{"id":58449,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11177-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11177-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11177-2021\/","title":{"rendered":"STP11177-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO VIDAL VAR\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Puerto Berr\u00edo y a las parte e intervinientes en el proceso \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jairo Vidal Var\u00f3n C\u00e1rdenas instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la colegiatura \u00a0accionada \u00abincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0interpretar indebidamente y desfavorablemente una norma \u00a0convencional\u00bb, al revocar la sentencia de primer grado y en su \u00a0lugar concedi\u00f3 el permiso para despedir solicitado por la \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Estructur\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n constitucional en tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto f\u00e1ctico y sustantivo de la sentencia. Extemporaneidad \u00a0de la citaci\u00f3n a descargos. Tolerancia de la empresa frente a \u00a0la conducta. Violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto sustantivo y f\u00e1ctico. Calificaci\u00f3n de conducta \u00a0calificada como delito que ampli\u00f3 indebidamente t\u00e9rminos \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que este se materializ\u00f3 porque la colegiatura consider\u00f3 \u00a0que con la radicaci\u00f3n de la denuncia penal por parte de la \u00a0empresa, resultaba suficiente para aplicar \u00abla ampliaci\u00f3n \u00a0de la facultad disciplinaria por parte de Ecopetrol\u00bb; que quien \u00a0debe calificar una conducta como delito es el juez penal, no el \u00a0laboral o el empleador; que resulta absurdo que con la denuncia se \u00a0rompa la presunci\u00f3n de inocencia y se revivan los t\u00e9rminos \u00a0convencionales administrativos y llamarlo a descargos y as\u00ed \u00a0despedirlo; que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00a0sentencia de esta Sala \u00abque no aplica al caso de marras\u00bb, \u00a0ya que en esa ocasi\u00f3n hab\u00eda un fallo disciplinario \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Violaci\u00f3n directa los art\u00edculos 4, 29 y 55 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que transgredir los t\u00e9rminos convencionales establecidos para \u00a0disciplinar a un trabajador, desconoce el debido proceso y los \u00a0derechos de la negociaci\u00f3n colectiva, ya que los acuerdos \u00a0deben cumplirse de buena fe, por lo que no pod\u00eda el juez de \u00a0apelaciones interpretar desfavorablemente la norma convencional; que \u00a0la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido que el \u00a0despido efectuado por fuera de los t\u00e9rminos es ineficaz y por \u00a0tanto no hay lugar a verificar si hay justa causa o no. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expresado pretende en esta sede \u00abdejar sin \u00a0efecto la sentencia recurrida, ordenar que se dicte una nueva \u00a0conforme a lo que se concluya en esta instancia y sirva, adem\u00e1s, \u00a0como regla jurisprudencial en materia del debido proceso \u00a0disciplinario para trabajadores de Ecopetrol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que la inconformidad del accionante se contrae a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, levant\u00f3 el fuero sindical que el \u00a0actor ostenta y autoriz\u00f3 a Ecopetrol S.A. para terminar el \u00a0contrato de trabajo, mediante la cual desconoci\u00f3 el principio \u00a0de \u201cinmediatez\u201d en raz\u00f3n a que la citaci\u00f3n \u00a0a descargos por la presunta falta disciplinaria que le fue imputada y \u00a0que condujo al despido, se llev\u00f3 a cabo extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, luego de precisar los hechos que dieron lugar a la \u00a0demanda especial de levantamiento de fuero sindical interpuesta por \u00a0Ecopetrol contra Jairo Vidal Var\u00f3n y del an\u00e1lisis de la \u00a0decisi\u00f3n confutada, concluye que independientemente que se \u00a0comparta o no los argumentos que soportan tal determinaci\u00f3n, \u00a0la misma no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respet\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad y por tanto no desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores del tutelante. Agrega que se profiri\u00f3 \u00a0por el juez dentro del marco jur\u00eddico que regula la materia y \u00a0conforme a las facultades de autonom\u00eda e independencia \u00a0otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que el \u00a0hecho de tener una opini\u00f3n o tesis jur\u00eddica diferente, \u00a0no hace que sea trasgresora de las prerrogativas del actor, ya que no \u00a0es este el escenario para intentar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y as\u00ed obtener una decisi\u00f3n favorable, cuando \u00a0al interior del proceso se cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destaca