta No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}