{"id":58450,"date":"2023-12-22T18:42:45","date_gmt":"2023-12-22T18:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11178-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:45","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:45","slug":"stp11178-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11178-2021\/","title":{"rendered":"STP11178-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11178-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edgar \u00a0Gaona Franco, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario San Bartolom\u00e9 de las Palmas de Honda, Tolima, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo y el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, fueron expuestos por el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, en busca de \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental citado ut supra, pues \u00a0manifest\u00f3 que en varias oportunidades ha enviado recordatorios \u00a0frente a la petici\u00f3n que instaur\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad ante el juez accionado en aras de que se estudie su \u00a0solicitud de libertad condicional, pues arguye que cumple con los \u00a0requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que su petici\u00f3n no ha sido respondida, solicita se \u00a0ampare el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de junio del presente a\u00f1o, se dispuso a avocar el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional y vincular \u00a0al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad y al Director del Establecimiento Carcelario de Honda, \u00a0Tolima, a quienes se corri\u00f3 traslado de la demanda y sus \u00a0anexos para que en el t\u00e9rmino de 24 horas seguidas a la \u00a0notificaci\u00f3n, ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la respuesta emitida por el Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0urbe, \u00a0se procedi\u00f3 a vincular mediante auto del 30 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, al Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0Tolima y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, a quienes tambi\u00e9n se corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda y sus anexos para que en el t\u00e9rmino de \u00a024 horas seguidas a la notificaci\u00f3n se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, \u00a0mediante oficio N\u00b0 0475 fechado el 28 de junio pasado, se \u00a0manifest\u00f3 respecto de los hechos contenidos en el escrito de \u00a0tutela, exponiendo que a trav\u00e9s del auto interlocutorio N\u00b0 \u00a0763 fechado el 21 de abril hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 al \u00a0accionante lo referente a la solicitud de libertad condicional y \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio N\u00b0 001 del 04 \u00a0de enero del presente a\u00f1o, no accediendo a las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado \u00a0lo anterior, se debe advertir que, pese a que fue presentada una \u00a0nueva petici\u00f3n por parte del accionante solicitando el \u00a0beneficio liberatorio en mayo anuario, la misma no ha ingresado a ese \u00a0estrado judicial, ya que el expediente se encuentra en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional por cuanto considera que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna respecto del derecho fundamental invocado, como quiera que se \u00a0ha dado cumplimiento a las funciones asignadas por la ley en cuanto a \u00a0lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0manifest\u00f3 a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 6464, fechado el 1 \u00a0de julio hoga\u00f1o, que esa dependencia judicial no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del accionante, puesto que a las peticiones se \u00a0les ha dado el curso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y teniendo en cuenta que la solicitud del demandante \u00a0fue resuelta, solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto no existe vulneraci\u00f3n respecto del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0mediante oficio 982 del 6 de los corrientes, indic\u00f3 que ese \u00a0mismo d\u00eda resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el auto que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, anexando a su respuesta copia de la decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, tras considerar que las pretensiones del \u00a0accionante que buscaban se decidiera su solicitud de libertad \u00a0condicional ya fueron resueltas en primera y segunda instancia, en \u00a0virtud del auto de 21 de abril de 2021 del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0y del prove\u00eddo que lo confirm\u00f3, de 6 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0consider\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00abla \u00a0petici\u00f3n fue satisfecha, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0advierte afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues nos \u00a0encontramos frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante, quien adujo que la \u00a0demanda de tutela buscaba que los accionados se pronunciaran de fondo \u00a0acerca de la solicitud de libertad condicional \u00abpresentada \u00a0en varias ocasiones ante el juzgado y la direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, a su solicitud anex\u00f3 los documentos necesarios para \u00a0obtener el beneficio, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, empero, el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que se contin\u00faan vulnerando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no comparte lo decidido, en la medida que juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no solicit\u00f3 a la penitenciar\u00eda la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, y el director de la c\u00e1rcel, tampoco la \u00a0remiti\u00f3 junto con los dem\u00e1s documentos a la autoridad \u00a0judicial para que resolviera de fondo su solicitud de libertad \u00a0condicional, beneficio al que tiene derecho por cuanto ya super\u00f3 \u00a0el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad para obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien \u00a0lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0a resolver en el sub \u00a0examine se \u00a0circunscribe a determinar si acert\u00f3 el A \u00a0quo al negar la \u00a0solicitud de amparo en virtud de una ausencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, o bien, si deben ampararse las prerrogativas del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0en la demanda, el accionante manifest\u00f3 que present\u00f3 \u00a0tres memoriales a saber, de enero, marzo y 28 de mayo de 2021, \u00a0buscando que el juez que vigila su pena emitiera decisi\u00f3n de \u00a0fondo sobre su solicitud de libertad condicional, alegando, al \u00a0respecto, que \u00abel \u00a0juez de penas solicit\u00f3 de igual forma estos documentos -no \u00a0los precisa- \u00a0a \u00a0la penitenciaria para poder resolver mi solicitud de la libertad\u00bb; \u00a0y, esgrimiendo como pretensi\u00f3n la de ordenar a las accionadas \u00a0\u00abgestionar \u00a0y tramitar mi libertad condicional de acuerdo a las normas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0insiste el actor en que no existe decisi\u00f3n de fondo a su \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional y, agrega que, los \u00a0Juzgados de ejecuci\u00f3n de su pena y de conocimiento no \u00a0valoraron los documentos requeridos para tal efecto ni estos fueron \u00a0enviados por el establecimiento carcelario, lo cual el Tribunal no \u00a0advirti\u00f3 al decidir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el descrito escenario, como primera medida la Sala considera \u00a0pertinente aclarar que en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que \u00a0ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial \u00a0competente y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el \u00a0proceso penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que es la que se presenta en el actual debate constitucional en tanto \u00a0que el actor solicit\u00f3 a trav\u00e9s de reiteradas ocasiones \u00a0al juez que vigila su pena, el reconocimiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba \u00a0allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte \u00a0desde ya, que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida para \u00a0amparar el derecho al debido proceso del actor. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Tal como lo consider\u00f3 el Tribunal de Ibagu\u00e9, el \u00a0expediente da cuenta del hecho de que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad -que \u00a0vigila la pena del actor por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego- \u00a0emiti\u00f3 el auto 763 de 21 de abril de 20211 \u00a0en el que decidi\u00f3 negar las solicitudes del actor, atinentes a \u00a0i) la \u00a0libertad condicional y ii) \u00a0la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n desde el auto de 4 de enero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el juzgado demandado que, por un lado, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido en auto de 3 de mayo siguiente y remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n el 26 posterior, al funcionario de conocimiento, \u00a0a efectos de surtir la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, que el actor radic\u00f3 una nueva solicitud de 31 de \u00a0mayo de 2021, reclamando el reconocimiento del mismo beneficio, \u00a0empero, la misma a\u00fan no hab\u00eda ingresado al despacho \u00a0dado que el Centro de Servicios estaba aguardando la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente por el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al revisar \u00a0las decisiones de 21 de abril y de 6 de julio de 2021, en virtud de \u00a0las cuales el Tribunal determin\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del actor, as\u00ed como la existencia de \u00a0un hecho superado, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) En la primera, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0antes de negar la solicitud de nulidad del actor, sostuvo \u00fanicamente \u00a0lo siguiente con respecto a la petici\u00f3n liberatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicita \u00a0el sentenciado EDGAR GAONA FRANCO se le conceda la libertad \u00a0condicional, al considerar que tiene derecho. No obstante, tenemos \u00a0que estrictamente establece el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que: \u201cEl \u00a0condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo \u00a0Penal, podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, la libertad condicional acompa\u00f1ando la \u00a0resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina o en su defecto \u00a0del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben \u00a0los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, como en el \u00a0presente evento el petente se limit\u00f3 a aportar documentos \u00a0tendientes a demostrar su arraigo, pero no adjunt\u00f3 el resto de \u00a0la documentaci\u00f3n requerida por la norma en cita, se denegar\u00e1 \u00a0por improcedente su pretensi\u00f3n liberatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la segunda, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0en su informe en el tr\u00e1mite tutelar, no hizo estudio alguno a \u00a0la solicitud de libertad condicional en sede de segunda instancia, \u00a0comoquiera que ese aspecto no fue impugnado por el actor, sino solo \u00a0lo relativo a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En su solicitud, se observa que el actor anex\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0referida a su arraigo social y familiar, y solicit\u00f3 lo \u00a0siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo solicito que se oficie a la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0para que les hagan llegar los certificados de c\u00f3mputos del \u00a0tiempo que tengo de redenci\u00f3n por concepto de trabajo y \u00a0estudio de todo el tiempo que llevo privado de la libertad como lo \u00a0reza el permiso de trabajo como lo reza la norma y hasta la fecha ya \u00a0que no le han enviado a dichos certificados a su despacho para ser \u00a0redimidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de igual