que no hay discusi\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de la \u00a0falta cometida por el trabajador al acreditarse que \u201cel \u00a0grupo familiar que el demandado ten\u00eda registrado en la \u00a0empresa, integrado por su progenitora, compa\u00f1era permanente y \u00a0dos hijos menores ten\u00edan como lugar de prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos la ciudad de Bucaramanga; mientras que \u00a0los establecimientos educativos en los que estaban inscritos los \u00a0hijos del trabajador ten\u00edan su domicilio en Barrancabermeja, \u00a0situaci\u00f3n que report\u00f3 el se\u00f1or Vidal Var\u00f3n \u00a0desde el momento de diligenciar las proformas suministradas por \u00a0Ecopetrol para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, el Juez Colegiado analiz\u00f3 el tema relacionado con \u00a0la extemporaneidad de la citaci\u00f3n a descargos, aduciendo que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 84 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0no hay lugar al t\u00e9rmino de los cuatro d\u00edas cuando se \u00a0trate de un hecho calificado de delito, \u201cexclusi\u00f3n \u00a0en la que sustent\u00f3 el juez de apelaciones su decisi\u00f3n \u00a0de conceder el permiso para despedir que hab\u00eda negado el juez \u00a0singular, cuando razon\u00f3 que la conducta del demandado \u00a0\u00abconstituye un delito, en cuyo caso no le era exigible a la \u00a0empresa citar al demandado a descargos, dentro del t\u00e9rmino de \u00a04 d\u00edas previsto en la convenci\u00f3n\u00bb, y que como el \u00a024 de febrero de 2020 la empleadora, formul\u00f3 una denuncia \u00a0penal en la que puso en conocimiento del ente acusador los hechos que \u00a0dieron lugar a la demanda especial, no le era exigible el referido \u00a0t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo tales precisiones, concluye que la determinaci\u00f3n no se \u00a0observa alejada del ordenamiento jur\u00eddico que torne necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00a0niega el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el fallo no se tuvo en cuenta que \u201cel \u00a0despido efectuado por fuera de los t\u00e9rminos convencionales e \u00a0(sic) ineficaz y por lo tanto no se necesita entrar a verificar la \u00a0existencia de justa causa o no.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al cumplimiento del procedimiento previsto en la convenci\u00f3n, \u00a0trae a colaci\u00f3n las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral SL16748-2014 y SL1469-2018, en las cuales se precis\u00f3 \u00a0que no es posible omitir el requisito convencional para llevar a cabo \u00a0los tr\u00e1mites sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera que la decisi\u00f3n judicial objeto de la tutela es \u00a0violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al comprometer \u00a0reglas pactadas entre la empresa y sindicato, lo que conlleva a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el censor, erradamente sostuvo que no hab\u00eda discusi\u00f3n \u00a0en punto de la falta cometida por el trabajador, afirmaci\u00f3n \u00a0que no es cierta, porque de ser as\u00ed Ecopetrol no hubiera \u00a0emprendido la denuncia ni la acci\u00f3n disciplinaria que cursa en \u00a0la oficina de control interno, escenarios en los cuales demostrar\u00e1 \u00a0su inocencia puesto que se rigen bajo cuerdas procesales garantistas, \u00a0distintas a la establecida administrativamente en la empresa \u00a0\u201cdonde est\u00e1 (sic) es la que fija la norma, la \u00a0interpreta, y la juzga, es como una especie de \u201cdictadura \u00a0empresarial\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste que su actuaci\u00f3n est\u00e1 amparada en la buena fe, \u00a0en la confianza leg\u00edtima, en la normas constitucionales, \u00a0legales y reglamentarias vigentes, que fue tolerada y perdonada por \u00a0la empresa por el paso del tiempo, de manera que la conducta objeto \u00a0de reproche sigue en duda, \u201cno \u00a0la acepto como fue valorada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0fallo de tutela no discuti\u00f3 lo relacionado con la \u00a0extemporaneidad por parte de Ecopetrol y permiti\u00f3 que la \u00a0empresa, con la formulaci\u00f3n de la denuncia, reviviera t\u00e9rminos \u00a0convencionales para, a\u00f1os despu\u00e9s, iniciar el reproche \u00a0administrativo disciplinario, dejando inc\u00f3lume la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal que interpret\u00f3, contrario al \u00a0principio de favorabilidad, una norma convencional, principio que \u00a0debi\u00f3 aplicarse en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concluye que la sentencia del Tribunal de Antioquia s\u00ed fue \u00a0caprichosa y contraria a la jurisprudencia ordinaria y \u00a0constitucional, por tanto, actu\u00f3 al margen de la \u00a0Constitucional y de sus derechos fundamentales, de manera que debe \u00a0ordenarse su adecuaci\u00f3n a los c\u00e1nones del texto \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>8.Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita revocar la sentencia denegatoria del amparo \u00a0y, en su lugar, acceder a lo deprecado en el texto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n se centra \u00a0en la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Puerto Berr\u00edo dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0-permiso para despedir- y, en su lugar, decret\u00f3 el \u00a0levantamiento del fuero sindical que beneficiaba a Jairo Vidal Var\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas y autoriz\u00f3 a Ecopetrol para que, de \u00a0considerarlo pertinente, termine el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la problem\u00e1tica se remite respecto de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en \u00a0sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la determinaci\u00f3n censurada, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer del actor, el asunto se resolvi\u00f3 \u00a0de manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sabido es que Ecopetrol S.A. promovi\u00f3 proceso especial \u00a0de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de Jairo Vidal \u00a0Var\u00f3n C\u00e1rdenas, por considerar que se configuraba una \u00a0justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado \u00a0entre las partes el 9 de febrero de 2009, tras advertir que el citado \u00a0\u201cpese \u00a0a solicitar el pago del Plan Educacional con instituciones de \u00a0Barrancabermeja, el trabajador inscribi\u00f3 y registr\u00f3 a \u00a0sus dos hijos con servicios m\u00e9dicos en Bucaramanga, indicando \u00a0que los dos menores residen en dicha ciudad, obteniendo as\u00ed el \u00a0reconocimiento de los Bonos de Alimentaci\u00f3n mencionados\u201d, \u00a0que \u00a0al realizarse las revisiones del caso se logr\u00f3 identificar la \u00a0inconsistencia, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante denuncia radicada el 24 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente establecido que el 10 de marzo de 2020 se surti\u00f3 \u00a0la diligencia de descargos y el d\u00eda 13 del mismo mes el actor \u00a0fue enterado por parte de la Empresa de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por justa causa, decisi\u00f3n que surt\u00eda \u00a0efectos una vez definido el proceso de levantamiento de fuero \u00a0sindical y se obtenga el permiso por parte de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso especial correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Puerto Berr\u00edo, el cual, en providencia del 16 de octubre de \u00a02020 neg\u00f3 las pretensiones y, consecuente con ello, declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del despido, acogiendo para ello la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandado relativa a la extemporaneidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva para la citaci\u00f3n al acto de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0empresa demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en providencia del 29 de enero de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Puerto Berr\u00edo, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical \u00a0(Autorizaci\u00f3n para despedir) promovido por ECOPETROL S.A. \u00a0contra JAIRO VIDAL VAR\u00d3N C\u00c1RDENAS y, en su lugar, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0DESESTIMAR las excepciones de fondo propuestas por la parte \u00a0demandada, frente a la pretensi\u00f3n incoada por la Sociedad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0DECRETAR el levantamiento del fuero sindical que beneficia al se\u00f1or \u00a0JAIRO VIDAL VAR\u00d3N C\u00c1RDENAS y AUTORIZAR a la Sociedad \u00a0ECOPETROL S.A., para que, si lo considera pertinente, termine el \u00a0contrato de trabajo que se viene ejecutando entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a esa decisi\u00f3n arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0luego de un pormenorizado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta, de las pruebas obrantes en el proceso y de \u00a0las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con base en los argumentos que sustentaban la causal alegada por \u00a0Ecopetrol para deprecar el levantamiento del fueron sindical que \u00a0amparaba al trabajador y aqu\u00ed accionante, dada la calidad de \u00a0directivo suplente del sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0Industria del Petr\u00f3leo -USO-, \u00a0los elementos de prueba que se \u00a0aportaron, entre ellos, la diligencia de descargos que rindi\u00f3 \u00a0el actor, los documentos aportados por \u00e9l y los testimonios \u00a0recibidos, logr\u00f3 concluir que Var\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0con su actuar, se benefici\u00f3 de los bonos de alimentaci\u00f3n \u00a0durante los a\u00f1os 2018 y 2019. As\u00ed se explica en la \u00a0sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos medios de prueba, se concluye que JAIRO VIDAL \u00a0percibi\u00f3 