forma les env\u00eden los certificados que dan fe de mi \u00a0conducta de todo el tiempo que llevo privado de la libertad y que no \u00a0tengo informes u otros en mi hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0les sea enviada la cartilla biogr\u00e1fica con toda la \u00a0documentaci\u00f3n que existe en la misma con el fin de que me sean \u00a0reconocidas todas las rebajas de pena a que tengo derecho por \u00a0constituci\u00f3n y por ley. \u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, como qued\u00f3 antes visto, aun cuando de cara a la \u00a0postulaci\u00f3n del actor relacionada con la libertad condicional, \u00a0el Juzgado de ejecuci\u00f3n, en providencia del 21 de abril de \u00a02021 se pronunci\u00f3 neg\u00e1ndola -no \u00a0as\u00ed el de conocimiento en la del 6 de julio, pues no abord\u00f3 \u00a0el tema en virtud del principio de limitaci\u00f3n-, \u00a0no hay lugar a negar el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del promotor, por cuanto, en ese prove\u00eddo, como \u00a0lo alega el quejoso, el Juzgado vig\u00eda no estudi\u00f3 el \u00a0beneficio al no acopiarse la documentaci\u00f3n requerida para su \u00a0an\u00e1lisis, la que incluso, requiri\u00f3 el accionante desde \u00a0que elev\u00f3 su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no existe en el expediente informe del Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolom\u00e9 de las Palmas \u00a0de Honda, en el que se d\u00e9 cuenta de lo requerido por el actor, \u00a0en torno a su solicitud de libertad condicional y la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0tampoco a ese tr\u00e1mite aludi\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en \u00a0el sentido de informar si le orden\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n \u00a0que remitiera la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar el \u00a0estudio del subrogado reclamado por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0tal ausencia de documentaci\u00f3n, como se vio en su decisi\u00f3n \u00a0de 21 de abril el juzgado que vigila la pena del actor, el motivo por \u00a0el cual se deneg\u00f3 su pedimento al no constatarse los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 471 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>9. El explicado \u00a0contraste evidencia entonces, que le asiste raz\u00f3n al actor al \u00a0indicar que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 no se ha pronunciado sobre la solicitud \u00a0de libertad condicional, lo que ha ocurrido por carecer de los \u00a0insumos documentales necesarios para ello, elementos que no obtuvo a \u00a0pesar de que actor expresamente le solicito que los pretendiera al \u00a0penal, previo al estudio liberatoria, omisi\u00f3n del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que, indudablemente, compromete las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor Edgar Gaona Franco, pues \u00a0se repite, no requiri\u00f3 la documentaci\u00f3n faltante ara \u00a0desatar la postulaci\u00f3n estando en la capacidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden \u00a0de ideas, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia para \u00a0amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, en el marco de la \u00a0vigilancia de la pena de Edgar Gaona Franco y en el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolom\u00e9 de las Palmas de \u00a0Honda, Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad, \u00a0para que allegue la documentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar \u00a0la postulaci\u00f3n del actor de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0dicha autoridad penitenciaria deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n \u00a0por los medios id\u00f3neos y m\u00e1s expeditos a los que tenga \u00a0acceso, al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas una vez reciba la orden del despacho vig\u00eda, \u00a0c\u00e9lula judicial que, por su parte, contar\u00e1 con el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para resolver \u00a0la solicitud del accionante de libertad condicional desde el instante \u00a0en que reciba la documentaci\u00f3n por parte del centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo recurrido de 8 de julio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y en su lugar \u00a0TUTELAR\u00a0el \u00a0derecho fundamental\u00a0al debido proceso\u00a0a favor de\u00a0Edgar \u00a0Gaona Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 que, en el marco de la vigilancia de la pena de \u00a0Edgar Gaona Franco y en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario San Bartolom\u00e9 de las Palmas de Honda, \u00a0Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad, para que \u00a0allegue la documentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 471 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar la \u00a0postulaci\u00f3n del actor de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0dicha autoridad penitenciaria deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n \u00a0en medio magn\u00e9tico o por los medios id\u00f3neos y m\u00e1s \u00a0expeditos a los que tenga acceso, al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas una vez reciba la \u00a0orden del juzgado vig\u00eda, c\u00e9lula judicial que, por su \u00a0parte, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para resolver la solicitud del accionante de libertad \u00a0condicional desde el instante en que reciba la documentaci\u00f3n \u00a0por parte del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n en formato PDF de 6 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpor\u00f3 dicha decisi\u00f3n en documento PDF de 5 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del archivo digital denominado \u201cPRUEBA\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el expediente digital en 10 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11178-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118364 \u00a0 Acta No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Edgar \u00a0Gaona Franco, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la 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