los bonos de alimentaci\u00f3n durante los a\u00f1os \u00a02018 y 2019, a pesar de que en varios meses no ten\u00eda derecho a \u00a0ellos. Al efecto no debe perderse de vista que para acceder a este \u00a0beneficio, los trabajadores deben satisfacer los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tengan como base de trabajo Barrancabermeja, El Centro, Casabe y no \u00a0tengan familiares Inscritos o con residencia en los siguientes \u00a0sitios: Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo. O tengan conyugue o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente trabajador de Ecopetrol registrado \u00a0ante el sistema de Informaci\u00f3n de personal y con residencia en \u00a0estas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Tengan como base de trabajo Cantagallo o Puerto Wilches y no tengan \u00a0familiares Inscritos o con residencia en los siguientes sitios: \u00a0Barrancabermeja, El Centro, Cantagallo, Puerto Wilches, Casabe o \u00a0Yond\u00f3; o tengan conyugue o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0trabajador de Ecopetrol registrado ante el sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de personal y con residencia en estas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la sede de trabajo del demandado es Casabe y ten\u00eda \u00a0familiares radicados en Barrancabermeja. En efecto, su hijo Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Var\u00f3n Mec\u00f3n estudi\u00f3 el grado \u00a0primero, durante los meses de septiembre a noviembre de 2018 en el \u00a0Liceo Jes\u00fas de Nazareth de Barrancabermeja y Thiago Matthias \u00a0Var\u00f3n curs\u00f3 el grado prejard\u00edn en el a\u00f1o \u00a02018 en el Liceo Infantil Mar\u00eda Carpentier de Barrancabermeja. \u00a0Para el a\u00f1o 2019 no se aport\u00f3 certificado de estudio, \u00a0sin embargo seg\u00fan la constancia expedida por ECOPETROL S.A., \u00a0seg\u00fan el sistema KACTUS al trabajador JAIRO VIDAL VAR\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS se le otorg\u00f3 el beneficio plan educacional por \u00a0el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Var\u00f3n Mec\u00f3n por \u00a0haber cursado el grado primero de primaria en el Liceo Jes\u00fas \u00a0de Nazareth de Barrancabermeja y segundo de primaria en el Liceo \u00a0Infantil Bambi de la misma ciudad y por el menor Thiago Matthias \u00a0Var\u00f3n Pico por haber estudiado el grado primero de preescolar \u00a0en el Liceo Infantil Mar\u00eda Carpentier de Barrancabermeja y \u00a0segundo de preescolar en el Jard\u00edn Infantil Tilata de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para la Sala no queda duda de que JAIRO VIDAL \u00a0VAR\u00d3N C\u00c1RDENAS se benefici\u00f3 de los bonos de \u00a0alimentaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2018 y 2019, a pesar de \u00a0que para algunos meses ten\u00eda familiares radicados en \u00a0Barrancabermeja, hecho que lo exclu\u00eda del derecho a tal \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de estudio por parte de la Sala ad \u00a0quem \u00a0el tema relacionado con la excepci\u00f3n propuesta relativa a la \u00a0extemporaneidad en la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre julio de 2018 \u00a0y diciembre de 2022 para imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, transcribi\u00f3 la norma que establece el tr\u00e1mite, \u00a0que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria o \u00a0un despido individual, \u00a0la Empresa dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n, notificar\u00e1 al trabajador por escrito, y \u00a0personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el \u00a0derecho que tiene para ser o\u00eddo en descargos y le se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el lugar, d\u00eda, hora y la causa por la cual ha de responder el \u00a0trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado \u00a0por dos (2) representantes del Sindicato, si as\u00ed lo desea y si \u00a0se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de \u00a0descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la \u00a0Empresa, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0subsiguientes, impondr\u00e1 la sanci\u00f3n o efectuar\u00e1 \u00a0el despido, si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de cometida, no podr\u00e1 \u00a0someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanci\u00f3n, \u00a0salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo alegado inicialmente para imponer sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0no podr\u00e1 ser cambiado en caso alguno y la sanci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 lugar una vez cumplidos estos requisitos. La Empresa se \u00a0obliga a pasar copia al Sindicato de toda carta que dirija a los \u00a0afiliados de este sobre llamadas de atenci\u00f3n, citaciones a \u00a0descargos, sanciones y despidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Para ser o\u00eddo en descargos cuando el trabajador est\u00e9 \u00a0laborando en el turno de diez (10:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), o de \u00a0seis (6:00 p.m.) a seis (6:00 a.m.), su Jefe podr\u00e1 cambiarlo \u00a0al turno de dos (2:00 p.m.) a diez (10:00 p.m.), y turnos similares, \u00a0en la fecha en que deba presentarse a descargos (\u2026). (lo \u00a0resaltado es de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del precepto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta cl\u00e1usula convencional, cuando la empleadora \u00a0decida imponer una sanci\u00f3n disciplinaria o despedir a un \u00a0trabajador, debe cumplir con el requisito de oportunidad, referido a \u00a0que debe citar a diligencia de descargos dentro de los cuatro d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de la comisi\u00f3n de la \u00a0falta, t\u00e9rmino que, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n, \u00a0no aplica para la falta cometida, est\u00e9 tipificado como delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, ocurre que cuando el demandado diligenci\u00f3 \u00a0el formulario de solicitud legalizaci\u00f3n o reconocimiento de \u00a0plan educacional preescolar, primaria, secundaria y media \u00a0\u2013trabajadores y pensionados- declar\u00f3 bajo la gravedad \u00a0del juramento que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada era \u00a0ver\u00eddica y que, por tanto, podr\u00eda ser comprobada por la \u00a0empresa y adem\u00e1s admiti\u00f3 que cualquier inexactitud en \u00a0la informaci\u00f3n era constitutiva de fraude, raz\u00f3n por la \u00a0cual ECOPETROL S.A. una vez tuvo conocimiento de que el se\u00f1or \u00a0JAIRO VIDAL no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para \u00a0acceder al bono de alimentaci\u00f3n por los a\u00f1os 2018 y \u00a02019, de que en su sentir, hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0fraude, el 24 de febrero de 2020 procedi\u00f3 a presentar denuncia \u00a0penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que para el momento en que el demandado \u00a0fue citado a descargos, no se le hab\u00eda imputado la comisi\u00f3n \u00a0de alg\u00fan delito por parte de la Fiscal\u00eda ni hab\u00eda \u00a0sido declarado penalmente responsable por un Juez penal, como para \u00a0que se cumpliera con el requisito convencional de que la falta \u00a0estuviera calificada como hecho punible; sin embargo, en sentir de la \u00a0Corporaci\u00f3n, la convenci\u00f3n no exige que tal \u00a0determinaci\u00f3n provenga de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de un Juez penal, como lo entendi\u00f3 el A quo. \u00a0La calificaci\u00f3n delictiva de una conducta imputable al \u00a0trabajador, constitutiva de justa causa para finiquitar el contrato \u00a0de trabajo, perfectamente la puede hacer el Juez del Trabajo y no \u00a0requiere de previa declaraci\u00f3n que en tal sentido haga la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal. As\u00ed lo tiene adoctrinado la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3978 \u00a0del 24 de septiembre de 2019, radicaci\u00f3n 65045, M.P. Omar de \u00a0Jes\u00fas Restrepo Ochoa, en la que record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en materia de la prejudicialidad penal, est\u00e1 dirigido a que el \u00a0juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio ni supeditar \u00a0su decisi\u00f3n a que esa actuaci\u00f3n exista o no, como se \u00a0observa en la sentencia CSJ SL7888- 2015, que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se adoctrin\u00f3: \u00a0[\u2026] En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a \u00a0decretar la prejudicialidad penal, adem\u00e1s de que no se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso laboral lo resuelto dentro de la \u00a0denuncia penal que se instaur\u00f3 contra el actor, es menester \u00a0reiterar que en materia \u00a0laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar \u00a0el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisi\u00f3n a que \u00a0esa actuaci\u00f3n exista o no. En efecto, en sentencia del 17 de \u00a0mayo de 2001 radicado 15744, al respecto se puntualiz\u00f3: \u201cCon \u00a0todo, de tiempo atr\u00e1s tiene dicho la jurisprudencia de esta \u00a0Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en \u00a0juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus obligaciones contractuales de \u00a0naturaleza laboral. La raz\u00f3n est\u00e1 en que el tema se \u00a0encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n determinar si el trabajador ha \u00a0transgredido el contrato por uno de esos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resoluci\u00f3n \u00a0del juicio penal, ni supeditar su decisi\u00f3n a que ese juicio \u00a0exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en \u00a0ese marco y para los precisos efectos de la contrataci\u00f3n \u00a0laboral, la presunci\u00f3n de inocencia del art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0(Subrayas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esta tesis, para la Sala es claro que el demandado, a \u00a0sabiendas de que la informaci\u00f3n que incorpor\u00f3 en el \u00a0formulario que le daba acceso al beneficio extralegal, no era \u00a0totalmente cierta, recibi\u00f3 indebidamente unas sumas de dinero \u00a0por los a\u00f1os 2018 y 2019, cuando no ten\u00eda derecho al \u00a0bono de alimentaci\u00f3n por todo el tiempo, pues en algunos \u00a0per\u00edodos, los miembros de su grupo familiar, estuvieron \u00a0radicados en Barrancabermeja, como se expuso antes, y tal proceder, \u00a0sin duda, se pone bajo los supuestos de por lo menos una \u00a0defraudaci\u00f3n, sin perder de vista que el se\u00f1or VAR\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS es un servidor p\u00fablico y que ECOPETROL, quien \u00a0fue v\u00edctima del fraude es una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que el trabajador demandado comprometi\u00f3 \u00a0los literales c) y d) del art\u00edculo 67 del Reglamento Interno \u00a0de Trabajo, el numeral 31 del art\u00edculo 69 y numerales 16, 28 y \u00a039 del art\u00edculo 71 \u00eddem, las que tienen el car\u00e1cter \u00a0de falta grave seg\u00fan los numerales 5 y 6 del art\u00edculo \u00a078 de esa misma codificaci\u00f3n, que se corresponden con las \u00a0consignadas en la carta de terminaci\u00f3n del contrato, conducta \u00a0que, reiter\u00f3, es constitutiva de un delito y por ello no le \u00a0era exigible a la empresa citar al demandado a descargos en el plazo \u00a0de 4 d\u00edas estipulado en la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la \u00a0providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte \u00a0actora, puesto que con la suficiente claridad y con la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que era procedente \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial deprecada por Ecopetrol para terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral que mantiene con Jairo Vidal Var\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas dada su condici\u00f3n de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento de las normas \u00a0que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos por el actor \u00a0para intentar enervar la determinaci\u00f3n no tienen soporte ni \u00a0sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En consecuencia, se tiene que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, las \u00a0que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las \u00a0normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, contrario al parecer del censor y seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0que sustentan el fallo de segunda instancia, con la suficiente \u00a0claridad se explic\u00f3 que por tratarse de una conducta que pod\u00eda \u00a0constituir delito, no era aplicable el t\u00e9rmino que establece \u00a0la convenci\u00f3n colectiva para llamar al infractor a rendir \u00a0descargos, descart\u00e1ndose as\u00ed la extemporaneidad alegada \u00a0por el demando y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste raz\u00f3n al censor cuando sostiene que es obligaci\u00f3n \u00a0para las partes el cumplimiento de las normas convencionales para \u00a0llevar a cabo los tr\u00e1mites sancionatorios, que fue \u00a0precisamente lo acaecido en el asunto cuestionado, solo que se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la salvedad consagrada en la norma relativa a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del procedimiento cuando se trate de una conducta \u00a0delictiva, aspecto que, como ya se indic\u00f3, fue suficientemente \u00a0explicado por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que quiere hacer ver el recurrente es que no se atendi\u00f3 \u00a0en su caso la norma, no le asiste raz\u00f3n por lo ya explicado y \u00a0por tanto su apreciaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade el dicho del demandante de no haberse tenido en cuenta el \u00a0principio de favorabilidad, porque, seg\u00fan se vio, del an\u00e1lisis \u00a0de la norma convencional no se observa de qu\u00e9 manera se pudo \u00a0omitir su aplicaci\u00f3n. Para el Tribunal, la empresa no estaba \u00a0compelida a citar al trabajador dentro de los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0dispuestos porque se consider\u00f3 que su conducta pod\u00eda \u00a0constituir un delito y por eso la interposici\u00f3n de la denuncia \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0esa la interpretaci\u00f3n que el juez colegiado dio al precepto, \u00a0luego no puede predicarse el desconocimiento del mentado principio, \u00a0ya que en ning\u00fan momento se plante\u00f3 alguna duda en \u00a0cuanto a los t\u00e9rminos de la norma, pues, como ya se dijo, se \u00a0recurri\u00f3 a la salvedad que la misma expone y con base en ello \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11177-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118260 \u00a0 Acta \u00a0No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO VIDAL VAR\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}